CSJ - AP7666-2014(44338)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7666-2014(44338)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
pública de Colombia LC Ge Alyrema de Sittin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP7666-2014 Radicado N° 44338. Aprobado acta No. 432. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado José Jair Trejos Londoño, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 3 de abril de 2014, mediante el cual resolvió ordenar la práctica de pruebas solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. + Segunda instancia sistema acusatorio No. 443: José Jair Trejos Lon, ANTECEDENTES Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: En la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá, el 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20 horas de la noche, funcionarios de turno URI del CTI de la Fiscalía fueron advertidos por personal militar que en el kilómetro 15, vereda El Caraño en la vía que de Florencia conduce a Suaza, habían inmovilizado un vehículo. El grupo del CTI conformado por investigadores adscritos a salud pública y criminalística, perito en PIPH, automotores y fotografía, investigador perito de laboratorio, realizaron desplazamiento, encontrando en el sitio referenciado por los uniformados, el vehículo tipo camión, cabina azul y carrocería blanca, furgón marca JAC de servicio público de
placas SAK 669, modelo 2008, (...), que transportaba queso. En un compartimento en la carrocería, encontraron ocultas 9 bolsas plásticas negras que contenían en su interior sustancia sólida en pasta color habano, que incautada y sometida a prueba de PIPH dio resultado positivo para cocaína y derivados en un peso bruto de 11.428,22 gramos y 11.191,1 gramos previamente homogeneizados. El vehículo incautado por personal del CTI fue examinado por expertos de ese organismo, fijado fotográficamente y debidamente inventariado. El informe técnico de laboratorio [de] automotores conceptuó que una vez verificado el sitio donde se encontró el estupefaciente en el interior del furgón “se observa que han cortado de forma cuadrada la parte anterior central del piso, retirando el poliuretano que va entre la lámina de fibra de vidrio interna y externa del piso, formando un compartimento, concluyéndose que el piso del furgón fue modificado”. Los investigadores en la escena encontraron y fijaron la licencia de tránsito No. 08-7300100098688 a nombre de TAPIAS TORRES
ARCELIA.
El automotor estaba tripulado por los hermanos HÉCTOR Y REINALDO CERQUERA LAISECA, ellos, fueron detenidos con las formalidades de ley por la policía judicial; las personas detenidas junto al vehículo incautado fueron dejados a disposición del Fiscal URI de turno doctor JOSÉ JAIR TREJOS
LONDOÑO.
Segunda instancia sistema acusatorio No. 443. José Jair Trejos London,
El señor Fiscal, recibió el informe de policía judicial, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de HÉCTOR y REINALDO CERQUERA LAISECA. La petición de audiencias preliminares fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos a las 11:43 a.m. del 16 de agosto de 2012 y las audiencias se llevaron a cabo a las 3:15 de la tarde, solamente en contra de HÉCTOR CERQUERA LAISECA, conductor del vehículo quien en interrogatorio al indiciado se reputó como único responsable del alijo. El vehículo además del estupefaciente, transportaba queso; el propietario del alimento, señor FRANCISCO JAVIER SEGURA QUINTERO, en oficio del 16 de agosto de 2012, radicado en la Fiscalía a las 11:05 de la mañana, solicitó la entrega del alimento perecedero, petición despachada favorablemente a las 11:55, mediante una orden emitida por el Señor Fiscal Segundo URI Dr. JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, al personal del CTI. A las 2 de la tarde, de ese jueves 16 de agosto, antes de la realización de las audiencias preliminares, el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional No. 142536 del C.S.J. presentó al despacho Fiscal solicitud de devolución del vehículo de placas CPM 403 (sic), dentro del radicado 1800160005522 01200056, adelantado contra HÉCTOR CERQUERA LAISECA, “quien fue investigado
como presunto responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en audiencias preliminares se decretara la legalidad de la captura”. Acompañó al petitorio un poder otorgado por la señora DIANEL MARTÍNEZ CUÉLLAR identificada con la c. de c. No. 40756910 de Florencia quien se reportaba como la “POSEEDORA” del rodante porque lo había adquirido un año atrás por compra realizada a JOSÉ NIÑO BERMÚDEZ. Su prohijada, manifestaba el togado, era ajena a la conducta delictiva, pues había “alquilado” el vehículo a HÉCTOR CERQUERA para transportar queso a la ciudad de Bogotá, evento que la ubicaba como una “tercera de buena fe”. El abogado menciona “que el lugar donde se hallaba la substancia corresponde a un habitáculo original del