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CSJ - AP767-2022(54720)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP767-2022(54720)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP767-2022 Radicación No. 54720 (Aprobado Acta No. 35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, de fecha 13 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferido en su contra, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con función de Conocimiento de Facatativá –Cundinamarcapor el punible de acceso carnal violento del artículo 205 del Código Penal, agravado por el numeral 4 del artículo 211 del mismo Código, al haberse ejecutado en un menor de 14 años. CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA I.HECHOS El 18 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, el menor de iniciales N.A.C.G, de 11 años de edad para esa fecha, salió de su casa ubicada en este municipio de Facatativa en compañía de su mascota, una perra llamada “negra” y se dirigió como de costumbre hacia el restaurante de su abuela ubicado en el Barrio La Arboleda de esta ciudad. Cuando iba por el camino, a la altura de almacenes Éxito, fue abordado por un hombre joven que tenia aspecto de habitante de calle, con un costal blanco y una herida suturada a un

lado de su cabeza. Este sujeto sostiene una charla con el niño y luego de un rato lo amenaza con un cuchillo bajo la advertencia que de negarse a acompañarlo le iba a hacer un daño con el arma blanca. El niño es conducido hacia un lugar desolado, un potrero, y allí es obligado a despojarse de sus prendas y el sujeto lo accede carnalmente por vía anal. Cuando culmina el hecho el infante se dirige donde su abuela, le comenta lo sucedido y de inmediato es llevado al Hospital para recibir atención médica. Gracias a las labores de investigación se pude determinar que el agresor es JUAN

GABRIEL YASSO MAYORGA.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE El día 2 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Facatativá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que se le imputó al señor YASSO MAYORGA el delito de acceso carnal violento del artículo 205 del Código Penal, agravado por el numeral 4 del artículo 211 del mismo Código, al haberse ejecutado en un menor de 14 años. Cargo

2 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA que no fue aceptado por el imputado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Le fueron tomadas muestras biológicas para esclarecer la autoría o participación en

relación con los hechos. El 4 de noviembre de 2015, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación en contra del imputado. El 22 de febrero de 2016 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra YASSO MAYORGA por el delito imputado. El 16 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Facatativá, condenó a JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA por el delito acceso carnal violento del artículo 205 del Código Penal, agravado por el numeral 4 del artículo 211 del mismo Código, al haberse ejecutado en un menor de 14 años, a 202 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720

JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA

III. LA DEMANDA El casacionista invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual

se ha fundado la sentencia”, y pide casar la sentencia de primera y segunda instancia por estar motivadas bajo “un juicio de identidad por tergiversación”. Expone que el Juez de Primera Instancia fundamentó la sentencia, específicamente, en una variación sustancial de la conclusión probatoria entregada por el testigo pericial Dr. CARLOS ARTURO MORA TORRES, al afirmar “las muestras obtenidas del frotis rectal realizado al menor NACG no coinciden con las muestras de sangre recolectadas de JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, que en ese cotejo de ambas muestras se pudo establecer un perfil que no corresponde al procesado, PUES ES UN PERFIL DIFERENTE QUE NO SE SABE DE QUIEN ES, EL CUAL PUEDE SER LA VÍCTIMA O DE OTRA PERSONA” Asimismo, afirma que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca concluyó erradamente al sostener que las muestras obtenidas fueron insuficientes para determinar la procedencia de las mismas, por ser tomadas de la víctima y del presunto agresor. Y para ello, se apoya en el dictamen realizado por la Dra. LUISA FERNANDA DIAZ SARMIENTO quien determinó que en el frotis rectal tomado a N.A.C.G. sólo se obtuvo un perfil genético coincidente con la víctima. 4 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA En la misma línea, asegura que el ad-quem incurrió en un “falso juicio de identidad por tergiversación”, debido a que en el dictamen realizado por la Dra. DÍAZ SARMIENTO “se

concluyó que en frotis rectal tomado NACG solo se obtuvo un perfil genético coincidente con la víctima, esta pericia no desdibuja, ni desconoce, ni desvirtúa la conclusión a la que arribó el Dr. MORA TORRES en el sentido de EXCLUIR al señor JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, pues ha de tenerse en cuenta que éste último, en el DR CARLOS ARTURO MORA TORRES se realizó un cotejo de ADN ENTRE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS TOMADAS AL MENOR FROTIS RECTAL Y LAS MUESTRAS TOMADAS A YASSO MAYORGA (muestra de sangre); mientras que en el de la Dra. LUISA FERNANDA DIAZ SARMIENTO el cotejo se realiza entre frotis rectal tomado a NACG y los resultados de genética forense realizados por el DR. MORA TORRES” (sic) Sostiene además, que no se desvirtuó la conclusión a la que arribó el Dr. MORA TORRES, en el sentido de excluir a YASSO MAYORGA, dado que, dicho perito experto (Dr. MORA TORRES), desarrolló un cotejo de ADN entre las muestras biológicas tomadas al frotis rectal del menor y las muestras de sangre tomadas al acusado; mientras que la Dra. DIAZ SARMIENTO realizó el cotejo entre el “frotis rectal tomado a NACG y los resultados de genética forense realizados por el Dr. Mora Torres”. En este mismo sentido, asiente que hubo una indebida valoración probatoria por los Jueces, pues en ambos casos, se le cambió el sentido conclusivo de las pruebas periciales,

5 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA las cuales son claras en excluir al acusado como el origen de las células encontradas en la cavidad rectal del menor. Por otro lado, afirma el libelista que del hecho de haberse encontrado espermatozoides en el frotis rectal del menor se concluye inequívocamente que la víctima sí fue objeto de abuso sexual, pero por alguien diferente al acusado, pues “no de otra forma se explica” que en la cavidad anal de N.A.C.G. se hayan encontrado espermatozoides sin que estos correspondan a YASSO MAYORGA. Como consecuencia de lo anterior, asevera que por sustracción de materia las demás pruebas recolectadas direccionadas a fincar la responsabilidad de YASSO MAYORGA en juicio, no tienen ningún sustento probatorio, ni corresponde a la lógica dentro de una valoración acorde a las reglas de la sana critica y a las reglas de la experiencia. Siendo así, concluye el libelista que tanto en la sentencia de primer grado como en la de segundo nivel, se aplicaron indebidamente los preceptos contemplados en el articulo 381 del C.P.P., y los artículos 29, 205 y 211 numeral 4 del C.P. y por sustracción de materia, la falta de aplicación del articulo 7 de la ley 906 de 2004, debido a que la prueba pericial referida constituye “la duda en punto de la responsabilidad” de YASSO MAYORGA. Por lo anterior, solicita se case la sentencia de primera y segunda instancia y se revoque la condena y en consecuencia se absuelva a su defendido.

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JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

La demanda no cumple con los presupuestos mínimos que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, no contiene una argumentación suficiente para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. La línea argumentativa expuesta por el demandante evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se limita a cuestionar su valoración exponiendo su particular e interesado punto de vista a manera de simple alegato, pretendiendo que la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Como el censor postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, recuerda la Corte que tal yerro se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue observado, sólo que se tergiversó, se 7 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720

JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA

adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente deriva de la prueba apreciada. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse. El defensor desatendió la naturaleza del error propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuál fue la lectura equivocada del contenido de la prueba técnica, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los falladores. Trasladó la critica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, ha de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. Pautas que el demandante claramente omitió limitándose a plasmar una simple discrepancia de criterios. 8 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720

JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA Es tan precario el discurso del casacionista que en últimas afirma que los sentenciadores incurrieron en “una indebida valoración probatoria” contrariando los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y sana crítica. Ataque que se queda en un simple enunciado dado que, no ajustó la alegación a la exigencia lógica de la causal que gobierna el error por falso raciocinio. La Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los errores señalados. Por las siguientes razones 4.1. En contravía del principio de corrección material que impone que el cargo respete los hechos, las pruebas y la actuación procesal, la afirmación del censor en el entendido de que los falladores cambiaron “el sentido conclusivo de las pruebas periciales, las cuales son claras en excluir al acusado como el origen de las células encontradas en la cavidad rectal del menor y que no se desvirtuó la conclusión a la que arribó el Dr. MORA TORRES, en el sentido de excluir a YASSO MAYORGA”., obedece a una opinión personal sin fundamento alguno y que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. La Corte evidencia que la defensa técnica realizó afirmaciones que en primer lugar, no están consignadas en los informes periciales que fueron suscritos por los profesionales de la salud, al emitir concepto técnico frente a la muestra que se tomó al menor de edad y que en ningún momento adoptaron la conclusión errada que pretende exponer el censor.

9 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA Tanto los juzgadores –de primera y segunda instanciaconcluyeron que los testimonios periciales practicados en juicio, - Carlos Arturo Mora, funcionario que pertenece al grupo de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal; Diana Marcela Castelblanco Niño, profesional universitaria forense del grupo de biología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Luisa Fernanda Díaz Sarmiento, bacterióloga de la misma institución – fueron insuficientes para determinar con certeza quién fue el que vulneró la libertad, integridad y formación sexual de N.A.C.G. Sin embargo, el testimonio del menor, con las otras pruebas que se practicaron en juicio, se impusieron sobre la prueba genética que resultó ser insuficiente, permitiendo arribar a la conclusión, sin ningún tipo de duda, de que la persona que accedió carnalmente a N.A.C.G fue JUAN

GABRIEL YASSO MAYORGA.

Así lo expuso el a-quo al analizar la prueba testimonial. “Así del estudio bajo las reglas de la sana crítica de los medios de pruebas que fueron incorporados en legal forma a la presente carpeta, que fueron objeto de publicidad y la contradicción debida, es que se puede afirmar más allá de toda duda que el autor del delito que hoy nos convoca es JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, sin que se presente la duda de la cual nos habló la defensora en sus alegatos de conclusión Tal como atrás se plasmó, se nos demostró que en horas

de la mañana del 18 de diciembre de 2014 el menor NACG fue agredido sexualmente por una persona de sexo masculino que lo abordó mientras caminaba con su mascota canina rumbo al restaurante de su abuela y que dicho acto se logró bajo amenazas de cegar su vida; versión que nos da el menor y que es corroborada con los videos y el dictamen que se realizó de los mismos; 10 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA igualmente, en su relato la víctima describe al agresor como una persona habitante de calle, que llevaba un costal, lo que efectivamente se ve en el video. Además, el pequeño resaltó desde su primera versión ante sus padres y en las diversas entrevistas que se le realizaron, incluso en la declaración que dio en el juicio, que su agresor tenía una lesión en la región parietal derecha, la cual estaba saturada e incluso le informó a su progenitor el color del hilo médico con el cual se encontraba cosido; partiendo de esa información es que la madre decide realizar averiguaciones simples que no quebrantan el derecho fundamental alguno, simplemente se limitó a preguntarle a otros habitantes de calle por alguien que estaba con una herida como la descrita por su hijo, encontrando respuesta en alias “el paisa” quien le señaló a Yasso como la persona que se encontraba con una herida de dichas características. Incluso suministró una estatura aproximada, la contextura y el color de piel de su agresor. De dichos resultados iniciales fue que procedió la fiscalía indagar quien se encontraba detrás del punible y vemos

como se nos allegó la historia clínica del procesado, quien para el 13 de diciembre de 2014 en horas de la noche ingresó al hospital San Rafael de Facatativá con una herida en la región parietal derecha, la cual fue suturada con prolene, material que es utilizado en dicho centro de salud para dichos procedimientos y que es color azul, es decir, 3 días y unas horas antes de la agresión que sufrió NA, el acusado acudió al centro médico de esta localidad y allí se le suturó la herida coincidiendo tanto la ubicación, el tamaño aproximado, como el color del hilo utilizado. El relato del menor…donde relató cómo esa persona lo amenazó con matarlo, le indicó que tenía un arma blanca en su poder y que iba a terminar con su vida si se iba al Cai o pedía ayuda, y vemos como estamos ante una víctima que contaba con 10 años de edad, un niño con un desarrollo normal, de quien sus padres indicaron que incluso estaba empezando a salir de su casa sin la compañía de un adulto, pues así lo dio a conocer su progenitor quien narró que habían acordado soltarlo un poco para que creara independencia, por lo que la 11 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA actuación del agresor efectivamente constituye una intimidación o constreñimiento que doblegó la voluntad del menor y no era necesario que lo llevara retenido físicamente, pues la coacción fue tal que el niño no reaccionó, sino que por desarrollo le creyó que o iba a

matar y cedió ante los pedimentos del adulto. Igual, en todos sus relatos indican que quien lo atacó es un hombre adulto, de quien resalta que tenía una herida al lado derecho, la cual se encontraba saturada, incluso a su padre le resaltó que la costura era con hilo azul; vemos como se allegó la historia clínica de YASSO MAYORGA, en la que se da cuenta de la herida en la región temporoparietal derecha, la cual fue objeto de sutura con Prolene, material que tal como nos indicó el galeno LUIS MADRID, es de color azul; vemos como los hechos relatados por [NACG coinciden con las demás pruebas y la responsabilidad en cabeza del acusado se constató por el estudio conjunto de las mismas, el cual efectivamente nació de la investigación realizada por la madre, pero no tiene la capacidad de quebrantar derecho alguno que obligue a no tenerla en cuenta” El Tribunal se refirió en similar sentido al valorar la prueba testimonial. “Las anteriores transcripciones eran necesarias para identificar que N.A.C.G, en lo que atañe a cómo era la persona que lo había penetrado analmente de forma violenta, sin ningún tipo de variación en su relato, siempre indicó que su agresor tenía una lesión que había sido recientemente saturada, hecho que llevó a su progenitor a solicitarle a la Fiscalía que indagara en el Hospital San Rafael de Facatativá, si con anterioridad a la fecha en que fue accedido carnalmente a su hijo, alguien había sido atendido por una lesión de las características citadas” (…) “Con base en lo anterior, se concluye:

1). Que existe una identidad e cuanto a las características que fueron dadas por el menor frente a su 12 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA agresor, pues, el señor YASSO MAYORGA, 5 días antes a la comisión del hecho que aquí se juzga, ingresó al Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), con una herida abierta en la región descrita por la víctima, la cual fue saturada, esto es, que para la fecha de la agresión, no le había sido retirados los puntos. 2). Al verificar las historias clínicas que reposan en el Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), en cuanto a personas que ingresaron con una herida abierta en el lugar que fue descrito por la víctima, únicamente, se encontró que fue atendido JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA. 3). El padre del menor indicó que la persona que penetró vía anal a su hijo, según lo que le fue informado por su descendiente, tenía una herida saturada con un hilo azul, aspecto que, fue corroborado por el médico que acudió al juicio oral, quien indicó que desde que pertenece a tal entidad, el proveedor de los insumos, siempre ha enviado el prolene-hilo para saturar de color azul. 4). Como se indicó anteriormente, al constatar el retrato hablado con la fijación fotográfica hecha en el momento de la captura al acusado, se observa que existe identidad en las características faciales de quien fue señalado por la víctima como su agresor.

5). Como quiera que su descendiente le informó que su agresor era como un habitante de calle, la señora Marcia Georgette Guerrero Cometa, hablo con indigentes del sector, quienes refirieron que YASSO, tenía una herida como la que les indicó, y le dijeron donde era que vivía. Tales pruebas permiten arribar a la conclusión, sin ningún tipo de duda, que quien accedió carnalmente a N.A.C.G. fue JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, sin que se verifique que exista algún grado de enemistad o animadversión del sujeto pasivo con su victimario, pues, siempre éste fue conteste en indicar que era una persona desconocida, con la que nunca había tenido algún tipo de trato”. (…) 13 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA “Se arriba a tal conclusión, atención a que el menor de edad, una vez fue accedido carnalmente vía anal, dio aviso a su abuela quien lo llevó, inmediatamente, al Hospital San Rafael de Facatativá, en donde gracias a la descripción de la lesión que tenía su agresor en su región parietal derecha y a sus características físicas, en especial, aludir que era un habitante de calle, se logró determinar que YASSO MAYORGA, había sido atendido5 días antesen el mismo centro de salud por una herida en la región mencionada por la víctima, la cual fue saturada con prolene azul, elemento que siempre ha sido utilizado por la institución prestadora de servicio de salud en el municipio de Facatativá; así como la

progenitora de la víctima, al haber dialogado con habitantes de calle, logró determinar que un individuo de tal población llamado YASSO, tenía una lesión que le afectaba su región pariental, circunstancias que permiten super tota duda, para considerar que JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, fue quien accedió carnalmente al menor N.A.C.G”. 4.2. A esas razones ha de sumarse que el ad quem no le asignó a la prueba genética el valor probatorio pretendido por la defensa, como tampoco el sentido conclusivo de ésta de “excluir” el perfil genético de YASSO MAYORGA y por ende su responsabilidad penal. Para el Tribunal la adecuada lectura de la prueba técnica es tal como lo refirió el a-quo, la cual, resultó insuficiente para determinar la existencia de un perfil genético distinto al de la víctima, sin que se pueda determinar científicamente que los espermatozoides o el análisis prostático no pertenezcan a JUAN GABRIEL YASSO

MAYORGA.

14 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA En la sentencia de primera instancia. “Como vemos, desafortunadamente la prueba genética no arrojó los resultados concluyentes. Si bien el material genético encontrado en el frotis rectal practicado a NACG no es de JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, tampoco se le puede descartar completamente por ese hecho como responsable de la conducta. En juicio se explicó que muy posiblemente aquel material genético sea de la propia víctima y ello se debe a que cuando toma un frotis rectal,

también arrastra material genético del menor, y en caso de que no supere en cantidad al material genético de otra persona, los resultados van a ser negativos, es decir no va a ser posible que se identifique el perfil genético del agresor. En este caso se pudo determinar con certeza que el ano de la víctima tenía vestigios de semen y se hallaron espermatozoides; sin embargo, al hacer el análisis, es posible que el material genético de la víctima hubiese superado en cantidad al del otro sujeto como ya se dijo, o que lo hallado hubiese sido insuficiente. Por ello la prueba genética no puede descartar con total solvencia que JUAN GABRIEL YASSO pueda ser el responsable de la conducta”. (…) “Finalmente, frente a la supuesta duda por falta de hallazgos en las pruebas genéticas, vemos como las mismas lo que hacen es respaldar el dicho del menor, pues de ellas se colige efectivamente que se encontraron espermatozoides en la cavidad anal del menor, es decir, si existió la penetración con el pene de un hombre, pero que el material genético que se recogió del agresor no fuera la cantidad suficiente para poder ser cotejado con el de YASSO MAYORGA no quiere decir que no sea responsable, pues el mismo perito nos aclaró que ello se deba por el escaso material recolectado, lo que podía primar el del menor víctima y por ello los resultados no emitían ese juicio de compatibidad que pedía la defensa; para esta clase de delitos no es solamente con la prueba de ADN que se demuestra la responsabilidad, sino con el acervo que se recolectó, el cual se repite, tiene entidad

suficiente para emitir un juicio de valor que va más allá de toda duda que el autor del ilícito es el aquí procesado” 15 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA El Tribunal en sentencia de segunda instancia consignó “La doctora Diana Marcela Castelblanco Niño, bacterióloga, quien recibió un hisopo con muestra de frotis rectal tomada al menor de edad, tuvo como función examinar si en la toma que le fue allegada mediante cadena de custodia, existían espermatozoides humanos. Para tal efecto, aplicó sobre la muestra, la técnica denominada “coloración de contraste árbol de navidad” dando positivo el hallazgo para semen, encontrando 5 espermatozoides sin que se haya podido determinar a quién pertenecía, situación que la obligó a dejar una observación en el sentido que se debía remitir el caso al laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal, para la búsqueda de material genético en el evento que la autoridad considerará necesario” Respecto del Dr. Carlos Arturo Mora Torres, biólogo molecular que tenía como finalidad realizar el cotejo de ADN con la muestra biológica tomada al menor N.A.C.G. y la muestra de sangre tomada a JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA. “JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, se excluye como el origen de las células en el frotis rectal tomado a N.A.C.G. (células que posiblemente correspondan a la víctima). Se encontraron 15 exclusiones en los sistemas genéticos autosómicos y 15 exclusiones en los sistemas genéticos

de cromosomas y analizados”.

Preguntado: doc, de acuerdo a esta respuesta y otra anterior para complementar faltó otro resultado de prueba menor?

Contestó: En la observación se solicitó la muestra de referencia del menor, para comparar el perfil genético obtenido del EMP, a quién correspondía realmente, entonces, en la observación se solicitó la muestra de referencia del menor para su comparación.

Preguntado: Y, ¿Cuál es la finalidad Doctor?

Contestó: la finalidad es comprobar de quién es ese perfil genético realmente.

16 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA … Contestó No, no ya tenemos el perfil genético del EMP que es diferente al señor JUAN GABRIEL YASSO, lo que queremos comprobar con esa prueba es realmente ese perfil genético a quien corresponde, muy seguramente es la víctima, pero necesitamos tener muestras de referencia para comprobar eso, de resto no podemos comprobar más. … Bueno, el procedimiento que se sigue es, que cuando se tiene en el grupo de biología forense resultados positivos para espermatozoides o antígeno prostático seminal, se pasa al grupo de genética forense para realizar el cotejo genético, entre este EMP y la muestra de referencia, todo el estudio se basa en material biológico que tengan estas muestras, el EMP si son suficientes o no para obtener un perfil genético; o en este caso, si se nos lleva suficiente cantidad de espermatozoides o células adicionales de la víctima para tener un perfil genético; no es que sea tanto,

puede haber en frotis rectal uno o dos espermatozoides, eso no es suficiente para sacar el perfil genético de esas muestras, o puede que no haya en las muestras material genético adicional aparte de la víctima. …si es suficiente la muestra generalmente no se obtienen perfiles completos o no se obtienen perfiles y en este caso, simplemente lo que se obtiene es un perfil genético que posiblemente es de la víctima y que no coincide con el perfil genético del señor JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, ya sea porque sea insuficiente la muestra biológica adicional de la víctima, o porque no hay otra muestra adicional, esas son las dos posibilidades.” Del anterior testimonio afirma el ad-quem. “En el acápite de su pericia denominado “observaciones” consideró necesario “…tomar muestra de sangre o frotis de carrillos al menor para realizar cotejo con el perfil genético encontrado a partir del frotis rectal tomado a él mismo”. 17 CUI 25269600069120140060701 Número Interno 54720 JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA En conclusión, el biólogo genetista, fue claro en conceptuar que los espermatozoides encontrados por el grupo de biología forense del Instituto Nacional, no permitieron determinar los perfiles genéticos de esas muestras; solamente, se obtuvo, valga la redundancia, un perfil genético que, según él, posiblemente pertenece a la víctima, sin que coincida con el perfil genético de JUAN GABRIEL YASSO MAYORGA, razón por la cual consideró que era necesario tener una muestra de referencia de la víctima, para determinar con certeza si

el perfil encontrado era de ella” Frente a la declaración de la Dra. Luisa Fernanda Díaz Sarmiento, también bacterióloga. “Ahora bien, la defensa arguye que no se realizó la prueba recomendada por el biólogo genetista, lo cual no es cierto…obra en la actuación que el 5 de abril de 2016, la Dra. Luisa Fernanda Díaz Sarmiento, también bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina

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