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CSJ - AP7654-2014(43751)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7654-2014(43751)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Deprtlica de Cotta Ene Apremo de Jasivin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA TN

Magistrado Ponente ’ AP7654-2014 Revision N° 43.751 (Aprobado Acta N° 428) Bogota, D. C., diez (10) de diciembre dos mil catorce (2014).

ASUNTO: La Sala resuelve la solicitud de práctica de pruebas presentada por la apoderada de JuAN CAMILO CORTES FIGUEROA, dentro de la acción de revisión promovida por esta interviniente contra la sentencia proferida por la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

HECHOS: Los resumió el Ad quem en los siguientes términos: «José Antonio Sarmiento Molina denunció que desde

Revision 43.751 JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA el 4 de febrero de 2010 venia recibiendo llamadas extorsivas a su teléfono celular No. (sic) 3124369425 en las que un desconocido le exigía $20.000.00. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto señalándole que estaba tratando con paramilitares, que colaborara y tuviera cuidado. Luego de nuevas llamadas amenazantes, los extorsionistas aceptan que Sarmiento Molina les diera $10.000.000.00, entrega que se haría el dia 9 de febrero de 2010 en la Estación de Servicio Terpel del Barrio Jordán de esta ciudad. Con apoyo en esta información miembros del CTI Gaula Boyacá organizaron un operativo empleando un paquete señuelo lograron capturan flagrancia a Leonel

Manuel ortega Garcia y Hector Javier Garcia Muños. Al realizar labores investigativas se estableció que Ricardo Muños, Wilson Orlando Garcia Munoz y Juán Camilo Cortés Figueroa —sobrino de la victima— también eran partícipes y autores de la extorsión, siendo capturados en la ciudad de Bogotá».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja condenó el 21 de julio de 2010 a JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA, a la pena principal de 96 meses de prisión y al pago de multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó el 21 de septiembre

1 Revision 43.751 JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA de 2010. Quedó en firme el 28 de septiembre de 2010.

3. El 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la demanda de revisión instaurada por la apoderada del sentenciado contra el fallo de segunda instancia, y el 1° de septiembre de 2014 ordenó la apertura a pruebas para la solicitud de aquellas que las

partes estimaran conducentes.

LA PETICIÓN

1. La apoderada de JUÁN CAMILO CORTÉS FIGUEROA solicitó reconocer como pruebas: 1.1. Las sentencias proferidas en contra de su representado y la constancia de ejecutoria del fallo de segundo grado, aportadas como anexos de la demanda. 1.2. La ficha técnica correspondiente al proceso 2010 00014 del sentenciado JUÁN CAMILO CORTÉS FIGUEROA, cuya pena controla el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, tomada de la página web de la Rama Judicial —folio 59—.

Pidió también ordenar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el envio de la actuación relacionada con el control de la ejecución de la pena.

2. El Ministerio Público manifestó no requerir del oh”

Revision 43.751 JUAN CAMILO CORTÉS FIGUEROA recaudo de prueba.

CONSIDERACIONES:

1. Partiendo de la premisa de que para la práctica de pruebas en toda actuación procesal es presupuesto su relación con los hechos objeto de debate, su utilidad para ese propósito y la no presencia de vicios que las tornen ilegales o ilícitas, se resuelve la petición de práctica de pruebas de la apoderada de JUÁN CAMILO CORTÉS FIGUEROA.

2. En cuanto al reconocimiento como prueba de la ficha técnica del proceso 2010 00014 seguido contra JUÁN CAMILO CORTÉS FIGUEROA, cuya pena controla el Juzgado 4°

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá —tomada de la página web de la Rama Judicial—, la memorialista omitió indicar su objeto, conforme a la carga que le asiste, imposibilitando a la Sala el estudio de su conducencia y pertinencia. Como se advierte además que la misma es superflua para el propósito de esta acción, es razón por la que se deniega lo pedido.

3. Respecto de las sentencias emitidas por los jueces de instancia y su ejecutoria, que igualmente se solicitó declarar como prueba, dado que la causal de revisión invocada se fundamenta en el cambio jurisprudencial —numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004—, asunto que en estricto derecho no requiere de

Revisión 43.751 JUÁN CAMILO CORTÉS FIGUEROA elementos de juicio diversos a la misma decisión demandada, no se accede a lo pedido, Agréguese que el artículo 230 de la Constitución Política prescribe que, «[lJos jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (...) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». A su vez, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, lista aquello que comprende la prueba documental:, de donde se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que en un momento dado auxilian al juez, pero a pesar de ser públicos no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la

constitucionalidad de una ley, que tienen efectos erga omnes. Congruente con la normatividad citada, la Sala ha explicado, además, el alcance probatorio que tienen las providencias judiciales (CSJ AP, 26 feb 2014, rad. 42.497): «Asi, no se observa la pertinencia del documento cuya incorporación al juicio se discute. Más aún cuando su contenido hace parte integral de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, las que pueden ser invocadas por los contendientes sin necesidad de llevar su texto al juicio ni i «1. Los textos manuscritos, mecanografiados. o impresos; 2. Las grabaciones magnetofónicas; 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones; 4.

Grabaciones fonópticas o videos: 5. Películas cinematográficas; 6. Grabaciones computacionales; 7. Mensajes de datos; 8. El télex, telefax y similares: 9. Fotografias:

10. Radiografías; 11. Ecografías; 12. Tomografias; 13. Electroencefalogramas: 14.

Electrocardiogramas; 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.» Revision 43.751 JUAN CAMILO CORTES FIGUEROA menos darles tratamiento formal de prueba, y con mayor razón, en las cuales los jueces pueden fundar sus consideraciones, con independencia incluso de que los sujetos procesales siguiera las hubiesen mencionado, y menos su texto llevado al juicio, por expreso mandato del artículo 230 constitucional, que ubica a la jurisprudencia, junto con la

equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, en la categoría de “criterios auxiliares de la actividad judicial,” Atender los lánguidos argumentos de los impugnantes sería aceptar que los jueces en sus providencias, sólo podrian fundamentar sus decisiones exclusivamente en planteamientos jurisprudenciales, doctrinarios, o de principios del derecho, contenidos en los documentos — providencias, textos de investigación y recopilaciones académicas-, ofrecidos formalmente como prueba dentro de los procesos judiciales; lo cual, además de desconocer el referido canon constitucional, sería un despropósito de dimensiones que se acercan al absurdo. (...) La Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse a dicho asunto de manera similar, AP de 12 de mayo de 2010 Radicado 33420, al señalar: 3.6.- Tan visibles son las falencias en la demanda que lo conllevaron a plantear que la aplicación de la Sentencia C317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional estaba viciada de legalidad porque no había sido objeto de descubrimiento probatorio, ni peticionada por ninguno de los sujetos procesales, ni practicada y debatida en el juicio oral, lo cual a su juicio era contrario al postulado de inmediación del artículo 379 de la ley 906 de 2004, inconsistencia suma que se advierte sin dificultad y conlleva a la inadmisión de lo ast censurado, pues el casacionista olvidó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, no son simples criterios auxiliares de la actividad judicial, sino que

por el contrario se integran al postulado de imperio de la ley y tienen fuerza vinculante. En esa medida, equiparar los contenidos de la jurisprudencia con los fácticos propios de los medios de prueba es un equivoco mayúsculo, y máxime cuando de manera insistente adujo que la Sentencia en cita, estaba viciada de ilegalidad, porque no fue decretada y practicada al interior del juicio oral, argumento inane sobre el cual no ha lugar a desarrollar mayores consideraciones en orden a su desestimación». 6 Revision 43.751 JUAN CAMILO CORTES FIGUEROA De lo expuesto, se concluye la denegacién de este aparte de la petición.

4. En cuanto a la solitud de remisión del expediente del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pedida también por la defensa, en razón de ya estar incorporado a este proceso, se torna inane orden en ese sentido.

5. Finalmente, como el Ministerio Público comunicó la ausencia de interés para solicitar pruebas y la Corte no advierte la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, abstiene de decretar su práctica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Negar el reconocimiento de las pruebas solicitadas por la apoderada del sentenciado JUAN CAMILO CORTES

FIGUEROA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. .

Revisión 43.751 @ JAN CAMILO CORTES FIGUEROA u uA o

Luis GUILLERMO/PALAZAR

UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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