vehículo, es decir que no se halló caleta o compartimientos adiciones o modificados, según obra en el expediente, sólo hábilmente a espaldas de la propietaria del vehículo se utilizó para cumplir una idea criminal”. Agregó en el memorial de solicitud, las razones por las que procedía la entrega: (i) el conductor no es propietario del vehículo, (ii) con los documentos que allega certifica la posesión de la señora Martínez, (iii) el vehículo no tiene anotaciones o Segunda instancia sistema acusatorio No. 443 José Jair Trejos London antecedentes penales vigentes, (iii) (sic) el vehículo no fue objeto de medida cautelar alguna (iv) existe una persona de buena fe. Explica que la señora DIANEL MARTÍNEZ es tercera de buena fe porque creyó en la honestidad y sinceridad de su yemo a quien
le alquiló el vehículo para que transportara queso y con el fin de apoyarlo dado que estaba atravesando una situación económica difícil; dijo además que la señora MARTÍNEZ era una ciudadana de sanas costumbres, buenos antecedentes, docente, con recursos de años de trabajo compró el vehículo para ayudar a su yemo y a su hija. En el punto de anexos de ese documento, el profesional del derecho consignó que adjuntaba poder para actuar, copia de la tarjeta de propiedad, copia de revisión técnico mecánica copia SOAT. Documentos que no fueron aportados, a excepción del poder. A las 3 de la tarde, el Fiscal JOSÉ JAIR TREJOS, emitió la orden de ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO TIPO FURGÓN de placas SAK 669 marca JAC, aduciendo como razones: Que el abogado adjunta para el efecto la documentación que acredita debidamente la propiedad sobre el precitado elemento, bien mueble. Que el abogado tiene su legítima calidad como reclamante (poder para actuar). Igualmente que del acontecer fáctico NO resulta procedente la imposición de medida cautelar con fines de COMISO respecto del vehículo cuya entrega se peticiona. No se dan las exigencias previstas en el artículo 82 del CPP más bien lo que acontece es la reclamación legítima de los derechos que sobre los elementos incautados tiene su legítimo propietario. No advierte que el vehículo incautado a esta altura de la investigación tenga que permanecer en ese estado, por cuanto el elemento material probatorio, la evidencia física y la información
legalmente obtenida ya obra en poder de la Fiscalía dentro de la carpeta contentiva de las diligencias. No observa que con la ENTREGA DEFINITIVA del rodante se continuara (sic) la actividad delictiva o se incrementarán sus efectos o los perjuicios derivados del delito o que los mismos provengan o sea (sic) producto directo o indirecto del delito o halla (sic) sido utilizado, destinado o servido de medio o instrumento necesario para la comisión del delito. Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433 José Jair Trejos Londoñ Más bien existe un tercero de buena fe que es LEGÍTIMO PROPIETARIO del vehículo y por tal virtud siendo ajeno al hecho punible lo reclama válidamente. Que no ha cursado audiencia preliminar para peticionar la suspensión del poder dispositivo del vehículo o cualquier otra medida cautelar con fines de COMISO porque no se dan los elementos para tal petición. Manifiesta la ajenidad de la poseedora con el hecho punible y que ni directa ni indirectamente ha participado en él ni siquiera en calidad de cómplice que de buena fe le confió al indiciado en calidad de conductor para trabajar en transporte público intermunicipal de pasajeros al indiciado. Con esas razones ordena la entrega INMEDIATA del rodante “antes que la mora genere un perjuicio para su propietario que después pueda válidamente reclamar a la Fiscalía” (...). ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud de la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la
audiencia de formulación de imputación contra José Jair Trejos Londoño, por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. A continuación, el Juez denegó la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el Segunda instancia sistema acusatorio No. 44331 José Jair Trejos Lon artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante auto del 24 de febrero de 2014. La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de noviembre de 2013. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2014 y la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos. El Tribunal decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, incluidos los testimonios de
Maritza Chavarro Anturi y Franciny Alexandra Viveros Tose, por intermedio de quienes —según había precisado la señora Fiscalse incorporaria al juicio la carpeta correspondiente al proceso seguido contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca, solicitud a la que se había opuesto el defensor. LS Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433 José Jair Trejos Londox En relación con las pruebas que pidió el representante judicial del acusado, el Juez Colegiado ordenó las testimoniales y negó algunas de las documentales, por considerar que varias eran repetidas en relación con las que había demandado la Fiscal delegada y otras habían sido objeto de estipulación. El defensor, en el acto, interpuso el recurso de apelación, argumentando que se debió negar la incorporación de los documentos a través de Maritza Chavarro Anturi, por considerarla repetitiva; y, porque la representante del ente investigador no había demostrado la pertinencia, conducencia y utilidad del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo automotor. Solicitud de pruebas de la fiscalía. En lo que concierne al objeto de la impugnación, la Fiscalía pidió la práctica de los testimonios de la investigadora de policía judicial Franciny Alexandra Viveros Tose y de la doctora Maritza Chavarro Anturi, quien se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías para la época de los hechos, precisando que, por intermedio de la primera acreditaria «e incorporaría la 1 carpeta correspondiente al proceso penal radicado con N.U.I. 18001
6000551201200056, adelantado contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca; y, a través de la otra funcionaria, se Segunda instancia sistema acusatorio No. 44338
José Jair Trejos Londo: acreditarían e incorporarían los documentos que inicialmente encontró en la aludida carpeta, los cuales copió y folió estableciendo que faltaban muchos de los que conformaban el expediente.
Igualmente, pidió la delegada de la Fiscalía que se tuvieran como pruebas documentales el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez; al igual que el historial del vehículo de placas SAK 669, entregado de forma definitiva por el acusado y en el que fue hallada la sustancia estupefaciente. Oposición del defensor. Solicitó que se negara la incorporación de la carpeta que la doctora Maritza Chavarro Anturi ordenó tomar del escritorio de José Jair Trejos Londoño, puesto que tal pretensión se cumpliría con la testigo Franciny Alexandra Viveros Tose. Además, considera el defensor que la Fiscal omitió exponer la conducencia, pertinencia y utilidad del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo de placas SAK 669, razón por la que pide que no se autorice su incorporación. Segunda instancia sistema acusatorio No. 443 José Jair Trejos Londo; La decisión impugnada. Por auto del 3 de abril de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia se pronunció
acerca de la admisión de las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en el juicio oral y, en especial, de aquellas solicitadas por la Fiscalía en relación con las que el defensor pidió que no fueran decretadas. Consideró el Juez Colegiado, refiriéndose al testimonio de la doctora Maritza Chavarro Anturi, que «Al revisar la solicitud que hiciera la Fiscalía de esta prueba testimonial, se adujo que con ella se aportará la carpeta de investigación 180016000551201200056, la que si bien es la misma que posteriormente obtuvo en inspección al lugar de los hechos la investigadora Viveros Tose, quedó claro que, al parecer, su contenido es diferente a la anterior, situación que para esta Sala resulta pertinente esclarecer en el debate público y por ello la prueba es admisible.»' Y, en lo que tiene que ver con las pruebas documentales, explicó el A quo: También se reprocha por la defensa la solicitud de admisión, como prueba, del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Caquetá, pues de él no hubo alusión a su pertinencia y utilidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la censura no está llamada a prosperar, pues la ! Audiencia preparatoria, cd No. 3, min. 7:50 a 8:22. Segunda instancia sistema acusatorio No. 44338 José Jair Trejos LonddTio Fiscalía realmente sí expresó que con esa prueba pretendía demostrar qué enseres le fueron asignados oficialmente al
acusado para su labor como fiscal URI, de lo que entiende la Sala que su pertinencia guarda relación con el reproche que se ha hecho al procedimiento utilizado por la Directora Seccional de Fiscalías de ese entonces para hacerse a la carpeta contentiva de la investigación que es cimiente de este proceso, aspecto que es crucial para poner al descubierto si existe una ilicitud en la recolección de esos documentos y de esa forma adoptar las medidas procesales que sean del caso.? Finalmente, la defensa pide que no se admita como prueba documental postulada por el ente investigador, la carpeta del vehículo SAK 669, pues ahí también la Fiscalía omitió su carga argumentativa en punto a pertinencia y utilidad. Debe decirse que la prueba en entredicho será admitida por esta Corporación, atendiendo a que la parte que la solicitó basó su pertinencia en que son documentos relacionados con el historial del vehículo que fue entregado definitivamente por el acusado, presuntamente con vulneración de preceptos superiores y falseando la verdad, circunstancia que a todas luces resulta trascendente para el esclarecimiento de los hechos, pues con vista en esa información se podrá establecer qué personas tienen derechos reales vigentes, tenían derechos reales vigentes, sobre ese carro al momento de su incautación por parte del Ejército y qué modificaciones habían sido autorizadas, ambos aspectos vinculados a la situación fáctica planteada como tipo objetivo.3 En consecuencia, el Tribunal resolvió decretar la práctica de todas las pruebas testimoniales solicitadas por las partes; igualmente, de todas las pruebas documentales pedidas por la Fiscalía; e, inadmitió algunas documentales
deprecadas por la defensa. 2 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 8:22 a 9:15. ? Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 9:16 a 10:14. 10 Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433 José Jair Trejos Londgñ Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor, quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de inconformidad. Sustentación del defensor. Parte por reiterar que la incorporación de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056, correspondiente al proceso penal adelantado contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca no puede introducirse al juicio oral a través de la testigo Maritza Chavarro Anturi, porque ese propósito se cumpliría con la investigadora Franciny Alexandra Viveros Tose, lo que implicaría una doble incorporación. Advierte que en esas condiciones, se está tratando de allegar la totalidad de una carpeta, sin tener en cuenta que los documentos e informes que la componen sólo podrían ingresarse al proceso por intermedio del investigador que los recogió, por quien los «adujo» o por su destinatario. En su sentir, el artículo 429, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, únicamente permite que los documentos se introduzcan al proceso por parte de los investigadores que participaron en el caso o por parte del investigador que recolectó o recibió el elemento y, en su 4 Audiencia preparatoria, ¢.d. No. 3, min. 25:35 y ss. Segunda instancia sistema acusatorio No. 443.
José Jair Trejos Londoñ sentir, por el destinatario del documento, puesto que de no ser así, se quedarían por fuera las evidencias que no se recolectaron con la intervención de un investigador. Desde esa perspectiva, considera que la doctora Maritza Chavarro no puede introducir la referida carpeta, porque se trata de una funcionaria administrativa adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que nada tuvo que ver con el proceso penal. En consecuencia, solicita que se inadmita la práctica de esa prueba. Refiriéndose al oficio 1257 del 7 de octubre de 2013 y al historial del vehículo, destaca el defensor que las explicaciones sobre conducencia, pertinencia y utilidad deben ofrecerse al momento de solicitar la prueba, aspecto que omitió cumplir la Fiscalía en esa precisa oportunidad, pues sólo vino a referirse a la conducencia, pertinencia y utilidad de tales documentos, cuando se le dio traslado para que se pronunciara acerca de las solicitudes de inadmisión que postuló la defensa, cumpliendo la carga de manera extemporánea. Finalmente, desistió de la impugnación que había interpuesto contra la decisión del Tribunal que le negó la práctica de algunas pruebas documentales. Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433 José Jair Trejos Londefio, Intervención de los no recurrentes.
1. La señora Fiscal delegada solicita® de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal.
Considera que al momento de solicitar la práctica del testimonio de Maritza Chavarro, expuso cuál era la pertinencia de la prueba e informó que la citada funcionaria
declararía sobre la forma como se enteró de las posibles irregularidades cometidas por el doctor José Jair Trejos, que ella fue quien puso el caso en conocimiento de la Fiscalía delegada ante el Tribunal y requirió la carpeta que se había conformado hasta entonces en el caso de los hermanos Cerquera Laiseca. Señala que explicó cuál era la pertinencia de ese testimonio y de la introducción de la carpeta que la doctora Chavarro Anturi recibió, precisamente en que se compararían estos documentos con los que se incorporaran al proceso por intermedio de Franciny Alexandra Viveros Tose, para saber cómo estaba configurado el expediente al momento de requerirlo la Directora Seccional de Fiscalías y cómo estaba constituido para ese mismo momento el expediente que recolectó la investigadora de policía judicial. Agrega que el hecho de que la doctora Maritza Chavarro no sea la funcionaria competente para introducir los documentos, porque no cumple funciones de policía judicial, es un tema que debe tratarse al momento de valorar las 5 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 36:57 y ss. Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433
José Jair Trejos Londoñ: pruebas.
Y, respecto del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehiculo, sostiene la funcionaria que si expresó en la debida oportunidad, es decir, al elevar la solicitud, en qué consistía la pertinencia de esas pruebas.
2. El representante del Ministerio Público argumenta que la Fiscalía no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad del historial del vehículo. Y considera que la carpeta
obtenida por la doctora Maritza Chavarro sí puede ser incorporada por esta funcionaria al proceso, máxime porque se trata de documentos públicos que si se tuvieran que allegar por intermedio de otras personas, no podrían ingresar al juicio. En razón de ello, pide que se revoque parcialmente la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la delegada de Fiscalía General de la Nación. “ Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 50:20 y ss. Segunda instancia sistema acusatorio No. 443. José Jair Trejos LondoB Los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, aluden a que el Tribunal ordenó que por intermedio de la testigo Maritza Chavarro Anturi se incorporara al juicio una carpeta que corresponde a un proceso penal, empero esa solicitud -según afirmaya había sido presentada por la Fiscalía para que fuera con la testigo Franciny Alexandra Viveros Tose que se introdujeran tales documentos, lo que motivó la solicitud de inadmisión de la prueba por considerarla repetitiva. También reprocha el defensor que se permitiera la introducción del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo de placas SAK 669, puesto que la
Fiscal delegada omitió exponer, en cada caso, la conducencia, pertinencia y utilidad de esas pruebas. Conforme se explicó en precedencia, la audiencia preparatoria se desarrolló con apego a la preceptiva legal. Se inició consultando a las partes acerca del descubrimiento probatorio y la confirmación de su estricto cumplimiento; la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios; se hicieron estipulaciones probatorias; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. 15 Segunda instancia sistema acusatorio No. 443. José Jair Trejos Londoñ De esa forma, había avanzado la depuración probatoria en sus tres primeras fases, es decir, descubrimiento, enunciación y estipulación. Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae a la admisión de varias pruebas solicitadas por la Fiscalía —cuarta fase de la depuración-, considera la Sala oportuno precisar que la inadmisión probatoria opera cuando, superados los problemas de licitud y legalidad, no se cumplen los requisitos de pertinencia y utilidad, es decir, cuando la parte que expone la pretensión probatoria no argumenta acerca de la relación entre la prueba y el objeto del proceso y no señala la necesidad de incorporarla a pesar de reportarle algún beneficio en la sustentación de sus pretensiones, por oposición a los medios que resultan superfluos o innecesarios. Esas categorías no son caprichosas, pues entre otras disposiciones, los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de
2004, señalan varias reglas que las contienen expresamente, al referirse a la pertinencia de las pruebas y su admisibilidad, y destacan la necesidad de que se refieran «a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad», «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias» y a que no sean injustamente dilatorias del procedimiento, como las repetitivas. 16 Segunda instancia sistema acusatorio No. 4433
José Jair Trejos Lond: Pues bien, establecidas las anteriores premisas, debe ahora la Sala precisar que se constató en los registros como el Tribunal exhortó a la señora Fiscal delegada para que hiciera sus solicitudes probatorias y expresamente la requirió para que en cada caso manifestara la conducencia, la pertinencia y la utilidad de los medios de convicción que pretendía hacer valer en el juicio oral.
