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CSJ - AP7666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7666-2025 Radicado N° 70505 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, al interior del trámite seguido en contra de Gonzalo de Jesús Ramos Santos, ciudadano colombo-ruso solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Lituania. ANTECEDENTES La Embajada de la República de Lituania, le presentó a la Embajada de Colombia en Polonia, con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Nota Verbal No. (51.1.6) S51-44, fechada 7 de marzo de 2025, mediante laExtradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 2 cual solicitaba la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombo-ruso Gonzalo de Jesús Ramos Santos. El mencionado es requerido por el Departamento de Investigación de la Delincuencia Organizada y Corrupción de la Fiscalía General de la República de Lituania, por los delitos de “creación de un grupo terrorista organizado y su dirección participación en las actividades de un grupo terrorista organizado, tentativa de cometer un acto terrorista, y la financiación y el apoyo de acto terrorista”. Igualmente, a través de la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99

organizado, tentativa de cometer un acto terrorista, y la financiación y el apoyo de acto terrorista”. Igualmente, a través de la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025, el gobierno de Lituania, por intermedio de su Embajada en Polonia, entregó a la Embajada de Colombia en Varsovia, en su idioma nacional, los documentos necesarios para determinar la plena identidad del requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos investigados y todos los referentes a la acusación emitida por el gobierno requirente. El 28 de mayo de 2025, con la Nota Verbal No. 6-1662025, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania en Polonia, allegó a la Embajada de Colombia en Polonia, copia debidamente traducida de los documentos remitidos en la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

3 El 10 de julio de 2025, la Embajada de Lituania en Polonia envió al territorio colombiano, por intermedio de la Embajada de Colombia en Varsovia, la Nota Verbal No. SD51-227, mediante la cual proporcionó la información adicional requerida para respaldar la detención preventiva,

Embajada de Colombia en Varsovia, la Nota Verbal No. SD51-227, mediante la cual proporcionó la información adicional requerida para respaldar la detención preventiva, con fines de extradición, de Gonzalo de Jesús Ramos Santos. El 6 de julio de 2025, en virtud de la circular roja de Interpol A-7430/5-2025, con fecha de publicación 27 de mayo de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aprehendieron a Gonzalo de Jesús Ramos Santos en la ciudad de Barranquilla. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de julio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó, en oficio S-DIAJI-25030789 del 25 de agosto de 2025 , dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo siguiente: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, esExtradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 4 procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.” A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDGONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 4 procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.” A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0043190-GEX-10100 de 9 de septiembre de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Así, el 22 de septiembre siguiente, una vez Gonzalo de Jesús Ramos Santos designó un apoderado de confianza para que lo asistiera en el presente trámite, se o rdenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Gonzalo de Jesús Ramos Santos tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.

2. Por su parte, la defensa del requerido pidió los siguientes medios probatorios: 2.1 En primer lugar, tenerse como prueba el oficio “No. 20251700045791” mediante el cual las autoridades colombianas requirieron a la Embajada de la República deExtradición N° 70505

CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

5 Lituania la aclaración de la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025. Como fundamento de dicha postulación, explicó que,

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

5 Lituania la aclaración de la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025. Como fundamento de dicha postulación, explicó que, mediante la Nota Verbal No (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025, la Embajada de la República de Lituania, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, complementó la información con la que se sustentaba la solicitud de detención con fines de extradición de su prohijado. Sin embargo, el 8 de mayo de 2025, en el oficio “No. 20251700045791” la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores requerir nuevamente a dicha embajada, pues la aludida Nota Verbal, “no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004”. Por tal motivo, consideró que la captura de Ramos Santos realizada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional era ilegal, ya que el requerimiento presentado por el gobierno extranjero no satisfacía los requisitos exigidos por la legislación colombiana para proceder en tal sentido. 2.2 De la misma manera, solicitó la incorporación del fallo de tutela 1 del 29 de septiembre de 2025, en el que el 1 Radicado 11001-33-35-028-2025-00375-00.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

fallo de tutela 1 del 29 de septiembre de 2025, en el que el 1 Radicado 11001-33-35-028-2025-00375-00.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

6 Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por la defensa del requerido2. Para tal fin, anexó dicha determinación. Lo anterior, debido a que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, “a pesar de varios requerimientos y Derechos de Petición Nunca nos suministró la información requerida para la defensa técnica”, siendo necesaria la interposición de dicha demanda constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido. 2.3 Igualmente, solicitó la emisión de un concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de su representado. Para tal efecto, indicó que la solicitud de extradición no satisfacía lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 20043, debido a que en la República de Lituania no existe 2 Primero. – Conceder el amparo del derecho de petición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos, identificado con C. C. núm. 1.043.124.576, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. Segundo. – Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante el jefe de Asuntos Jurídicos, MY. Carlos Iván Cuyares Buitrago y/o a quien se haya delegado el

sentencia. Segundo. – Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante el jefe de Asuntos Jurídicos, MY. Carlos Iván Cuyares Buitrago y/o a quien se haya delegado el cumplimiento de la orden que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita por competencia a la Fiscalía General de la Nación la petición del 22 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.3 ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 7 “resolución de acusación o su equivalente en contra del joven Gonzalo de Jesús Ramos Santos”. Reiteró que la aprehensión de Gonzalo de Jesús Ramos Santos “es totalmente ilegal”, porque, según lo manifestado por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, no existía una acusación formal en su contra. Además, la solicitud internacional que respaldaría su aprehensión estaba incompleta, lo que impedía legalmente que la Fiscalía emitiera una orden de captura con fines de extradición. Resaltó que, Gonzalo de Jesús Ramos Santos,

contra. Además, la solicitud internacional que respaldaría su aprehensión estaba incompleta, lo que impedía legalmente que la Fiscalía emitiera una orden de captura con fines de extradición. Resaltó que, Gonzalo de Jesús Ramos Santos, “NUNCA” ha estado detenido por las autoridades policiales o judiciales de la República de Lituania, y que, para la fecha de la imputación -2 de diciembre de 2024-, el requerido se encontraba en territorio colombiano, tal como lo demuestra su pasaporte. Sostuvo que, el 3 de diciembre de 2024, el Tribunal del Distrito de Vilnius emitió una medida cautelar de prisión preventiva sin su presencia. Agregó que, aunque esta medida podría parecer una orden de captura en Colombia, a su juicio, no equivale legalmente a una sentencia ni a una resolución de acusación, por lo que la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía colombiana habría transgredido el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

8 En consecuencia, al no acreditarse, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la exigida en la Ley 906 de 2004, consideró que el pedido de extradición debe ser despachado desfavorablemente. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley

CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años,Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 9 iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud. En esa medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

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1. Pruebas que se decretarán.

Esta Corporación ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021).

jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ AP1939-2021). 1.1 En consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria del Ministerio Público, en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comuniquen si contra Gonzalo de Jesús Ramos Santos se han emitido sentencias condenatorias, si se adelantó o se adelanta alguna investigación, acusación o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, debe indicar el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la correspondiente etapa de juicio.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 11 1.2 De la misma manera, de oficio, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido.

2. Pruebas que se negarán.

Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en contra del requerido.

2. Pruebas que se negarán. 2.1 La defensa del reclamado solicita que se tenga como prueba dentro del presente trámite el oficio No. 20251700045791, mediante el cual las autoridades colombianas requirieron a la Embajada de la República de Lituania la aclaración de la Nota Verbal No. (51.1.6) S51-99 del 29 de abril de 2025, por cuanto esta no satisface los requisitos exigidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que torna ilegal la orden de captura emitida en contra del requerido.

Sobre el particular, la Sala negará por impertinente esta solicitud probatoria, toda vez que en el expediente ya obra dicho documento, mismo que será valorado al momento de emitir el respectivo concepto. Igualmente, debe indicarse que si lo pretendido por el defensor es cuestionar el procedimiento de captura deExtradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

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12 Gonzalo de Jesús Ramos Santos, realizado por las autoridades colombianas, tal solicitud también se ofrece impertinente, por cuanto, en primer lugar, la misma se efectuó con ocasión a la Circular Roja de Interpol A-7430/52025, con fecha de publicación 27 de mayo de 2025, y, en

impertinente, por cuanto, en primer lugar, la misma se efectuó con ocasión a la Circular Roja de Interpol A-7430/52025, con fecha de publicación 27 de mayo de 2025, y, en segundo término, la Sala no está llamada a hacer una revisión del trámite adelantado por el ente acusador, teniendo en cuenta que la privación de la libertad es un asunto que le compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico del cual deba ocuparse la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 2.2 Igualmente, el abogado del requerido solicitó la incorporación del fallo de tutela emitido al interior de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-028-202500375-00 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de establecer que la Policía Nacional, “Nunca nos suministró la información requerida para la defensa técnica”. Al respecto, la Sala negará su incorporación, puesto que el proceder de la Policía Nacional en el momento de la aprehensión de un ciudadano requerido en extradición, o en sus etapas subsiguientes, no constituye un aspecto relacionado con los tópicos que corresponde examinar a la Corte al momento de emitir concepto tal como se refirió con anterioridad. En esa medida, tales actuaciones configuran situaciones totalmente ajenas a los temas que deben serExtradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

Corte al momento de emitir concepto tal como se refirió con anterioridad. En esa medida, tales actuaciones configuran situaciones totalmente ajenas a los temas que deben serExtradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100 GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS 13 analizados al adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la extradición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos. A ello se suma que el postulante no justificó la conducencia, pertinencia y utilidad de dicha solicitud, conforme a los requisitos legales y constitucionales que rigen el presente trámite, lo cual desvirtúa su finalidad y necesidad. 2.3 De otra parte, el defensor solicita se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de Gonzalo de Jesús Ramos Santos al no acreditarse la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la exigida en la Ley 906 de 2004 tratándose de trámites de extradición y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata. En cuanto a esta solicitud, la Sala no se pronunciará. Ello, comoquiera que esta oportunidad procesal está prevista únicamente para resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes , por lo tanto, el análisis sobre el cumplimiento o no de los requisitos para conceptuar de manera favorable el pedido de extradición, se abordará al momento de emitir concepto y no en el actual estadio que, según se indicó en precedencia, está dispuesto para fines diferentes.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

momento de emitir concepto y no en el actual estadio que, según se indicó en precedencia, está dispuesto para fines diferentes.Extradición N° 70505 CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

14 Aunado a lo anterior, se reitera que el requerido se encuentra privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la resolución del 11 de julio de 2025, emitida conforme lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, esa autoridad es la competente para resolver cualquier petición relacionada con la libertad del ciudadano pedido en extradición, de acuerdo con las causales previstas en la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas señaladas en el numeral 1.1 de las consideraciones de este proveído.

Segundo: DE OFICIO decretar la prueba indicada en el numeral 1.2 de esta determinación.

Tercero: NEGAR las postulaciones probatorias referidas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la parte considerativa de esta decisión.

Cuarto: Contra el anterior numeral, procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.Extradición N° 70505

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZExtradición N° 70505

CUI 11001020400020250238100

GONZALO DE JESÚS RAMOS SANTOS

16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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