CSJ - AP7663-2024(59602)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7663-2024(59602)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7663-2024 Radicación n° 59602 Acta Nro. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirma con modificaciones la emitida el 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 2 HECHOS El 20 de marzo de 2007, mediante resolución 07218, CAJANAL reconoció a MARIO MIGUEL MONTES PACHECO la pensión gracia, con fundamento en la certificación expedida por Nilson Díaz Álvarez, director de núcleo 52A del municipio de San Bernardo del Viento, mediante la cual acreditaba que había prestado sus servicios de docente oficial en la escuela rural del corregimiento El Chiqui, a partir del 10 de enero de 1974 al 25 de agosto de 1979, para la que había sido
nombrado mediante Resolución 1214 del 1º de enero de 1974. En el año 2012 una revisión del encargado por el grupo SISA del análisis documental de los pendientes para pensiones en CAJANAL, permitió establecer que el acto administrativo de nombramiento era inexistente y la firma de quien certificaba la prestación de servicios había sido falsificada. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2015 en audiencia preliminar ante la Juez 4ª Penal Municipal de Montería con función de control de garantías, la Fiscal 5ª de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción formuló imputación a MONTES PACHECO por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso, arts. 453, 246 y 291 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. El 17 de julio de 2015 la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 27 de agosto del mismo año, en audiencia anteC.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 3 la Juez 3ª Penal del Circuito de Descongestión de Montería, la Fiscal 5ª materializó la acusación. El 4 de noviembre de 2019, el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad, encargado de continuar el juicio oral, condenó al acusado a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5)
como autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento falso. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura. En la misma decisión absolvió a MONTES PACHECO del punible de estafa agravada. El 11 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Montería al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la condena con las siguientes modificaciones: declaró prescrita la acción penal del delito de uso de documento falso; fijó la prisión en setenta y dos (72) meses; y, concedió al procesado la prisión domiciliaria. Contra la sentencia de 2ª instancia, el apoderado del inculpado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone dos (2) cargos: uno principal y otro subsidiario.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 4
1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa al tribunal de infringir de manera directa los artículos 28 y 29 de la Carta Política; y, 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Para el libelista tal violación es producto de la omisión de los funcionarios judiciales, al no apreciar que i) el acusado declaró no haber firmado el documento origen de la pesquisa penal; ii) el “hecho” estipulado; y, iii) desconocer la presunción de buena fe y autenticidad del documento público expedido por la alcaldía de San Bernardo del Viento. Agrega que las pruebas de descargo no son valoradas, dan espacio a la duda y su práctica denota la ausencia de los requisitos legales.
2. De modo subsidiario alega la vulneración del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa técnica.
El casacionista sostiene que no se trata de divergencia en la estrategia defensiva, sino que la investigación, en este caso, ha debido acompañarse de peticiones probatorias de la defensa con poder de persuadir y hasta cambiar el sentido de la decisión judicial. A su juicio, la defensa se quedó “corta” en las solicitudes probatorias. La duda ha debido fincarla en la autenticidad del documento público. Tales hipótesis muestran su escasa preparación para representar los intereses del acusado.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 5
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que el recurrente plantea los dos cargos soslayando los requisitos mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias
los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, reclama que el reproche postulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la especie de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el que sin claridad y precisión, se aleguen circunstancias propias de las instancias que de ningún modo corresponden a errores de juicio o yerros que afecten la legalidad del fallo atacado.
3. Violación directa de la ley sustancial 3.1 El numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal de casación la infracción directa de la ley sustancial, contempla tres formas de violación: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida. 3.2 El recurrente que acude a dicho motivo casacional, está compelido a respetar los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que laC.U. 11001600010120120007701
N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 6 causal invocada implica un juicio riguroso en derecho. Ello comporta la obligación del impugnante de señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su repercusión en el sentido
del fallo. 3.3 A partir de tales premisas, es preciso indicar que el casacionista se equivocó en la postulación del cargo. Aunque por vía directa es admisible alegar el desconocimiento del in dubio pro reo, tal proposición es factible cuando el juzgador en la motivación del fallo censurado reconoce expresamente la duda probatoria, pero en la resolutiva no la resuelve a favor del acusado y lo condena. 3.4 En este asunto el tribunal, por el contrario, fue claro en advertir que la prueba era suficiente para acreditar más allá de toda duda la materialidad del delito y responsabilidad del acusado. Así lo expresó: “las pruebas practicadas en el juicio, valoradas en la forma como se ha hecho, primero individual y luego conjuntamente, bajo los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia, generan el conocimiento más allá de toda duda de que los hechos ocurrieron tal como fueron denunciados, así como el compromiso de la responsabilidad del acusado en su comisión y contrario a lo alegado por el recurrente, no existe la falencia probatoria que pregona, pues la prueba practicada en el juicio sí genera el conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria en su contra”1.
1 Sentencia 2ª instancia, folio 32.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 7 3.5 Desde esta perspectiva era necesario que acudiera
a la causal tercera alegando la falta de reconocimiento de la duda. De ahí que en su desarrollo, el recurrente se aparta de los requisitos mínimos de la causal primera, toda vez que lo fundamenta en errores probatorios extraños a la infracción directa de la ley, los cuales, además, plantea de forma indiscriminada y confusa, con olvido de su obligación de hacerlo de modo independiente y autónomo para cada clase de vicio. 3.6 Por esta razón, después de citar y reproducir las normas que consagran la duda probatoria, su resolución a favor del acusado y exponer generalidades sobre su alcance, en vez de mostrar que el tribunal reconoció la duda para ajustar su alegación a la causal seleccionada, sin precisar el sentido de la infracción de los preceptos legales mencionados, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, el recurrente se queja que porque en el curso del proceso los juzgadores omitieron la declaración del acusado, conforme la cual, él no fue quien firmó la certificación que dio origen al proceso, esto es, no suplantó al certificador. 3.7 La inconformidad del demandante que pareciera enunciar falso juicio de identidad, es un enunciado carente de demostración, toda vez que no confronta con la sentencia y la prueba la realidad de su aseveración ni hace intento por
revelar que la declaración del acusado fue falseada y el modo en el que fue traicionado su contenido literal.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 8 3.8 Sin precisar el hecho objeto de estipulación probatoria, el recurrente de forma ininteligible señala: “Fue evidente en el devenir procesal, que el condenado, hecho, que fue claramente admitido incluso dentro del trámite mismo, pues hizo parte de las estipulaciones probatorias”. Con tal aseveración, resulta imposible identificar lo perseguido por el libelista, quien a continuación agrega que “fueron interpretados de manera errónea, por no afirmar que fue una situación que se echó de menos al momento de la valoración””. 3.9 Tal argumentación confusa, vaga, sin identificar o mencionar alguna clase de error probatorio, no supera las exigencias mínimas para que sea atendible en casación, con mayor razón, al reprochar el libelista al tribunal no haber tenido en cuenta la presunción de buena fe y autenticidad de la certificación expedida por el director de núcleo, sin tener en cuenta que ella fue desvirtuada con el estudio grafológico realizado por Ana Yolanda Céspedes Cajamarca, mediante el cual determinó la falsedad de la firma inserta en dicho documento. 3.10 Apartado entonces de las exigencias de la causal
primera de casación, el demandante insiste en un cúmulo de reparos relativos a la falta de apreciación de las pruebas de descargo. Añade al alegato, la inobservancia de los requisitos legales en la práctica probatoria. Sin embargo, al igual que las críticas anteriores, se trata de una enunciación más, en tanto no señala las pruebas aducidas irregularmente ni ofrece las explicaciones de por qué lo fueron.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 9 3.11 Los cuestionamientos generales a la prueba por la senda de la causal primera relativa a la infracción directa de la ley sustancial, sin precisar el sentido de la violación, pone de manifiesto por parte del impugnante la impropiedad en el desarrollo de la censura y frustra su admisión.
4. Nulidad 4.1 La proposición de la causal 2ª de casación que prevé la nulidad de la actuación por vulneración de la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, admite en su desarrollo cierta flexibilidad. Tal eventualidad, no exime al demandante de la obligación de desarrollarla precisando la irregularidad que afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes con observancia de los principios que las rigen, debido a que cualquier motivo no es constitutivo de nulidad ni suficiente para invalidar la actuación. 4.2 La alegación de la violación del derecho de defensa técnica, como garantía, impone al demandante la obligación de indicar la actuación dejada de realizar por el abogado que actúo en el trámite cuya invalidación se pide, la que ha
técnica, como garantía, impone al demandante la obligación de indicar la actuación dejada de realizar por el abogado que actúo en el trámite cuya invalidación se pide, la que ha debido adelantar y la existencia de alternativas defensivas distintas con incidencia favorable en la situación del acusado. 4.3 Inicialmente debe advertirse el desconocimiento del principio de prioridad, toda vez que en la proposición del cargo falta al orden lógico y olvida su carácter esencial alC.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 10 postularlo de manera subsidiaria, dado que contrario a lo indicado en la demanda por el impugnante, al prosperar el mismo conduciría a la anulación de la actuación haciendo inane el estudio del que califica de principal. 4.4 Al margen de la consideración anterior, el libelista incumple las exigencias requeridas en su desarrollo. No es suficiente reproducir parcialmente las decisiones de la Sala relacionadas con el derecho a la defensa técnica y su vulneración, cuando quien la ejerce al carecer de los conocimientos mínimos del sistema acusatorio no garantiza al procesado su adecuada y efectiva representación, sin que esta tenga que ver con el resultado final de la gestión, puesto que ello no constituye adecuado desarrollo del cargo ni debida argumentación. 4.5 Así, las aseveraciones del impugnante, según las cuales, la situación del inculpado pudo ser distinta “si la defensa del mismo se hubiese ejercido de forma tal que lograra derruir
debida argumentación. 4.5 Así, las aseveraciones del impugnante, según las cuales, la situación del inculpado pudo ser distinta “si la defensa del mismo se hubiese ejercido de forma tal que lograra derruir la acción del ente acusador” , constituye un enunciado genérico que ninguna deficiencia enseña en el apoderado que estuvo a cargo de ella en el juicio y representó a MONTES PACHECO. 4.6 Tampoco configura desarrollo cabal del cargo, las manifestaciones del recurrente, advirtiendo que “la defensa quedó corta con las solicitudes probatorias”, porque “más testigos hubiesen podido reforzar el hecho de que el documento era auténtico” , toda vez que tales aserciones no revelan ni ponen de manifiesto la escasa preparación atribuida a la defensa, pues no precisa cuáles solicitudes ha debido hacer ni por qué unC.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 11 mayor número de testigos podría desvirtuar la falsedad del documento establecida mediante prueba grafológica. 4.7 El casacionista en la demanda en el numeral 2 de síntesis de los hechos, pone de presente que el tribunal al ocuparse de resolver la apelación contra la decisión del juez que negó las solicitudes probatorias de la defensa, en auto de 14 de febrero de 2017, “decretó la nulidad de la misma por ineptitud de la defensa” . Expresa que reanudada la audiencia preparatoria, el juez al resolver las peticiones probatorias admitió las de la defensa, con excepción de la copia de un
de la defensa” . Expresa que reanudada la audiencia preparatoria, el juez al resolver las peticiones probatorias admitió las de la defensa, con excepción de la copia de un fallo de tutela de enero 12 de 2015. 4.8 En este sentido es preciso advertir que el defensor designado solicitó pruebas y discutió mediante los recursos legales procedentes la negación de sus peticiones, de modo que el alegato del demandante carece de fundamento. Ahora que el tribunal otorgara credibilidad a las pruebas de cargo en desmedro de las practicadas por la defensa, tal apreciación es un problema de valoración sobre el mérito de los medios de convicción y no una razón para predicar falencias en su ejercicio como pretende hacerlo ver la demanda. 4.9 De otro lado, no enseña por qué un mayor número de testigos habría reforzado la autenticidad del documento frente a lo probado, favoreciendo la situación del encartado. El testigo Nilson José Díaz Álvarez, quien aparece expidiendo y firmando la certificación, en declaración de juicio oral fue enfático en señalar que como director de núcleo no la expidióC.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 12 ni la suscribió, en razón a que “no tenía competencia para firmar tiempos de servicio”, “para reclamación de prestaciones sociales las
certificaciones de tiempo de servicio las hacía el secretario de educación departamental”2 y el estudio de grafología determinó la falsedad de la firma en la certificación3. 4.10 Y en relación con las peticiones probatorias, según las cuales la defensa había pedido un solo testigo, el libelista falta al principio de corrección material. En el juicio declaró Eugenia del Carmen Arcia Pérez, compañera del acusado, Martha Sofia Ortega Ladeu, en su época alumna de la escuela Chiqui de San Bernardo del Viento y Mariño Montes Bravo, hermano del procesado. 4.11 Ello resulta evidente con la relación de las pruebas de la defensa practicadas en el juicio, que el tribunal hace en el fallo atacado al señalar que: “Por la defensa, el testimonio de la señora Eugenia del Carmen Arda Pérez, Martha Sofía Ortega Ladeu, Mariño Montes Bravo y el investigador privado Gustavo Jesús Maldonado Ocampo; así como las solicitudes efectuadas a la Secretaria de Educación de San Bernardo del viento del 6 de noviembre del año 2005 y del 10 de abril del 2015, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento de 12 de enero de 2016 y la Certificación del 18 de mayo del 2016, suscrita por el Secretario de Educación de San Bernardo del Viento, Juan Carlos Díaz Oquendo”4.
2 Sentencia de 1ª instancia, folio 9. 3 Sentencia de 1ª instancia, folio 11.
4 Sentencia 2ª instancia, folio 11.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 13 4.12 El casacionista enseguida expresa que indicará la importancia de los testigos cuya declaración no solicitó el defensor que actúo en el juicio. Sin embargo no lo hace. Se limita a manifestar que “la defensa debió contar con la labor de un investigador” privado, quien habría adelantado labores en pro de los intereses de MONTES PACHECO, y solicitar una búsqueda selectiva de datos, con el propósito de mostrar que la “conducta no obedece a ningún comportamiento lascivo” del procesado. 4.13 Tal petición probatoria es intrascendente y se opone a las exigencias de la jurisprudencia cuando se denuncia la vulneración del derecho de defensa, toda vez que la posibilidad que de la búsqueda selectiva en base de datos se desprenda la práctica de otras pruebas, es un hecho hipotético, incierto y especulativo que no puede ser sustento del cargo propuesto en la demanda. 4.14 Por lo demás, la defensa contó con un investigador privado tal como lo indica el tribunal al advertir que el “El señor Gustavo Jesús Maldonado Ocampo - investigador judicial privado- , manifestó que ejerció varias labores tendientes a la consecución de algunos documentos públicos en el caso del señor MARIO MIGUEL
MONTES PACHECO, los cuales le fueron entregados por él mismo”5, de modo que su alegación sustentada en que para preservar el derecho a la defensa ha debido contarse con una prueba de esa naturaleza, carece de fundamento y traiciona como ya se advirtió el principio de corrección material.
5 Sentencia 2ª. Instancia, folio 21.C.U. 11001600010120120007701 N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 14 4.15 Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmitirá la demanda dado que el libelista omitió las exigencias mínimas requeridas en el desarrollo de los cargos. Tampoco dispondrá superar sus falencias, debido a que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARIO MIGUEL MONTES PACHECO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.C.U. 11001600010120120007701
N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 15
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSC.U. 11001600010120120007701
N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 16
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAC.U. 11001600010120120007701
N.I 59602 Casación Mario Miguel Montes Pacheco 17 Secretaria