1. En atención a ello, la funcionaria solicitó que se decretara el testimonio de la investigadora de Policía Judicial Franciny Alexandra Viveros Tose —cuyos argumentos considera la Corte necesario traer a colación para verificar si la introducción de la carpeta con N.U.L 180016000551201200056 por medio de esta testigo y a través de la doctora Maritza Chavarro, resulta inadmisible por tratarse de un medio de prueba repetitivo—, y señaló: Una vez la Fiscalía delegada ante el Tribunal asume la investigación por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento
público contra el doctor José Jair, dentro del programa metodológico la Fiscalía dispone la inspección judicial de la carpeta que en razón a la incautación de la sustancia estupefaciente a los señores Cerquera Laiseca, adelanta la Fiscalía Especializada. Ya el doctor José Jair hizo los primeros actos urgentes como Fiscal de URI, pero luego se pasa al radicado de la Fiscalía Especializada. Entonces, la señorita Franciny Alexandra Viveros Tose, digamos la importancia que tiene este testimonio radica justamente en que ella como la funcionaria encargada de realizar la inspección judicial a esa carpeta, me refiero a la número 18001 6000551201200056, pues será la persona que acredite e incorpore dicho proceso. Entonces, Segunda instancia sistema acusatorio No. 443. José Jair Trejos London el testimonio de ella versará justamente sobre la manera en que encuentra estos documentos y sobre todo especificará cada uno de los documentos motivo de la inspección. Ahora, podría pensarse su señoría que por tratarse de un documento público como lo es un proceso penal, pues no requeriría acreditación, pues el despacho considera importante el testimonio de la investigadora para efectos de la incorporación de este elemento.” Al referirse la instructora a la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de la Directora Seccional de Fiscalías de Florencia, doctora Maritza Chavarro Anturi, claramente explicó por qué era necesario allegar la copia parcial de la carpeta que obtuvo esta servidora. Así presentó la solicitud: Fue la doctora Maritza Chavarro la funcionaria que enterada de
la entrega que había hecho el doctor José Jair, ella había sido alertada por el comandante de la policía sobre este hecho y ella solicitó el informe ejecutivo al doctor, pero él no estaba, estaba disfrutando de permiso, entonces ella le dice al señor Martín Velasco, funcionario de la Dirección Seccional, que se dirija hasta la oficina del doctor José Jair y que le suba pues la carpeta correspondiente a ese caso, que ella quería revisar como directora cuál había sido la actuación que en ese momento estaba digamos tachando un poco el comandante de la policía. Entonces, la doctora Maritza... el señor Martín Velasco, en asocio con la señora Mary Plazas, asistente del doctor Trejos, sacan la carpeta y es fotocopiada por la señora directora y enviada por ella con un acta a la Fiscalía delegada ante el Tribunal. Y en relación con este testimonio señoría, igualmente la doctora Maritza Chavarro tendrá que incorporar, digamos a través de ella se incorporarán justamente esos documentos que conforman esa carpeta que inicialmente fue conocida por ella Y entregada a la Fiscalía delegada ante el Tribunal. Igualmente, la doctora Maritza... y es importante el testimonio de ella, porque ella testificará sobre el contenido de un oficio que le envía el doctor José Jair Trejos el 21 de agosto del año 2012, ella se lo envía y le dice que es 7 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 10:25 a 13:10. Segunda instancia sistema acusatorio No. 443 José Jair Trejos Lon importante el contenido, porque le dice que la puerta de la chapa
(sic)... demanda un poco el procedimiento realizado por la doctora Maritza para la consecucion de la carpeta, que la chapa pues estaba dañada, aunque él mismo dice que la chapa estaba dañada y que solamente puede abrirse por medios violatorios. Inclusive, esto es importantísimo señoría la declaración en este punto, porque la doctora Maritza manifestará que en ese documento el doctor José Jair expone que la carpeta que llegó a manos de la señora directora no contaba con toda la documentación que debería tener en razón a que había un poco de desorden y que él mismo le había devuelto algunos documentos al abogado Diego Mosquera para que se los llevara una vez terminadas las audiencias preliminares, pero que como el doctor José Jair ya se fue para Bogotá, entonces que estos documentos le fueron ingresados o incorporados nuevamente a la carpeta el domingo 19. Entonces, consideramos que es muy importante en ese sentido la... digamos... determinar qué tipo de documentos fueron los que el señor Fiscal le devolvió al Doctor Diego Mosquera y si efectivamente se surtió este trámite de entrega y devolución de los mismos. Es importante también s
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