CSJ - AP7666-2024(61104)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7666-2024(61104)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7666-2024 Radicación n° 61104 Acta Nro. 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la emitida el 11 de agosto de ese año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a HILVAR SANTAMARÍA FONTECHA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.C.U. 41001600058620130447601 N.I 61104 Casación Hilvar Santamaría Fontecha
2 HECHOS El 19 de noviembre de 2012 en Rivera Huila, Orlando Motta obtuvo un préstamo por $47.000.000 de HILVAR SANTAMARÍA FONTECHA, dinero que destinaría a la compra de divisas. Como garantía del mutuo, el deudor extendió una letra de cambio con aval de Celenia Castro Losada, al parecer pagadera el 19 de noviembre de 2013. Iniciado por el acreedor proceso ejecutivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila con sustento en el citado título valor, debido al incumplimiento del obligado en el pago del crédito, libró mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 2013. Por diferencias
Huila con sustento en el citado título valor, debido al incumplimiento del obligado en el pago del crédito, libró mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 2013. Por diferencias en la exigibilidad de la obligación, pudo establecerse grafológicamente la alteración del primer número del mes de noviembre, de modo que según esa modificación el mutuo habría sido acordado a un plazo de dos meses. Por tal motivo, SANTAMARÍA FONTECHA fue denunciado. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante la Juez 4º Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a SANTAMARÍA FONTECHA por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, arts. 453, 289 y 31 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos. El 15 de agosto de 2017, el Fiscal 16 Seccional radicó el escrito de acusación. El 5 de julio del mismo año, en audienciaC.U. 41001600058620130447601 N.I 61104 Casación Hilvar Santamaría Fontecha
3 ante la Juez 3ª Penal del Circuito de Neiva, el Fiscal materializó la acusación. El 11 de agosto de 2021, la Juez en consonancia con el sentido del fallo, condenó a SANTAMARÍA FONTECHA a setenta y seis (76) meses de prisión. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta (60) meses y le negó la
setenta y seis (76) meses de prisión. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta (60) meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria. El 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Neiva al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó la condena impuesta en primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el representante de las víctimas interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone un (1) cargo. Alega la violación indirecta de la ley sustancial por vías de hecho en la apreciación de la prueba, desconocimiento de su producción y aplicación de la prueba por falso raciocinio. Después de referirse a la falsedad del título valor como medio para el fraude procesal, el demandante señala que si el tribunal hubiera realizado un estudio integral de los testimonios de Liliana Ninco Delgado y Angela Clara MatildeC.U. 41001600058620130447601 N.I 61104 Casación Hilvar Santamaría Fontecha
4 Cuéllar, perito del CTI, habría concluido que son prueba de autoría de la falsedad, debido a que Orlando Motta sostiene que las grafías alteradas no son de él. A juicio del recurrente, el ad quem quebrantó las reglas de la sana crítica al “dar valor negativo a las argumentaciones conclusivas en el juicio”. Agrega que si hubiera analizado individualmente la prueba testimonial, atendiendo “los principios del razonamiento en
de la sana crítica al “dar valor negativo a las argumentaciones conclusivas en el juicio”. Agrega que si hubiera analizado individualmente la prueba testimonial, atendiendo “los principios del razonamiento en el entendido que el pensamiento humano es lógico” no le habría restado credibilidad a la declaración de Orlando Motta, dado que el objeto de la investigación no es la creación del título valor sino su posterior modificación a espaldas del obligado. Sobre tales supuestos, el demandante advierte que el ad quem transgredió los postulados que gobiernan la sana crítica, lo cual constituye falso raciocinio.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo deC.U. 41001600058620130447601
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5 segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el que sea factible la proposición de inconformidades propias de las instancias y
acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el que sea factible la proposición de inconformidades propias de las instancias y ajenas a la naturaleza del recurso, con desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, la cual obliga al recurrente a postular y desarrollar errores de juicio y no discrepancias de criterio.
3. Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado.
4. El escrito presentado por el casacionista, lejos está de reunir tales requisitos. Es un alegato en el que sin acreditar el error propuesto, expone su criterio acerca del valor y lo que muestra la prueba, sin precisar cuál es el alcance que el tribunal le fijó en la sentencia, por qué las inferencias construidas resultan contrarias a la lógica, la ciencia o la experiencia y cuáles en su lugar son las que han debido regir la valoración adecuada de la prueba testimonial.C.U. 41001600058620130447601
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5. Al señalar que el tribunal transgrede la sana crítica,
debido regir la valoración adecuada de la prueba testimonial.C.U. 41001600058620130447601 N.I 61104 Casación Hilvar Santamaría Fontecha
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5. Al señalar que el tribunal transgrede la sana crítica, debido a que el juez debe examinar la prueba racionalmente con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, que la prueba debe ser aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales, y el examen integral de cada medio de convicción impone valorarla en conjunto con los demás, el impugnante no está desarrollando el cargo sino haciendo consideraciones generales sobre el régimen de apreciación de la prueba que rige en la Ley 906 de 2004, a las formalidades en su producción y a su valoración conjunta.
6. A partir de tales manifestaciones, algunas ajenas al error de intelección, verbi gratia las formalidades legales de la prueba en su aducción, el casacionista expresa “que el operador se apartó bruscamente de las características que regulan la sana crítica”. En este sentido, limita su discurso a enunciar su desconocimiento, sin proponer argumentación lógica jurídica tendiente a evidenciar que el juzgador incurrió en el vicio reprochado.
7. En realidad lo que pretende es que en esta sede se acoja su apreciación sobre el mérito suasorio del testimonio de Orlando Motta, pues el recurrente critica al tribunal por restarle “credibilidad en su narración” , advirtiendo que lo
investigado es la alteración posterior de la letra de cambio y no su creación, para concluir que si el acusado la mantuvo bajo su custodia fue este quien la realizó.
8. Le correspondía mostrar al demandante que siendo “un indicio grave de responsabilidad” , el tribunal incurrió en un error de raciocinio cuando descartó que la simple tenencia deC.U. 41001600058620130447601
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7 la letra por el acreedor no evidenciaba que fuera él quien la alteró.
9. En efecto, el tribunal señaló que la prueba grafológica muestra la “alteración fraudulenta” de la fecha de exigibilidad del título valor, pero agregó que “en absoluto determina quién lo alteró” toda vez que al no poderse mediante tal prueba identificarse al autor, el proceso civil fue suspendido por acuerdo conciliatorio de las partes, en el que los deudores se comprometieron a pagar $30.000.000 sin intereses el 30 de junio de 2015, acuerdo incumplido por estos.
10. Para el tribunal el acuerdo conciliatorio resulta relevante en la valoración del testimonio de Orlando Motta, pues su desconocimiento por parte de este y la promoción de la acción de tutela manifestando haber sido engañado por su abogado en la conciliación, revela la mala fe en el proceder de Motta y la existencia de maniobra dilatoria del proceso ejecutivo.
11. El ad quem a lo anterior agregó que la prueba no acompaña la versión de Orlando Motta, toda vez que si el testigo manifestó que solo había solicitado prestados al acusado $23.500.00 porque en sociedad iban a comprar las
ejecutivo.
11. El ad quem a lo anterior agregó que la prueba no acompaña la versión de Orlando Motta, toda vez que si el testigo manifestó que solo había solicitado prestados al acusado $23.500.00 porque en sociedad iban a comprar las divisas, “resulta curioso que firmara una letra de cambio por $47.000.000” y que una vez librado el mandamiento ejecutivo concilie por una suma mayor a aquella, por lo cual estima que “su relato carece de coherencia por omitir expresar un curso verosímil de los hechos”.C.U. 41001600058620130447601
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12. Se advierte entonces que el casacionista omite hechos que el tribunal tuvo en cuenta para restar mérito suasorio al testimonio de la víctima, de modo que la manifestación del impugnante de la existencia de un “indicio grave”, además de insular es una aseveración general sin relación con la prueba debatida en el proceso y que, por eso mismo, no evidencia un error sino la inconformidad con la fuerza persuasiva que el tribunal le otorgó al testimonio de Orlando Motta, ajena a la naturaleza de la casación.
13. Adicionalmente, el tribunal ante la imposibilidad del perito de establecer quien fue el autor de la adulteración, señaló una hipótesis plausible que de ningún modo es discutida en la demanda, según la cual, la superposición en los trazos puede explicarse por el lugar en el que la letra de
señaló una hipótesis plausible que de ningún modo es discutida en la demanda, según la cual, la superposición en los trazos puede explicarse por el lugar en el que la letra de cambio fue llenada por Orlando Motta “sobre el timón de un vehículo” y, por tanto, consideró que la prueba era insuficiente para obtener el conocimiento más allá de toda duda.
14. En este sentido, la manifestación del libelista de que el tribunal ha debido darle credibilidad al testimonio de la víctima, es apartada de las exigencias que precisamente reclama en la censura, esto es, la valoración conjunta de los medios de prueba, toda vez que fuera de esa solicitud genérica no presenta argumentación alguna tendiente a mostrar el error de intelección que achaca al tribunal, razón por la cual el reparo carece de una debida fundamentación.
15. Por lo demás, las breves reflexiones del demandante acerca de la falsedad documental y del fraude procesal noC.U. 41001600058620130447601
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9 hacen cosa distinta que denotar la impropiedad del reproche, debido a que la configuración de la conducta no fue objeto de discusión en la investigación ni el contenido de la letra, sino la fecha de exigibilidad de la obligación dineraria del deudor, cuyo mutuo invirtió en la compra de divisas negocio en el que
resultó engañado.
16. Finalmente, el reparo ninguna alusión hace al plazo convenido en la celebración del mutuo, en tanto el acreedor por la naturaleza del negocio, según lo dicho en la sentencia, lo consideró razonable porque la inversión del préstamo tenía casi retorno inmediato sobre el cual, Orlando Motta y su esposa Celenia Castro Losada, guardan silencio en sus declaraciones.
17. En tales condiciones, el reparo carece de un desarrollo lógico y argumentativo acorde al falso raciocinio propuesto. Además, la genérica afirmación de haber el tribunal en la apreciación de la prueba transgredido la sana crítica, sin precisar el principio de la lógica o la regla de la experiencia omitidos, hace notorio el desacierto del censor en la formulación del cargo.
18. Las ostensibles falencias en la proposición y desarrollo de la censura, impide a la Sala, como ya se dijo, dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes.C.U. 41001600058620130447601
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19. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso
segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteC.U. 41001600058620130447601
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MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U. 41001600058620130447601
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria