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CSJ - AP7668-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7668-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7668-2025 Radicado N° 70806 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS.

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, Ángel Octavio Velandia Espíndola, contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó suspensión o cesación de la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico.

ANTECEDENTES

1. Según información obrante en la actuación, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, el JuzgadoDefinición de competencia N° 70806

CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

2 Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) condenó a Ángel Octavio Velandia Espíndola como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Como se determinó que actuó en condición de inimputabilidad por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impuso una medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada que dispusiera el INPEC, por una duración máxima de 8 años. En contra de esa decisión no se promovieron recursos.

2. La vigilancia de la medida de seguridad le correspondió

institución adecuada que dispusiera el INPEC, por una duración máxima de 8 años. En contra de esa decisión no se promovieron recursos.

2. La vigilancia de la medida de seguridad le correspondió al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. En esa sede, mediante decisión de 2 de junio de 2022, se ordenó el traslado del condenado al Hospital Especializado Granja Integral de Lérida – Tolima, donde cumpliría la medida de seguridad impuesta.

Por competencia, se envió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Ibagué.

3. El asunto fue asumido –finalmentepor el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 5 de agosto de 2025, dicha autoridad, mediante auto interlocutorio, negó la postulación elevada por la defensa del condenado, dirigida a la suspensión o cesación de la medida de internación en hospital psiquiátrico. En proveído posterior de aclaración, dictado el 13 de agosto siguiente,Definición de competencia N° 70806

CUI 15238610317320198024401 ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA 3 ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que fije fecha y hora de valoración psiquiátrica del sentenciado, con el fin de establecer el estado de su salud mental y la necesidad de continuar con el tratamiento.

4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del sentenciado. Por medio de auto de 24 de

fin de establecer el estado de su salud mental y la necesidad de continuar con el tratamiento.

4. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del sentenciado. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó la remisión de las diligencias al juzgado de conocimiento, esto es, al Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), de conformidad con el artículo 4781 de la Ley 906 de 2004.

5. Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), en auto de 6 de octubre siguiente, se abstuvo de avocar el recurso de apelación toda vez que la temática objeto de debate, relacionada con una medida de seguridad, no es un aspecto de aquellos que, por excepción, le corresponde al juez de conocimiento asumir en segunda instancia, ya que, no se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Consideró, entonces, que el conocimiento debía ser asumido por el Tribunal Superior de Ibagué. 1 ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la

condena en primera o única instancia.Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

4 Así las cosas, para definir la competencia, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme el artículo 32, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.

2. En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del recurso de apelación interpuesto por Ángel Octavio Velandia Espíndola contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó suspensión o cesación de la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico.

3. En principio, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de las Salas Penales de los

Tribunales Superiores, dispone lo siguiente:

Artículo 34: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial

conocen. (…)Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

5

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.

Por otra parte, el artículo 478 ibidem establece: Artículo 478. DECISIONES: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Valga aclarar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado pacíficamente que no existe una contradicción entre estos dos artículos, comoquiera que al realizar una interpretación sistemática se puede concluir que regulan situaciones jurídicas diferentes. El canon 478 ibidem hace alusión a una competencia especial y excepcional, pues le atribuye al juez que profirió la condena el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos únicamente contra las decisiones que versen sobre “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”; mientras que la alzada impetrada contra autos que resuelvan temas distintos es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto en atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34 ejusdem:Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34 ejusdem:Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

6 Al respecto, se ha precisado: …El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales. Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’.

tenga carácter general. ‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas aDefinición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401 ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA 7 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la

porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con

podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.2

4. En el sub judice, el asunto objeto de debate convoca a la suspensión o cesación de una medida de seguridad que se le impuso al sentenciado, derivada de su calidad de inimputable establecida en el proceso penal. 2 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.Definición de competencia N° 70806

CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

8 En aras de definir quién es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra un auto que negó esa postulación, se ofrece necesario develar cuál es la naturaleza jurídica de una medida de seguridad a efecto de verificar si se adecúa al supuesto de hecho normativo del artículo 478 del C.P.P. “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”. Desde ya se anticipa que la respuesta a ese interrogante es positiva. Como se verá, la medida de seguridad es

C.P.P. “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”. Desde ya se anticipa que la respuesta a ese interrogante es positiva. Como se verá, la medida de seguridad es asimilable a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, el recurso de apelación frente a esa temática debe ser asumido por el juez de conocimiento del asunto. Pues bien, conviene indicar que, tratándose3 de las consecuencias penales de la comisión de un delito, el estatuto penal colombiano, establece regímenes de responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables. En relación con los segundos, como en el presente caso, son los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, se prevén las 3 Así se ha establecido en STP4525-2022, 7 abr. 2022, rad 123036.Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401 ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA 9 medidas de seguridad definidas por la Corte Constitucional (C-107 -2018) en los siguientes términos: La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el

derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada. (negrilla fuera del texto) Es así como, la medida de seguridad es una alternativa que, dentro de sus posibilidades, incluye la restricción o privación de la libertad a quien es sometido a ella. Por lo tanto, puede colegirse que la postulación encaminada a su suspensión o cesación, tiene la connotación de procurar la liberación del sentenciado. Desde esa perspectiva, en este caso particular, revisada la petición que en su momento formuló la defensa del sentenciado, el objetivo es la suspensión de la medida de seguridad de Ángel Octavio Velandia Espíndola, para continuar el tratamiento en libertad, de manera ambulatoria. En consecuencia, el debate planteado se ubica dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, al ser asimilable a un “mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”, ya que, desde los fines perseguidos, se procura la condición de internamiento

de 2004, al ser asimilable a un “mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”, ya que, desde los fines perseguidos, se procura la condición de internamiento hospitalario para darle un manejo domiciliario.Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

10 La interpretación que antecede, es similar a la que, tratándose de la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, ha hecho esta Sala. En efecto, aunque en un inicio la Corte señaló que la prisión domiciliaria no constituía un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, por tanto, el recurso de apelación, cuando en sede de ejecución se debatía ese tema, le correspondía al respectivo Tribunal; posteriormente indicó4 que, por sus consecuencias, la prisión domiciliaria era un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y que, en esa medida, el conflicto de competencia debía resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y asignarse al juez de conocimiento. En esta oportunidad, similar consideración aplica. En últimas la suspensión de la medida de seguridad va encaminada a que se varíe la restricción de la libertad que fue ordenada al condenado. Por ello, el conocimiento del recurso de apelación frente a este aspecto, le corresponde al juez de conocimiento que,

encaminada a que se varíe la restricción de la libertad que fue ordenada al condenado. Por ello, el conocimiento del recurso de apelación frente a este aspecto, le corresponde al juez de conocimiento que, en este caso, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá). 4 Radicado 30763 del 2 de diciembre de 2008.Definición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por Ángel Octavio Velandia Espíndola, contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó suspensión o cesación de la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá).

2. Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLODefinición de competencia N° 70806 CUI 15238610317320198024401

ÁNGEL OCTAVIO VELANDIA ESPÍNDOLA

12

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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