CSJ - AP766-2022(57165)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP766-2022(57165)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP766-2022 Radicación Nº. 57165 (Acta N°. 35) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Estudia la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de YANCY BUENO CONTRERAS contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, aprobada el 10 de junio de 2019, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 12 de abril del mismo año, por cuyo medio la condenó como autora responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS HECHOS En la providencia controvertida se reseñaron, en igual forma que los presentó el fallo de primer grado con fundamento en la acusación, en los siguientes términos: [E]ntre la Alcaldía del Municipio de Becerril-Cesar, y la Corporación Alianza Científica Colombo Francesa COOALLIANCE, el día 24 de octubre de 2008, se celebró el Convenio de Cooperación número 018, cuyo objeto era capacitar a los estudiantes de primaria hasta el grado noveno de las instituciones educativas y oficiales urbanas de dicho municipio, para la realización de las Pruebas Saber, con duración de tres meses, y por valor de $103.200.000, de los cuales $10.000.000 aportaría COOALLIANCE representados
en materiales para el desarrollo de actividades y $93.200.000 la Alcaldía de Becerril, en 50 por ciento al perfeccionamiento del Convenio y el otro 50 por ciento restante, cumplido el objetivo, certificado el recibido a satisfacción por la administración municipal y por los coordinadores académicos de las instituciones oficiales. Manifiesta el ente fiscal que el mismo 24 de octubre de 2008, se solicita y expide certificado de disponibilidad presupuestal; así como registro presupuestal; se aporta el estudio de conveniencia y oportunidad, sin fecha; lo cual a la ausencia de invitación a celebrar dicho Convenio que permita escoger una mejor propuesta, estructuran un direccionamiento amañado en la adjudicación del mismo, en clara violación de normas de carácter constitucional y legal. Agrega que en esa misma fecha, 24 de octubre, se legalizan los documentos relacionados con la etapa precontractual, la legalización del Convenio y se firma el acta de inicio de capacitaciones, y según la Resolución 00619 de 2007, mediante la cual se fijan criterios para la adopción del calendario A, durante el año 2008, la clausura del año lectivo era el 12 de diciembre, sin embargo el convenio se firmó el 24 de octubre por tres meses, es decir, hasta el 14 de enero siguiente. 2 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS Señala la acusación que no existe documento que indique número de alumnos citados a las capacitaciones, ni horario de realización de las actividades, ni lista de asistencia, como
tampoco informe de supervisor e interventor legalmente sustentado que señale que se dio cumplimiento al Convenio, y en la documentación allegada obra acta de liquidación, firmada por la doctora YANCY BUENO CONTRERAS, exalcaldesa de Becerril, el 27 de marzo de 2009, sin que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales del mencionado Convenio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de agosto de 2014 ante el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, relacionó los hechos jurídicamente relevantes materia de indagación y formuló a YANCY BUENO CONTRERAS imputación por la presunta autoría de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales descrita en el artículo 410 del Código Penal, cargo que ella no aceptó.
2. La Fiscalía 212 Seccional Bogotá presentó el 20 de noviembre siguiente escrito de acusación en el que se reiteraron los hechos y la calificación jurídica objeto del investigativo, asignándose por reparto el caso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá donde, el 20 de febrero de 2015, se inició la correspondiente audiencia en cuyo desarrollo fue atendida favorablemente la solicitud del delegado acusador de remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), para que allí se examinara la posible
3 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación
YANCY BUENO CONTRERAS declaratoria de conexidad procesal debido a que en ese estrado se adelantaban otras causas contra la inculpada BUENO CONTRERAS por hechos similares. No obstante, recibido en esa ciudad el expediente fue sometido a reparto entre los juzgados de la especialidad, correspondiéndole al despacho Cuarto cuyo titular, por medio de auto del 16 de marzo de 2015, manifestó impedimento para conocer del proceso; por tal razón pasó el asunto a su homólogo Primero que, con proveído del día 19 subsiguiente, lo aceptó y asumió conocer la actuación. Convocada la audiencia de acusación para el 15 de mayo de ese año, se llevó a cabo con la inicial intervención de la Fiscalía que dio traslado de adición al pliego originario con elementos de prueba no incluidos en él; enseguida, formalizó la acusación con reiteración de los hechos y la calificación jurídica que fueron informados a la procesada en el acto de imputación.
