🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7663-2014(43410)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7663-2014(43410)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Diqpillra de Cotoritia > Coste Capron de, Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente > AP7663-2014 Radicación N° 43.410 (Aprobado Acta N° 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET, a través de apoderado, en virtud de la cual pretende la revisión de la sentencia condenatoria proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar. HECHOS Al decir del accionante!, la investigación tuvo origen en } No se allegaron copia de las sentencias. Revisién 43.410 ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET la denuncia instaurada por DOMINGO RAFAEL GARCIA PEREZ, Contralor Municipal de Villanueva (Bolivar), contra ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET, Director del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma municipalidad. Se alegó en esa oportunidad, que al ejecutar dineros públicos entre el 19 de marzo de 1993 y el 15 de marzo de 1995, se encontró que los respectivos soportes contables no obraban en el archivo de la Tesorería Municipal ni en el del

Fondo a su cargo. Por estos mismos hechos se inició proceso de responsabilidad fiscal en el que se estableció el faltante de $5.570.000.

ACTUACIÓN PROCESAL?

1. El 19 de diciembre de 2000 se profirió resolución de acusación en contra de ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET por el delito de peculado por apropiación, decisión que confirmó la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de abril de 2003.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad lo absolvió del cargo imputado en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008.

3. Por virtud del recurso de apelación interpuesto ? Conforme a los hechos que presenta el líbelo.

Ze Revision 43.410 ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de instancia el 22 de septiembre de 2010 y en su lugar condenó a 70 meses de prisión, al pago de multa de $400.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.

LA DEMANDA

1. ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET, a través de apoderado, pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fundamento en las causales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

2. Como sustento de su pretensión, cuestionó la instrucción del proceso porque, en su sentir, al investigar

solamente los aspectos no favorables derivó en lo que denominó una verdad “mutilada” y a que se impartiera una condena injusta.

3. Concluyó que la certificación que expidió la Contraloría de Villanueva se basó en los presupuestos generales para los años 1993-1994 de ese municipio y no en los correspondientes al Fondo de Vivienda, entidad ésta a cargo del sentenciado; documento en el que se soportó la denuncia que originó el proceso penal.

Revision 43.410

ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET

CONSIDERACIONES

I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto.

II. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, por dirigirse contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.

III. Causales de revisión planteadas La 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».

Y la 5“, ibídem, que dispone ese evento, rfcjuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de

revisión se fundamentó en prueba falsa». Revision 43.410

ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET

IV. Decisión La Corte inadmitirá la demanda por los siguientes

motivos:

1. La base fundamental del ordenamiento jurídico, consecuencia propia del principio constitucional de la cosa juzgada, es el carácter inmutable de las sentencias, que implica que, una vez en firme, lo allí dispuesto debe cumplirse sin reparo alguno y en su contra no procede recurso alguno.

No obstante, el legislador estableció la revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada y a desvirtuar la oponibilidad de los fallos. Dicha acción es excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley; además, reviste un carácter formal, debido a que el libelo requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo, cuya exigencia está directamente dada por la ley.

2. En ese orden, el inciso 2° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, preve que al libelo «se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» —subraya para resaltar—.

3. En el caso particular, no se advierte cumplida la carga probatoria que prevé el citado ordenamiento, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión. oA.

Revision 43.410 ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET Obsérvese que el actor no adjuntó los fallos emitidos

por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartagena —el 19 de noviembre de 2008— y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad —el 22 de septiembre de 2010—, en la causa tramitada contra ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET. Tampoco allegó su constancia de ejecutoria. En efecto, la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de loa aludidos requisitos, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige que su remoción pueda darse sólo a partir de la certidumbre de la firmeza de la decisión, lo cual solo acontece cuando existe fallo ejecutoriado. Frente a la citada omisión, debe finalmente reiterarse lo expuesto por la Corte (CSJ, AP, 02 jul/2013, rad. 41283): «como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se toma en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata» — subraya para resaltar—, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Revision 43.410 f ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor

de ADOLFO DEL CRISTO CAJIGA BOTET.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. ¿ nd itd ovr e

MARÍA DEL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

(Impedido)

Revision 43.410CRISTO CAJIGA BOTET

—_—

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Nusia YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

Consultar sobre este documento ...