CSJ - AP7665-2024(60197)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7665-2024(60197)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7665-2024 Radicación n° 60197 Acta Nro. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de FAUSTO ALEJANDRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la emitida el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
2 HECHOS El 5 de julio de 2020, alrededor de las 8:20 horas de la noche, en la vivienda ubicada en la calle 52A Sur Nro. 78J-47 barrio Catalina de la localidad Kennedy de esta ciudad, FAUSTO ALEJANDRO MARTINEZ agredió físicamente a su compañera permanente Luz Adriana Arias, golpeándola en el rostro, cabeza y miembros superiores, lo que le generó incapacidad médico legal de quince (15) días, sin secuelas1. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2020, el Fiscal 107 Local corrió traslado del escrito de acusación a FAUSTO ALEJANDRO MARTÍNEZ, en el que le atribuye el delito de violencia intrafamiliar
ANTECEDENTES El 7 de julio de 2020, el Fiscal 107 Local corrió traslado del escrito de acusación a FAUSTO ALEJANDRO MARTÍNEZ, en el que le atribuye el delito de violencia intrafamiliar agravado, art. 229 inc. 2 del Código Penal, cargo que el acusado no aceptó. El 17 de septiembre de 2020, en audiencia concentrada ante la Juez 26 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscal 185 Local materializó la acusación. El 18 de febrero de 2021, la Juez condenó al acusado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar simple2; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la privativa de
1 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; folio 22, cdno 1ª instancia digitalizado 2 La a quo consideró que no se había demostrado la comisión del delito por situaciones de género o condición de mujer de la víctima.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
3 otros derechos, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima e integrantes de su grupo familiar por un lapso igual a la prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia dispuso su captura para la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. El 24 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
captura para la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. El 24 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la condena. Contra la sentencia de 2ª instancia, el apoderado del inculpado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone un (1) cargo. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa al tribunal de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgar valor probatorio a las declaraciones de Andrés Felipe López, intendente de la policía nacional, y de Niévalo José Ochoa, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En su opinión, como sus dichos constituyen prueba de referencia, el ad quem no podía con sustento en ellosC.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
4 confirmar la condena de primera instancia, dada la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En su entender, los testigos citados no presenciaron la agresión de la cual fue víctima Luz Adriana Arias, de modo que al darles valor probatorio desconoce los principios de contradicción, inmediación y publicidad previstos en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Procedimiento Penal.
que al darles valor probatorio desconoce los principios de contradicción, inmediación y publicidad previstos en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que el recurrente plantea el cargo con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. El error de derecho por falso juicio de convicción es propio del sistema de tarifa legal. Consiste en dar a la prueba un valor determinado que la ley no consagra o en negar el que ella le reconoce.
3. En el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la apreciación de la prueba se rige por la persuasión racional o sana crítica, correspondiendo al juez con atención a los criterios señalados en la ley para cada medio de conocimiento fijarles el mérito suasorio. Sin embargo, en el artículo 381 inciso segundo, ha establecido una especie de tarifa legal negativa, al restarle eficacia persuasiva a la prueba deC.U. 11001600001920200340801
N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
5 referencia, al prohibir emitir sentencia condenatoria sustentada exclusivamente en prueba de ese carácter. Es decir, la ley mengua su valor considerándola insuficiente para edificar la condena.
4. Aun cuando el casacionista acierta en la selección del
sustentada exclusivamente en prueba de ese carácter. Es decir, la ley mengua su valor considerándola insuficiente para edificar la condena.
4. Aun cuando el casacionista acierta en la selección del error y su especie, en su desarrollo le correspondía mostrar que la prueba cuestionada en el cargo es de referencia y después enseñar que a pesar de no haber prueba directa o inferencial, el juzgador con sustento únicamente en aquella, condenó al acusado contrariando las previsiones del precepto legal que lo prohíbe.
5. Así las cosas, el recurrente estaba obligado a evidenciar mediante una debida argumentación lógica jurídica, con sustento en el artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, que el testimonio del intendente de la policía nacional y del legista son prueba de referencia, debido a que los testigos no percibieron los hechos declarados en el juicio oral y sus testimonios en la audiencia preparatoria no fueron solicitados como prueba de referencia. Enseguida le era imperativo acreditar la inexistencia de prueba distinta a ella, para concluir en que la sentencia atacada es ilegal por dicha razón.
6. Ahora bien, según la censura, los testigos Andrés Felipe López y Niévalo José Ochoa acudieron y declararon en juicio oral. En sentido lato, sus testimonios no son prueba de referencia en relación con su relato de lo percibido por ellos.
Son de esa naturaleza con el carácter de inadmisible, todo loC.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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referencia en relación con su relato de lo percibido por ellos. Son de esa naturaleza con el carácter de inadmisible, todo loC.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
6 manifestado por ellos proveniente del relato de terceros y no de su percepción.
7. Vistas de ese modo las cosas, tales testimonios no son prueba de referencia. El libelista no puede pretender que el juzgador descalifique la declaración del testigo que en el curso de su relato, al mismo tiempo, refiere hechos percibidos por él y por otros. Una tesis de tal naturaleza, conduciría igualmente a negar validez a todo aquello que el testigo percibió por sus sentidos.
8. Es factible que un testigo relate hechos de referencia, los escuchó o le fueron transmitidos por otras personas, lo cual no descalifica la totalidad de su testimonio, tal como de vieja data lo sostiene la jurisprudencia y, como en este caso, procedió el ad quem en la sentencia, cuya parte el libelista reproduce en el reparo. El tribunal frente a lo declarado por el intendente Andrés Felipe López precisó: “Esta declaración si bien es cierto constituye testimonio de referencia en cuanto a la agresión, el cual no puede valorarse por no haber sido solicitado con esta finalidad por parte de la fiscalía, no es menos que con él se acreditaron aspectos que el declarante percibió de manera directa y que permiten determinar la existencia del punible de violencia intrafamiliar, así como la responsabilidad del procesado"3(Negrillas fuera de texto).
3 Demanda de casación, folio 10.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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así como la responsabilidad del procesado"3(Negrillas fuera de texto).
3 Demanda de casación, folio 10.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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9. Sin embargo, el recurrente omite que ante la queja de quien inicialmente ejerciera la defensa del acusado, sobre la inexistencia de prueba directa de que este hubiera sido el autor de la agresión y existiera relación de convivencia con la víctima, el tribunal acudió a criterios de enfoque de género en acatamiento a lo dispuesto en la jurisprudencia, para advertir que de la declaración del miembro de la policía nacional se desprendía de manera indirecta e inferencial tales aspectos más allá de toda duda.
10. En referencia a lo anterior, el tribunal advirtió que con el testimonio de Andrés Felipe López “se tienen 3 hechos probados de forma directa: i) llamada a la línea 123 de la Policía Nacional en la que se alerta sobre una pelea de pareja, ii) los uniformados encuentran a una mujer lesionada en su rostro y iii) la comunidad tiene retenido a Fausto Alejandro Martínez por haberle pegado a su pareja.
Por lo anterior y conforme a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, se tiene que, casi siempre que un hombre agrede en público a una mujer, la comunidad
intervenga en su protección o trate de buscar el apoyo de la fuerza pública para poner fin al ataque, tal como sucedió en este caso. Por efectos de la inmediatez entre los 3 eventos -llamada a la policía, encuentro de la mujer lesionada y captura del procesado en el lugar y a la hora de los hechosse puede hablar de un nexo de causalidad entre las lesiones de Luz Adriana Arias y la aprehensión de Fausto Alejandro Martínez, y que permite, por inferencia lógica, concluir que este fue el autor de la pública agresión4.