3. El 21 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria en la cual decretó el juzgador las pruebas peticionadas por las partes procesales al igual que aceptó las estipulaciones que estas acordaron.
4. El juicio oral se surtió en varias sesiones1 que finalizaron con el anunció de fallo condenatorio, plasmado en sentencia proferida el 12 de abril de 2019 mediante la cual 1 08 de junio y 11 de octubre de 2017, 20 de agosto y 11 de julio de 2018.
4 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS se impusieron a la procesada las penas de 64 meses de prisión, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra lo resuelto la defensa interpuso apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió confirmar, con fallo de 10 de junio de 2019, determinación atacada a través del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Plantea el censor un cargo único con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación e indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 410 del Código Penal, respectivamente, debido a que “…las pruebas documentales valoradas, son indicativas de que la conducta penal endilgada a la doctora YANCI (sic) BUENO CONTRERAS, no pudo ser cometida por ella…” La interposición del recurso se legitima, según el libelista, en que la sentencia condenatoria “…lesiona los intereses de la condenada, desconociendo la existencia de irregularidades sustanciales, que afectan el debido proceso, derecho a legítima defensa y el derecho a que se haga justicia 5 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS restaurativa…” por estar “…edificada en pruebas que no
reúnen los requisitos formales mínimos para proferirla.” Está probado, alega el censor, que YANCY BUENO CONTRERAS no celebró como alcaldesa de Becerril (Cesar) el contrato cuestionado, porque para la fecha en que se firmó el Convenio 018 de 24 de octubre de 2008 estaba encargada de dicho empleo Yaneth Sáenz, con funciones inherentes al alcalde titular, conforme se acreditó con el decreto de designación temporal y el acta de su posesión; ella fue la persona que revestida de las facultades y atribuciones de alcaldesa celebró el convenio. Como las conductas penales y la responsabilidad no son transferibles, agrega, quien asume un cargo y ejecuta actos en su desempeño debe asumir las consecuencias jurídicas de ello; por tanto, es claro que la aquí procesada no puede ser responsable de una conducta que no ha cometido, motivo para pedir se case la sentencia del Tribunal y, en cambio, se le absuelva. A ese efecto critica la acusación formulada por la Fiscalía contra BUENO CONTRERAS en calidad de autora de la conducta descrita en el artículo 410 del Código Penal, por haber intervenido como alcaldesa de Becerril en la etapa precontractual y en la liquidación del mencionado convenio, tesis acogida por los juzgadores en doble instancia incurriendo en “craso error conceptual” al omitir considerar las diferencias existentes entre el contrato de apoyo a interés 6 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS público y el convenio de asociación, cuyas características se
dedica a explicar en extensa referencia al artículo 355 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y los decretos 777 y 1403 de 1992. Enseguida confronta los conceptos expuestos con los hechos materia del proceso y algunas de las pruebas documentales allegadas por iniciativa de la Fiscalía, para concluir que el convenio fue suscrito con total cumplimiento de los requisitos legales y se ejecutó a cabalidad sin detrimento alguno para la administración. Reprocha que el fallo de primera instancia declarara la responsabilidad de la procesada sin atender que no firmó el convenio debatido pues ella se limitó a: i) enviar invitación a la Corporación Alianza Científica Colombo Francesa para tal fin; ii) ordenar el pago del anticipo; y iii) suscribir, se entiende, otros documentos posteriores a la firma de aquel cuando reasumió funciones como alcaldesa titular de Becerril. Por consiguiente, enfatiza, se quebró el principio de congruencia entre “lo que indican las pruebas y lo fallado” debido a que, insiste, no es posible atribuirle la ejecución de la conducta punible a título de autoría en tanto se estaría ante una conducta atípica dado que no suscribió el convenio de asociación, figura que no está sometida a las exigencias del estatuto de contratación. 7 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS Tras citar apartes jurisprudenciales acerca de los requisitos de configuración del delito previsto en el artículo 410 del Código Penal y su caracterización como tipo penal en blanco, concluye que no asiste razón al Tribunal al declarar
la responsabilidad de la acusada pues del “caudal probatorio” se concluye que no incurrió en ilicitud acorde con la normativa rectora de los convenios de asociación. Finaliza afirmando que, a su juicio, el error denunciado está debidamente probado “…es trascendente, y deviene de la indebida aplicación del artículos (sic) 410 del C.P.”, así como se ajusta a la causal invocada porque las pruebas practicadas en el juicio “…no podían conducir a deducir responsabilidad alguna, de la doctora YANCI (sic) BUENO
CONTRERAS”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un instrumento de control de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos judiciales adelantados por la comisión de conductas punibles que atentan contra bienes jurídicos protegidos en la legislación penal en aras de la pacífica convivencia social.
Es un mecanismo de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 235 de la Constitución Política. 8 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS De acuerdo con el artículo 184 del Código Procesal Penal de 2004, para que la demanda sea seleccionada se requiere que el actor, a más de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías del(os) procesado(s) de modo que debe formular y desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de lógica
y adecuada fundamentación; de igual manera debe indicar por qué es necesaria la intervención de la Corte con el propósito de materializar uno o más de los fines establecidos para el recurso, artículo 180 ídem: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de las partes o los intervinientes en el proceso; iii) la reparación de los agravios que pudieron sufrir; y/o iv) la unificación de la jurisprudencia. Las causales previstas en el artículo 181 del estatuto procedimental determinan la necesidad de denunciar de forma específica la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo con dichas causales, así como el criterio jurisprudencial imperante al respecto. Lo anterior justifica las exigencias que impiden su presentación librada a la simple voluntad de la parte actora, 9 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS sin referencia a parámetros de orden constitucional o legal, en tanto la selección de la demanda y la prosperidad de las pretensiones en ella plasmadas están condicionadas a la correcta escogencia de la causal, la coherencia del cargo postulado y la debida fundamentación fáctica y jurídica, como también la acreditación de uno o varios de los fines de la casación. En ese contexto, el recurso extraordinario no es viable ni procede para extender el debate fáctico, jurídico y probatorio promovido a lo largo del proceso; tampoco para cuestionar actuaciones anteriores surtidas en la causa como
si se tratara de una instancia adicional. Por contrario, debe ser coherente y lógico en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ya sea que se denuncien errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado. Adicionalmente, para la prosperidad del recurso extraordinario se impone al impugnante seguir los principios que lo gobiernan, entre otros, los de: - Sustentación suficiente: el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la 10 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS desaprobación total o parcial de la sentencia. - Objetividad o corrección material: cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida con referencia precisa a las motivaciones de las decisiones judiciales cuestionadas. - Autonomía: exige la formulación y demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal aducida y el motivo que le da sustento. - Trascendencia: la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, esto es, las incorrecciones denunciadas deben constituir reales afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso. De no acatar la censura estos parámetros, prevalecerá la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la
sentencia de segunda instancia.
2. Con base en las consideraciones previas, procederá la Sala a explicar las razones para inadmitir, desde ya se anuncia, la demanda presentada por el apoderado de la procesada BUENO CONTRERAS. 2.1. El numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra la procedencia del recurso extraordinario de casación por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o
11 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” En CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, rad. 380702, la Corte resumió la jurisprudencia acerca de la naturaleza de las causales de casación consagradas en el estatuto procesal penal de 2004, con referencia a las pautas de antaño fijadas en la materia; sobre la modalidad escogida en este evento precisó que “…recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.” La comentada decisión explicó que para la correcta formulación de un cargo por […] falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía
indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. […] Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador 2 Decisión que citó en lo pertinente la providencia CSJ AP, 04 may. 2006, rad. 25250. 12 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que
realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. (Énfasis no original) 2.2. Conforme con lo que se viene de exponer, en la fundamentación del cargo único propuesto bajo estudio se advierte total desconocimiento y desatención de las reglas y principios que rigen la casación en vista que alega el censor 13 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS indistintamente, sin precisión y con deficiencia argumentativa, como yerros incurridos en la sentencia de segundo grado i) la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, y ii) la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal. En principio, la Sala encuentra que no se preserva la unidad temática entre las razones de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y las censuras en sede extraordinaria, porque se constata en la actuación que la alzada se orientó por la defensa técnica a controvertir la
denegación de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta a la encausada y, por ende, obtener el reconocimiento a su favor de alguno de ellos para cumplir la sanción sin ser sometida a internación carcelaria. A su turno la defensa material se basó en que: i) no celebró el contrato cuestionado debido a que para la fecha de la firma del Convenio 018, el 24 de octubre de 2008, distinta persona, Yaneth Sáenz, se encontraba encargada temporalmente de las funciones inherentes al alcalde titular; ii) desplegó otros actos posteriores a la suscripción del convenio, entre ellos el pago del anticipo, carentes de connotación para considerarla autora del delito acusado; y, iii) las diferencias entre un contrato de apoyo a interés público y un convenio de asociación autorizado por ley. Aunque en sede de casación se tocan de nuevo estas últimas reflexiones, el subsiguiente escrutinio de la demanda 14 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS permitirá evidenciar por qué es inadmisible la senda escogida para dar curso al recurso extraordinario. 2.2.1. Decantado está que la violación directa de la ley por falta de aplicación de normas de derecho sustancial ocurre cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; mientras que la aplicación indebida se da cuando acierta en la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas, pero se equivoca en la selección del derecho llamado a regir el asunto, esto es, aplica una
preceptiva que no tiene pertinencia con el objeto del proceso. Así las cosas, respecto del primer motivo de censura encuentra la Sala que el promotor se queda en la mera enunciación en tanto nada explica acerca del contenido y alcance del canon constitucional pretermitido y cómo fue o en qué consistió el dislate del juez colegiado al dejar de aplicar el precepto superior relativo al debido proceso en perjuicio de YANCY BUENO CONTRERAS. No precisó en qué consistió la vulneración y cuál la repercusión desfavorable que tuvo para la procesada en la decisión de condena, tampoco los efectos beneficiosos que obtendría con la correcta aplicación normativa en el sentido de modificar radicalmente la sanción judicial recurrida. La doctrina de la Corte enseña que al invocar la falta de aplicación de una norma sustancial la controversia que se suscita es de puro derecho, por lo que se circunscribe la 15 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas, porque hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación -violación indirecta de la leygobernada por presupuestos y razones diferentes. No en vano la modalidad de infracción escogida impide desconocer o discutir los hechos que se declararon probados y las conclusiones probatorias expuestas en las sentencias proferidas en las instancias regulares, pues estos aspectos de la decisión se consideran correctos y apartarse de ellos implica un contrasentido lógico que conlleva dejar sin
soporte el cargo que se debe basar en un eminente error de juicio normativo. En franca oposición a lo dicho, las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual el ad quem resolvió confirmar la condena emitida por el cognoscente de primer grado que declaró probada tanto la ocurrencia de la conducta ilícita como la responsabilidad en su ejecución atribuida a YANCY BUENO CONTRERAS, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. 2.2.2. Los defectos del libelo puestos de presente se extienden a la postulación por indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, yerro que, se reitera, acaece cuando el juez desatina en la selección de la norma, entendiendo la Sala que consiste en “…la falsa adecuación 16 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél.”3 Acorde con el ámbito delimitado, correspondía al demandante, a partir de la aceptación irrestricta de los hechos que se declararon probados y de la evaluación probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qué se incurrió en error al adecuar el episodio fáctico investigado en el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos. Es decir, debía indicar por qué la descripción típica no reglamenta o recoge la conducta atribuida a la inculpada
YANCY BUENO CONTRERAS, identificando la falta de coincidencia entre el supuesto de hecho demostrado y la consecuencia jurídica aplicada. La Sala ha sostenido que para la debida acreditación de esta especie de error es necesario “…poner de presente el contenido material de la norma, precisar su alcance, determinar con exactitud sobre cuál de los elementos que la integran se entiende cometido el defecto confrontado el aspecto fáctico demostrado y tras ello señalar la trascendencia”4, nada de lo cual asumió el actor. 3 Ver, entre otras muchas, CSJ SP., 22 feb. 2012, rad. 35572. 4 CSJ SP, 28 sep. 2011, rad. 37043. 17 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS La demanda, en cambio, se contrae a repetir los planteamientos del recurso de apelación sustentado por la defensa material, sin el rigor exigido en tratándose del ejercicio de la casación, como si esta fuese una instancia adicional en la que resulte posible insistir en posturas particulares no acogidas por las autoridades judiciales en etapas previas. Para corroborar la índole de la falencia advertida, se ofrece oportuno traer a espacio los acápites del fallo bajo escrutinio en que el Tribunal dio respuesta clara y completa al disenso de la incriminada, inicialmente en lo que atañe al compromiso de autoría que se le atribuyó, así: […] La apelante YANCY BUENO CONTRERAS, alega que ella no debe responder como autora del delito contra la
administración pública investigado, debido a que no fue la persona que firmó el convenio cuestionado por la Fiscalía, aspecto sobre el cual debe precisarse que en la acusación…se le reprocha…el haber participado como alcaldesa del municipio de Becerril-Cesar, en la etapa precontractual del convenio 018 de 2008, celebrado por el ente municipal con la Corporación Alianza Científica Colombo-Francesa “COOALLIANCE”, soslayando los principios de trasparencia, selección objetiva del contratista, al igual que el principio de economía y planeación; además, la acusada liquidó el mencionado convenio a pesar de que el mismo no cumplía con los requisitos legales. Tal como se advierte a la exalcaldesa no se le acusa por haber firmado el convenio en mención, sino por haber participado en la etapa precontractual y en la liquidación del mismo sin observar el cumplimiento de los requisitos legales. 18 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS […] Como se anotó precedentemente, a YANCY BUENO CONTRERAS, se le acusa de haber participado en el trámite y liquidación del contrato arriba referenciado, sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, actividad que no se limita a constatar los presupuestos de carácter legal, sino que incluye la observancia de los principios que rigen la contratación estatal, pues sabido es que los contratos de la administración pública están orientados por una serie de principios, entre ellos el de transparencia y selección objetiva, los cuales están protegidos por el tipo penal consagrado en el
artículo 410 del Código Penal, tal como lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia…5 (Énfasis original; subrayas de la Sala). Líneas más adelante el ad quem razonó sobre la naturaleza del negocio jurídico en cuyas etapas precontractual y de liquidación intervino la acusada, para concluir, contra lo argüido por ella, cómo resultaba evidente […] que el objeto del convenio citado es un compromiso legal que debía cumplir el municipio de Becerril, cuya ejecución convino con la Corporación Alianza Científica Colombo Francesa “COOALLANCE”, quedando así el ente territorial liberado de la obligación señalada, circunstancia que autoriza a afirmar que el convenio celebrado entre la alcaldía de Becerril y la corporación citada no se sujeta a la regla que establece el artículo 355 superior, por ende no le era aplicable el decreto 777 de 1992, el cual en su artículo 2° excluye de su ámbito de aplicación los contratos que impliquen una contraprestación directa para la entidad pública, la cual en este caso era liberar al municipio de Becerril de la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos que lo dispone la Ley 715 de 2001. 5 Sentencia de segunda instancia, p. 12 y 14. 19 CUI 20001600123120100028501 Número Interno 57165 Casación YANCY BUENO CONTRERAS Para la Sala el mecanismo para la realización del objeto mencionado era la celebración de un contrato de prestación
de servicios profesionales para la capacitación de estudiantes de primero de primaria hasta el grado noveno de las instituciones educativas oficiales urbanas del municipio de Becerril-Cesar para la realización de las pruebas del saber, contrato ordinario que bien pudo celebrarse con entidad privada o pública con ánimo de lucro, bajo los principios, reglas y disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993 concordada con la ley 1150 de 2007; no obstante, con el inequívoco propósito de soslayar los principio de transparencia y la selección objetiva del contratista, se celebré6 un convenio de cooperación fundamentado en el artículo 355 de la Constitución Política y el decreto 777 de 1992, como se advierte en el contenido literal del mismo. Lo anterior no era desconocido por la alcaldesa YANCY BUENO CONTRERAS, al punto que en la resolución N° 0792 del 24 de octubre de 2008, mediante la cual autorizó el pago del 50% del valor contratado como anticipo, en las consideraciones consignó: “Que el municipio celebró contrato de prestación de servicios distinguido con el Nro, con la Corporación ALIANZA CI
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