CSJ - AP7652-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7652-2025 Radicación 66183. Aprobado acta número 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR JULIO CAICEDO CHAVES contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
Fácticos 1CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183
1. El 21 de diciembre de 2011, agentes antinarcóticos del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, en la bodega de correos de la empresa 472, incautaron una caja que contenía un álbum fotográfico, con 99 páginas, en el que hallaron una sustancia impregnada, posteriormente identificada como cocaína, con un peso neto de 126,10 gramos. En la guía de envío figuraba como remitente Víctor Julio Caicedo Chaves y como destinatario Dashurije Loki, en la ciudad de Kaganik (Kosovo).
Procesales
2. El 21 de febrero de 2023, ante el Juzgado 6º Penal
remitente Víctor Julio Caicedo Chaves y como destinatario Dashurije Loki, en la ciudad de Kaganik (Kosovo). Procesales
2. El 21 de febrero de 2023, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a VÍCTOR JULIO CAICEDO CHAVES, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del CP, verbo rector transportar), sin aceptación del cargo por parte del procesado. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3. El 5 de mayo de 2023 fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 7 de septiembre de 2023.
4. El 26 de noviembre de 2023 (sic) 1, convocados para la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, por 1 Se hace constar que, verificada la actuación digital remitida a la Corporación, según el formato o acta de diligencia, la audiencia preparatoria se celebró el 26.11.2023 y en esa fecha el despacho “dispuso a evacuar LA LECTURA DE LA SENTENCIA, para el JUEVES, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MILVEINTITRES (2023), a partir de las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30
A.M.)”. La sentencia de primera instancia y el acta de la audiencia de lectura son de 23.11. 2023. 2CUI 11001600001720111204901
A.M.)”. La sentencia de primera instancia y el acta de la audiencia de lectura son de 23.11. 2023. 2CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183 virtud del cual el procesado aceptaba su responsabilidad, a cambio de la pena mínima del punible, degradada en una tercera parte.
5. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a VÍCTOR JULIO CAICEDO CHAVES, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 64 meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad; multa de 82.7 salarios mínimos; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 18 de enero de 2024, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa (concesión de la prisión domiciliaria) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído.
7. En contra del fallo de segundo grado, el defensor interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
8. Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por “ interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 750 de 2002”.
9. Afirmó que en la decisión judicial atacada no se ponderó el interés superior del menor, ni la protección de la familia. En su criterio, el Tribunal no valoró la realidad social del procesado, como tampoco que es padre único responsable de su hijo, tal y como lo
el interés superior del menor, ni la protección de la familia. En su criterio, el Tribunal no valoró la realidad social del procesado, como tampoco que es padre único responsable de su hijo, tal y como lo acredita la documentación allegada (declaración extrajuicio, certificado de estudios y constancias de manutención del menor). 3CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183
10. Insistió en que la progenitora del infante “no lo ha cuidado” y que, de no accederse a su pretensión, el menor “quedaría en situación de desamparo y riesgo ”, en tanto no se encuentra acreditada la existencia de familia extendida.
11. Con ese fundamento y por considerar que “ VÍCTOR JULIO CAICEDO CHAVES cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 1 de la ley 750 de 200 2” solicitó la concesión de la prisión domiciliaria a CAICEDO CHAVES.
CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 2 constitucionales y legales.
13. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un
jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 2 Ley 906 de 2004, artículo 180. 4CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa en el fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
16. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto evidencia el desconocimiento del discernimiento casacional; es un escrito confuso que carece de rigor; presenta una discrepancia con lo valorado y resuelto por las instancias, pero sin identificar la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, ni confrontar lo realmente considerado por el juez colegiado.
Violación directa de la ley sustancial
17. En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que
identificar la existencia de un yerro trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, ni confrontar lo realmente considerado por el juez colegiado. Violación directa de la ley sustancial
17. En esta vía de ataque, la Corte tiene precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
18. La infracción directa de la ley sustancial puede tener ocurrencia, bien por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
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19. En concreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
20. Se trata de una discusión puramente jurídica que excluye las quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación factual realizada por las instancias.
21. Se observa que la demandante invoca la causal primera de casación y acepta que la norma llamada a regular el asunto fue acertadamente seleccionada por las instancias, empero estima que al ser aplicada al caso concreto le fue otorgado un sentido o alcance que no tiene.
de casación y acepta que la norma llamada a regular el asunto fue acertadamente seleccionada por las instancias, empero estima que al ser aplicada al caso concreto le fue otorgado un sentido o alcance que no tiene.
22. No obstante, al desarrollar su postulación, la profesional del derecho se dedicó a atacar la valoración probatoria, con fundamento en la cual las dos instancias concluyeron que la prisión domiciliara, como padre cabeza de familia, resultaba improcedente.
23. Así las cosas, la censura presentada no identificó un error en la sentencia demandada; el ejercicio argumentativo se encaminó a exponer las razones probatorias por las cuales debería concederse el beneficio, con lo cual se dio el tratamiento al recurso extraordinario de casación como una tercera instancia, lo cual, aunado al desconocimiento de la lógica casacional asociada a la violación directa de la ley sustancial, al proponer una discusión eminentemente probatoria, conlleva a la inadmisión del cargo.
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24. Adicionalmente, la Sala advierte que al edificar fundamentar el reproche, la casacionista se abstuvo de confrontar los precisos planteamientos que cimentaron la negativa. En efecto, el Tribunal indicó lo siguiente para confirmar la negativa en materia de la prisión domiciliaria: “revisados los elementos de juicio aportados en el traslado del artículo 447 del CPP, constata la sala que no emerge para nada el cumplimiento del más básico de los
de la prisión domiciliaria: “revisados los elementos de juicio aportados en el traslado del artículo 447 del CPP, constata la sala que no emerge para nada el cumplimiento del más básico de los requisitos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002: que el acusado tenga la condición de padre cabeza de familia. En efecto, aunque ciertamente el procesado tiene un hijo menor de edad (16 años) que se encuentra estudiando en el colegio y obra una declaración extrajuicio conforme la cual el joven está a su cargo, eso no es suficiente para considerarlo cabeza de hogar… para el tribunal es diáfano que no puede considerarse al enjuiciado como cabeza de familia porque no está acreditado que carezca de progenitora y de familia extendida, o que esas personas estén imposibilitadas para brindar asistencia al menor de edad. Al respecto nada se sabe. 6.4.2. De esa forma, como no está probado que el cuidado del hijo del procesado solo pueda asumirlo él, la condición de cabeza de familia no se vislumbra, lo que frustra la concesión del beneficio pretendido”.
25. El casacionista se abstuvo tanto de confrontar ese razonamiento, así como de demostrar el error subyacente en el mismo.
26. Lo transcrito también deja en evidencia que, a diferencia de lo sostenido en el libelo, en su oportunidad la defensa se limitó a acreditar probatoriamente la ausencia de la progenitora, empero nada demostró en materia de la sustracción del cumplimiento de sus obligaciones hacia el menor, ni tampoco de la incapacidad de
acreditar probatoriamente la ausencia de la progenitora, empero nada demostró en materia de la sustracción del cumplimiento de sus obligaciones hacia el menor, ni tampoco de la incapacidad de ésta para asumirlas o la existencia de una deficiencia física, sensorial, síquica mental o la muerte; y menos una carencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. 7CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183
27. Ante la inexistencia de acreditación de todas las condiciones legales exigidas para el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia, tal y como lo establecieron las instancias, el ejercicio argumentativo contenido en la demanda se aparta del discernimiento casacional, vulnera el principio de corrección material y resulta estéril para evidenciar la existencia de un error trascendente en la sentencia atacada.
28. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
29. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de
dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
8CUI 11001600001720111204901 Víctor Julio Caicedo Chaves Casación 66183 NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR JULIO CAICEDO CHAVES contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Impedido 9