4 Sentencia 2ª instancia, folios 16 y 17.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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11. En relación a la convivencia, la cual también infirió de lo percibido directamente por el testigo, consideró que no era necesaria, dada la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019 que rige en este asunto.
No obstante, dijo “que en la audiencia de juicio oral, Luz Adriana Arias se acogió al derecho a guardar silencio -Art. 33 CP-, para no declarar contra su compañero permanente, sin que sea determinante para la configuración de la conducta punible, que al momento de la ocurrencia de los hechos estas 2 personas hayan tenido una convivencia en un mismo hogar, dado que este tipo penal, que ampara la unidad y armonía familiar, también centra su reproche aun cuando el procesado ya no haga parte de un
una convivencia en un mismo hogar, dado que este tipo penal, que ampara la unidad y armonía familiar, también centra su reproche aun cuando el procesado ya no haga parte de un mismo núcleo familiar con la víctima, a partir de la modificación normativa introducida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019”5 (Subraya del texto).
12. El libelista cita jurisprudencia y hace transcripción literal de las normas que contemplan los principios rectores de contradicción, inmediación y publicidad pero no ofrece un discurso jurídico, a partir del cual muestre que el testimonio de Niévalo José Ochoa Gámez, médico legista, sea prueba de referencia. Este testigo en el juicio oral acredita la existencia de las lesiones que la víctima presentaba en su integridad personal al momento del examen físico realizado por él, al día siguiente de los hechos denunciados.
5 Sentencia 2ª instancia, folio 17.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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13. Menos intenta alguna reflexión, dirigida a enseñar que las inferencias -indiciosdel tribunal con sustento en el relato de Andrés Felipe López, intendente de la policía nacional, traicionen los principios de la sana crítica. Por el contrario, la sentencia expresa que al acudir al lugar de los hechos “presenció de forma directa 2 situaciones: i) a Luz Adriana Arias con golpes en su rostro y ii) a un hombre que se encontraba retenido por la comunidad por haberle pegado a su pareja, y quien respondía al
nombre de Fausto Alejandro Martínez”6.
con golpes en su rostro y ii) a un hombre que se encontraba retenido por la comunidad por haberle pegado a su pareja, y quien respondía al nombre de Fausto Alejandro Martínez”6.
14. La manifestación genérica del demandante, según la cual, el tribunal desconoció en la apreciación y valoración de los testimonios del legista y del intendente los principios de contradicción, inmediación y publicidad, no revela la existencia del error por falso juicio de convicción sino su inconformidad con el mérito suasorio que el tribunal otorgó a dicha prueba, la cual no es atendible en casación en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
15. De tal manera, el cargo propuesto es un enunciado sin desarrollo, dado que el recurrente dirige su discurso a citar normas y acompañarlas de jurisprudencia, sin acreditar que el tribunal haya fundado la condena exclusivamente en prueba de referencia, cuando lo que enseña la sentencia, es la existencia de prueba directa del daño a la integridad física de la mujer demostrativa de la violencia e inferencial sobre el autor de la misma.
6 Sentencia 2ª instancia, folio 16.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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16. Así las cosas, se trata de un alegato en el que el impugnante no adelanta ejercicio dialéctico alguno tendiente
a mostrar, que pese a los testigos haber acudido al juicio oral, los testimonios sobre los cuales sustenta su discordia sean prueba de referencia. Adicionalmente su crítica al fallo del tribunal es una petición de principio, al dar por supuesta esa naturaleza, sin presentar argumentos jurídicos u ofrecer razonamientos lógicos indicativos de tal aseveración.
17. Las ostensibles falencias de la censura impiden a la Sala disponer la admisión de la demanda. Tampoco supera sus defectos para ordenar su trámite, dado que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes.
18. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FAUSTO ALEJANDRO MARTÍNEZ.C.U. 11001600001920200340801 N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
11 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U. 11001600001920200340801
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U. 11001600001920200340801
N.I 60197 Casación Fausto Alejandro Martínez
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOC.U. 11001600001920200340801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria