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CSJ - AP7670-2014(44143)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7670-2014(44143)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

EAs DPepillica de Cotambia Gone Hpremo de Justia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ol. AP7670-2014 Radicación N° 44143 (Aprobado Acta N 432) Bogota, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de EusTAQuIO DARi0 Ríos TovaR, HUMBERTO MATTA GREY y FERNANDO PERDOMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 4 de abril de 2014, que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a Casacion 44143 — Eustaquio Dario Rios TOVAR y otros otros, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple, los dos últimos en concurso homogéneo respecto de MATTA GREY y PERDOMO. HECHOS Fueron así relatados por el Juez de primera instancia: Dan cuenta las pruebas practicadas en el juicio, que desde los primeros meses del año 2007, empezó a operar en Neiva una organización delictiva con jerarquía en su estructura, integrada entre otras personas, por algunos miembros activos y otros retirados de la policía nacional, así como por personas vinculadas a empresas de vigilancia de esta ciudad; esta organización delictiva realizaban (sic)

reuniones con el propósito [de] concertar la comisión de delitos indeterminadamente, en su gran mayoría hurtos, los cuales se efectuaron en distintos establecimientos de comercio, concretándose el proceso en los siguientes:

1. Para el 28 de mayo de 2007, entre las 11:30 p.m. y las 00:00 de la madrugada, aproximadamente, se presentó

un hurto en la Cooperativa COONFIE, ubicada en la calle 10 No. 6-24 del centro de Neiva, lugar al que ingresaron varias personas, dos de ellas vestidas con uniformes de la policia y portando armas de fuego, una vez sometieron a los vigilantes y a dos trabajadores, los privaron de su libertad de locomoción y acto seguido procedieron a romper las cajas fuertes mediante equipos de gas acetileno, lográndose apropiar de los dineros allí guardados, así como de 7 computadores, algunos adomos, dos sellos y dos revólver, propiedad de la empresa de vigilancia PUMA, uno de ellos que portaba el vigilante WILLIAM HERMOSA GUTIERREZ y AO Casación 44143 EUSTAQUIO DArlo Ríos TOvaRr y otros otro que se encontraba en el cuarto de la planta eléctrica. La . mencionada entidad contaba con un sistema de alarma por monitoreo de la empresa TELEMONITOREAMOS, el cual se encontraba fuera de servicio por una remodelación que se estaba realizando. Caso conocido con la denuncia número

410016000586200701847. Según escrito de acusación participaron en este hecho JAIBER ORLANDO FRASSER

CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, ULPIANO FRASSER

CELEMÍN, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO

SUÁREZ MEDINA, HUMBERTO MATTA GREY y EUSTAQUIO

DARÍO RIOS.

2. El 6 de noviembre de 2007, se presentó un hurto en el almacén de elementos de protección industrial PROIN

LTDA., ubicado en la carrera 2 No. 11-06 de Neiva, lugar al que ingresaron mediante la modalidad de ventosa, para posteriormente violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno y oxígeno, hurtándose los dineros allí depositados, caso que fue conocido mediante la noticia criminal número

410016000716200700816. Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO

FRASSER CELEMÍN, ULPIANO FRASSER CELEMIN,

FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL y

OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA.

3. El 23 de noviembre de 2007, ingresaron sujetos armados y vestidos con distintivos de la SIJIN (gorras y chaquetas) al establecimiento público compraventa EL

CHAMACO, ubicada en la carrera 3 con calle 9 de Neiva y una vez intimidaron y agredieron a su propietario y a un empleado hurtaron joyas y dinero en efectivo. Caso que se conoció con la noticia criminal número

410016000716200700923. Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO

Ze Casacién 44143 EusTAQuio Dario Rios Tovar y otros

FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO

DARÍO RÍOS y HUMBERTO MATTA GREY.

4. El 10 de diciembre de 2007, se presentó un hurto en el establecimiento comercial DROMAYOR ubicado en la

carrera 5 No. 12-29 de Neiva, caso en el cual varios individuos mediante la modalidad de ventosa ingresaron al lugar por un parqueadero contiguo, intimidando con arma de fuego al vigilante y a su cónyuge, quienes igualmente fueron amordazados y encerrados en una habitación; una vez ingresaron a la bodega de DROMAYOR, violentaron la caja fuerte con equipos de gas acetileno, sin conseguir abrirla, no obstante se apropiaron de medicamentos. En estos hechos, se manipularon los sistemas de alarmas contramatados (sic) con la empresa TELEMONOTOREAMOS (sic). Caso radicado con la noticia criminal 410016000716200701042. Según escrito de acusación en estos hechos participaron como coautores

JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO

PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN

RODRÍGUEZ AVILA y ELVIS RAMIREZ LOSADA.

5. El 7 de enero de 2008, se presentó un hurto en la

Distribuidora UNO A, ubicada en la carrera 5 Sur No. 14-35 zona industrial de Neiva; los coautores ingresaron a la bodega mediante la modalidad de ventosa, procediendo a violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno, apropiándose de dineros allí depositados y mercancias. Este establecimiento de comercio también contaba con un sistema

de alarma contratado con TELEMONITOREAMOS, el cual fue manipulado para que no diera aviso a la central de dicha empresa de vigilancia. Noticia criminal

410016000716200800046. Según escrito de acusación participaron en estos hechos JAIBER ORLANDO FRASSER

CELEMIN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMIREZ

Casación 44143 EUSTAQUIO Dario Rios TOVAR y otros >)

CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ AVILA y ELVIS

RAMÍREZ LOSADA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento -se les cobijó a todos con detención preventiva-, respecto de EUSTAQUIO

Darío Ríos Tovar, HUMBERTO MATTA GREY, FERNANDO

PERDOMO, JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMIN, PEDRO

ALEXANDER RAMIREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA, OSCAR IVAN RODRIGUEZ AVILA y ELVIS RAMIREZ LOSADA, se llevaron a cabo los días 15 y 16 de abril de 2009 en el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva!; y, en relación con ULPIANO FRASSER CELEMÍN, se surtió el 18 de ese mes y año en el Juzgado Unico Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Rivera (Huila)?.

2. El 30 de junio siguiente, luego de radicado el escrito correspondiente”, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con

funciones de conocimiento de Neiva, el Fiscal 8° Especializado formuló acusación en contra de los nombrados por los delitos de concierto para delinquir; hurto calificado agravado (articulos 240 -numerales 1, 2 y 4e inciso segundo, 241 —numerales 4 y 10-, y 267 -numeral 1del Código Penal), en concurso homogéneo; secuestro simple, en 1 Disco compacto sin número, obrante enseguida del folio 3 de la carpeta escrito de acusación 2. ? Disco compacto sin número, obrante antes del folio 14 de la carpeta escrito de acusación 1. 3 El 15 de mayo de 2009 (folios 1 a 13 1d). Casación 44143 EusTaquIo DARIO Rios TOVAR y otros concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según la participación que tuvieron en los sucesos ocurridos en la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito COONFIES, PROIN LTDA.S, Compraventa EL CHAMACO?, DROMAYOR Neiva S.A8 y Distribuidora UNO A?.

3. Finalizado el juicio oral, el Juez dictó sentencia el

19 de septiembre de 201110, en la que resolvió: 3.1. Condenara: EusTAQUIO Darío Ríos TOVAR a 362 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.Lm.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de dos hurtos calificados

agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas, HUMBERTO MATTA GREY a 362 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.I.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto 4 Disco compacto obrante después del folio 77 de la carpeta escrito de acusación 1.

5 JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMIN, ULPIANO FRASSER CELEMIN, FERNANDO PERDOMO,

EUSTAQUIO DARIO Ríos Tovar, HUMBERTO MATTA GREY, PEDRO ALEXANDER RAMIREZ

CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUAREZ MEDINA.

6 JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA. 7 JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMIN, FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO DARIO Ríos TOVAR y HUMBERTO MATTA GREY. 8 JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMIN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO ALEXANDER RAMIREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUAREZ MEDINA, OSCAR IVÁN RODRIGUEZ ÁVILA y Elvis

RAMÍREZ LOSADA.

9 JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMIN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO ALEXANDER RAMIREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMIREZ LOSADA. 10 Folios 11 a 118 de la carpeta 6 del juicio.

Casación 44143 EusTAQUIO Dario Rios TOVAR y otros para delinquir y coautor de dos hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas. FERNANDO PERDOMO a 398 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de cinco hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas. JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN a 398 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.lm.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de cinco hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas. PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL a 205 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de concierto para delinquir y coautor de tres hurtos calificados agravados. OSCAR FERNANDO SUAREZ MEDINA a 53 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de concierto para delinquir. Casación 44143 EUSTAQUIO DARÍO Rios TOVAR y otros ULPIANO FRASSER CELEMÍN a 290 meses de prisión, 829,16 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por veinte años, como autor de concierto para delinquir y coautor de dos hurtos calificados agravados, secuestro simple y porte de armas. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.2. Absolver a: OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA por los hurtos calificados agravados de DROMAYOR y Distribuidora UNO A. ELvis RAMÍREZ LOSADA por los hurtos calificados agravados de DROMAYOR, PROIN y Distribuidora UNO A. PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL por los hechos cometidos en COONFIE y EL CHAMACO. OscAR FERNANDO SUAREZ MEDINA por los hechos cometidos en COONFIE y EL CHAMACO, así como los hurtos calificados agravados de DROMAYOR y PROIN. ULPIANO FRASSER CELEMÍN por los hechos cometidos en la compraventa EL CHAMACO.

4. El fallo fue recurrido por el representante de la Fiscalía General de la Nación y por la defensa de Eustaquio

Dario Ríos Tovar, HUMBERTO MATTA GREY, FERNANDO do Casación 44143 EusTaauio DARÍO RIos Tovar y ofros

PERDOMO, JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, PEDRO

ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUÁREZ

MEDINA y ULPIANO FRASSER CELEMÍN.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveido del 4 de abril de 20141! -aclarado el 21 de abril

posterior!2-, resolvió: 5.1. Absolver a: Los nombrados en precedencia por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. EUSTAQUIO Darío Ríos Tovar por el hurto calificado agravado y el secuestro simple de COONFIE. OscAR IVAN RODRIGUEZ ÁVILA y ELvis RAMÍREZ LOSADA por concierto para delinquir. 5.2. Declarar la prescripción de la acción penal por concierto para delinquir respecto de ULPIANO FRASSER CELEMÍN y PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL. 5.3. En consecuencia, medificar las condenas asi: EusTAQUIO Darío Ríos Tovar: 302 meses de prisión y multa de 829,16 s.m.l.m.v. —la accesoria quedó igual-. 11 Folios 67 a 144 del cuaderno del Tribunal Superior. 12 Folios 185 a 187 Id. ol Casacion 44143 EusTAQUIO Dario Rios ToVAR y otros HUMBERTO MATTA GREY: 338 meses de prisión -a multa y la accesoria quedaron iguales-.

FERNANDO PERDOMO: 374 meses de prisión —la multa y la accesoria quedaron iguales-.

JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN: 374 meses de prisión -la multa y la accesoria quedaron iguales-.

ULPIANO FRASSER CELEMÍN: 266 meses de prisión -la multa y la accesoria quedaron iguales-.

PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL: 193 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas. 5.4. Revocar la absolución de PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ CARVAJAL, ULPIANO FRASSER CELEMÍN y OSCAR FERNANDO SUAREZ MEDINA por los delitos cometidos en la compraventa EL CHAMACO y, en su lugar, dispuso la ruptura de la unidad procesal para expedir copias con destino a la Fiscalía a fin de que investigue el posible compromiso penal de aquellos!3. 5.5. Revocar la absolución de ELvis RAMÍREZ LOSADA por los delitos cometidos en Inversiones PROIN LTDA! y, en su lugar, disponer la ruptura de la unidad procesal para 13 Consideró la colegiatura que falló el a quo al absolverlos bajo el argumento de que por esos hechos no se les formuló acusación. 14 Consideró la colegiatura que falló el a quo al absolverlo bajo el argumento de que por esos hechos no se le formuló acusación. 10 Ze Casación 44143 EUSTAQUIO DARIO Rios Tovar y otros expedir copias con destino a la Fiscalía a fin de que investigue el posible compromiso penal de aquél. 5.6. Confirmar en lo demás.

LAS DEMANDAS

1. A favor de EusTaQuio DARIO Ríos Tovar El abogado identifica la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y de los fundamentos que, respecto de su prohijado, allí se consignaron (trascribe apartes) y recuerda que dentro de las finalidades del medio extraordinario está la protección de los derechos y de las garantías fundamentales.

Luego de una breve descripción de las causales de

casación, manifiesta que orienta su crítica por vía de la tercera, a cuyo amparo propone un cargo único, en el que alega un error de hecho bajo las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Refiere que la prueba sobre la que recayó el equivoco es el testimonio de FABIO PENAGOS BRAVO y relaciona los presupuestos que, en su criterio, soportaron la declaración de condena de su defendido por razón del ilícito perpetrado en la compraventa EL CHAMACO. Seguidamente, bajo el título «Demostración de la trascendencia o incidencia en la trasgresión de una norma del 11 oh Casación 44143 EusTAQUIO DARIO Rios Tovar y otros bloque de constitucionalidad constitucional o legab'5, aduce que el juzgador infringió el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas; el Preámbulo y los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los preceptos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29 de la Constitución Política y 162, 337 y 448 del Código de Procedimiento Penal. La vulneración tuvo lugar por lo siguiente: El fallador pasó por alto que las providencias deben fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas, y predicó la existencia de circunstancias que no fueron objeto y contenido de la acusación.

Los funcionarios ignoraron que los cargos formulados a su representado obedecieron a las sindicaciones de FABIO PENAGOS BRAVO y que su participación consistió en haber parqueado el vehículo policial cerca del lugar de los hechos. La acusación no fue clara y precisa y el Tribunal permitió que la Fiscalía sorprendiera a su cliente en el juicio con elucubraciones que le impidieron trazar de manera efectiva una línea probatoria para desvirtuar la responsabilidad. Se quebrantó el principio de congruencia porque Ríos Tovar fue declarado culpable por hechos que no constan en 15 Folio 256 del cuaderno del Tribunal. 12 Zu Casación 44143 EusTaauio DARIO Rios Tovar y otros la acusación y por delitos respecto de los cuales no se solicitó condena. Los vecinos y afectados no advirtieron la presencia de su representado y tampoco de la patrulla policial; y, contrario a lo afirmado en la sentencia, lo narrado por aquellos permitió adverar que los delincuentes huyeron en un automotor Chevrolet Corsa, el mismo que fue señalado por FABIO PENAGOS BRAVO, no en uno policial. No se logró desvirtuar lo relatado por JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO, quien no dudó en que el acusado (su subalterno) hubiese ido hasta el sitio, pues lo corroboró aduciendo que fueron caminando, no en carro, El desconocimiento de las normas internacionales es patente, toda vez que los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a presentar recursos en aras de lograr la protección de sus derechos, no para que a través de actos

desproporcionados se presuma la responsabilidad. El Tribunal no garantizó un estudio probatorio en condiciones de plena igualdad e inadvirtió la presunción de inocencia. El juicio no fue imparcial. Se hizo un raciocinio parcializado de la versión ofrecida por PENAGOS Bravo en el juicio (copia apartes), pues en los audios se constata que la patrulla policial no estuvo estacionada en el sitio; lo declarado por ese testigo fue un invento, no supera la máxima de la experiencia, según la cual: si los vecinos del sector vieron el Corsa verde, dieron 13 Casación 44143 EusTAQuio Dario Rios TOVAR y otros sus placas a los afectados y luego a la policía ¿por qué no vieron la patrulla de la policía, no era más evidente ver una patrulla que un vehiculo particular? La inexistencia de ese rodante se corrobora con lo manifestado en juicio por JUAN CARLOS RAMIREZ JURADO (trae apartes). El ad quem se equivocó al sostener que ALDEMAR CICERI ARRIGUÍ y MARÍA AMPARO CICERI ARRIGUÍ no registraron la presencia del vehiculo policial, puesto que quienes observaron el automotor Chevrolet Corsa no fueron las víctimas sino los vecinos, entre ellos, HUGO RIVERA. No es cierto, como lo consignó el juez colegiado, que JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO corroborara la versión de PENAGOS BRAVO, tampoco que RAMÍREZ JURADO haya afirmado que su prohijado se ausentó del sitio de trabajo. Hizo una deducción a la cual no había lugar, pues en realidad el

declarante nunca dudó y siempre fue enfático en señalar la forma en que se disponía de la patrulla, que no podía ser movida sin autorización, así como las actividades desarrolladas por Ríos TOVAR. Sobre el falso juicio de identidad, sostiene el libelista: Desde el inicio de la investigación se distorsionó y adicionó lo dicho por FABIO PENAGOS BRAVO, puesto que éste solo manifestó que se ubicó cerca de la Compraventa y abservó el automotor Corsa verde estacionado, el cual había visto en otra ocasión frente a la patrulla de Ríos Tovar y no 14 Casación 44143 ol EusTaauio DaRio Rios TOVAR y otros que ésta se hallara de cara a ese establecimiento. En consecuencia, las conclusiones del a quo son equivocas. Ese dislate es trascendente porque el juzgador estructuró la responsabilidad de su prohijado en ese testimonio, el cual, además, fue adicionado con aristas no contempladas en el relato. El Tribunal adujo que los delincuentes llegaron hasta el sitio en la patrulla policial y que si las víctimas del ilícito aseguraron no haberla visto fue porque no percibieron su arribo, sin embargo, ello es incorrecto porque, según narró PENAGOS BRAVO, los antisociales se movilizaron en un Chevrolet Corsa, no en el automotor oficial. La prueba fue añadida también cuando el ad quem sostuvo que la presencia de la patrulla era para despistar a la ciudadanía de cualquier sospecha, cuestión que no afirmó el testigo. En relación con el falso raciocinio, manifiesta el censor:

La declaración de PENAGOS BRAVO se apreció trasgrediendo reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia y las conclusiones que plasmó la colegiatura fueron desacertadas. Se ignoraron postulados de la lógica, toda vez que el testigo no manifestó que la patrulla se encontrara aparcada en frente del establecimiento EL CHAMACO. Las víctimas, 15 2 Casación 44143 Eustaquio DArÍo Rios TOvar y otros ALDEMAR y MARÍA AMPARO CICERI ARRIGUÍ nunca advirtieron el arribo de los delincuentes y tampoco de la patrulla policial. Por consiguiente, se ha debido señalar que ésta jamás se estacionó en el lugar. JUAN CARLOS RAMÍREZ JURADO, jefe del CAI móvil de la plaza civica Los Libertadores, no corroboró, como lo dijo el ad quem, la versión de RAMÍREZ JURADO!S respecto de la presencia de la patrulla y menos dudó que su representado se ausentara del sitio de trabajo. De manera que se presumió la mala fe de este último. Lo atestado por RAMÍREZ JURADO fue pasado por alto por los juzgadores. Ríos Tovar acudió al sitio, no por su propia voluntad, sino por orden de su superior, RAMÍREZ JURADO, y no en el vehículo policial sino a pie. El olvido de ese testimonio condujo a los sentenciadores a conclusiones erradas. A juicio del libelista, las reglas de experiencia desconocidas fueron: fi) La presencia en el lugar de los hechos. El Tribunal adujo que Ríos Tovar es responsable porque PENAGOS

Bravo lo observó en frente de la Compraventa y, además, por ser agente de la Policía Nacional que acudió al sector. Esa máxima parte de supuestos equivocos, toda vez que ALDEMAR y MARÍA AMPARO CICERI ARRIGUÍ no registraron a 16 Folio 286 del cuaderno del Tribunal. 16 ol Casación 44143 EusTAQUIO DARÍO Ríos TOVAR y otros su cliente en el sitio y PENAGOS Bravo lo ubicó porque observó estacionada la patrulla, pero nunca afirmó haberlo visto. Su prohijado fue allí en cumplimiento de su función policial, no para apoyar a los asaltantes, y por ello se encontraba en uniforme. (ii) Cercania al lugar de los hechos. El ad quem refirió que quien se encuentra contiguo al sitio de los acontecimientos es potencialmente autor, lo que extrajo a partir de la declaración de RAMIREZ JURADO (trascribe segmento), pero la proximidad no es una hipótesis suficiente para endilgar responsabilidad, en la medida en que, si así fuera, todos los policiales alli ubicados también habrían participado en el ilícito. Es lógico que el testigo haya visto la patrulla cerca de la compraventa, pero no en frente. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar se absuelva a su protegido.

2. A favor de HUMBERTO MATTA GREY y FERNANDO

PERDOMO.

Luego de identificar el fallo recurrido y los sujetos procesales y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, el defensor propone dos censuras así:

Primero, 17 Casación 44143 — EusTaouio Dario Rios Tovar y otros 77).

«VIOLACION DIRECTA DE LAS NORMAS DEL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA DE DERECHO

SUSTANCIAL. DE LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CONTRA

HUMBERTO MATTA GREY -YERRO DE GARANTÍA-»17.

Asegura encaminar su desacuerdo con apoyo en la causal segunda de casación, por violación del debido proceso y garantías, con lo cual se infringieron los artículos 29 -inciso finalde la Carta Política, 83 -inciso sextoy 457 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación o aplicación indebida. En la acusación se formularon cargos a su representado (no identifica) sin que se indicara que actuó en ejercicio del cargo, de sus funciones o por razón de ellas, pues de haber sido así, la competencia habría radicado en la jurisdicción castrense. En ese orden, la decisión del Tribunal, de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, en relación con otros procesados, ha debido hacerse extensiva a MATTA GREY. Conforme a jurisprudencia de los tribunales constitucionales de España y Colombia, la nulidad procede por violación de derechos y garantías. 17 Folio 310 Id. 18 ol Casacion 44143 Eustaquio DARIO Rios TOVAR y otros Pide se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de

formulación de acusación, en tanto ésta es el eje central del proceso. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en tanto se ignoraron máximas de la experiencia al apreciar los testimonios en los que se sustenta la sentencia condenatoria en contra de sus dos representados. Se infringió así el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Los testigos FABIO PENAGOS BRAVO y WILLIAM HERMOSA GUTIÉRREZ narraron aspectos distintos en punto de la individualización de cada uno de los acusados, así como de la conducta asumida por ellos. Se tergiversó lo dicho por PENAGOS BRAVO en relación con PERDOMO. Sus palabras fueron forzadas y con ello se lesionó la sana crítica, puesto que, en lo que tiene que ver con los sucesos de la compraventa EL CHAMACO, se encontró horas después con PERDOMO, lo que indica que éste no participó en el ilícito. Adicionalmente, el testigo fue enfático en decir que no vio ingresar ni salir de ese lugar a

MATTA GREY.

Lo asegurado por el investigador HORACIO RAMÍREZ RENTERÍA, al lograr copias del libro de la minuta del CAI del terminal donde laboraba MATTA GREY, que no fue 19 Casacion 44143 Eustaquio DARIO Rios TOVAR y otros cuestionado por la Fiscalía, indica que el policial prestó turno de disponibilidad el 23 de noviembre de 2007, existen dos anotaciones al respecto. Por consiguiente, se ha debido dictar un fallo absolutorio. En lo que toca con los sucesos de COONFIE, el mismo

investigador, RAMÍREZ RENTERÍA, ilustró que el 28 de mayo de 2007 el policial recibió turno a las «14 entrega tumo 22 libro de guardia y servicios (25.00)8, justamente en el instante en que se estaba perpetrando el ilícito que se le atribuye, por lo que mal puede endilgársele responsabilidad. Y, aun de admitir que FABIO PENAGOS lo vio por la carrera 7 con 10, fuera del establecimiento COONFIE, ello no conduce a afirmar su participación, pues la carga probatoria recae en la Fiscalía General de la Nación, y, ante la duda, se ha debido absolver a MATTA GREY porque no tenía dominio del hecho. Es evidente la ajenidad de FERNANDO PERDOMO en los ilíticos, y ese yerro de razonamiento por tergiversación y suposición conduce a su absolución. De haber observado el Tribunal las formas propias del juico y no haber otorgado ventajas a la Fiscalía, la decisión sería distinta. Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a sus prohijados. 18 Folio 314 Id. 20 Casacién 44143 EusTaQuio DARÍO Rios Tovar y otros

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 18319-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de ' orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso (Ver, entre otros, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39568 y CSJ

AP, 17 oct. 2012, rad. 39237). En ese sentido, el contenido de la exposición ha de ser claro, lógico y con solidez argumentativa, de modo que se explique sin asombro las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas encuadren en alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem, y como de no haber incurrido en ellas la providencia reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna. Adicionalmente, al censor le asiste la carga de revelar la necesidad de proferir una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en los términos del precepto 184 de la misma codificación, según el cual, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 19 Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010. 21 Ze Casacion 44143 EusTaQuio DARÍO Rios TOVAR y otros Es evidente, entonces, que con el aludido cuerpo normativo adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada». De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y

argumentativo para darle curso, pero la Sala halle necesario su estudio de fondo para concretar alguna finalidad de la casación, y, dos, que a pesar de que cumpla con tales exigencias formales, no se considere imprescindible proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado.

2. Con apoyo en las premisas expuestas, fácilmente se advierte que las demandas deben ser inadmitidas porque los juristas no solo erraron en la formulación de los cargos, sino que faltaron a su obligación de justificar y demostrar la forzosa intervención de esta Corporación. Adicionalmente, por razón de las críticas esgrimidas, la Corte no considera necesario proferir fallo de fondo.

En efecto, los defensores plantean sus reproches en forma equivoca, con total desconocimiento de los contenidos de las causales de casación y con la única pretensión de continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, sin hacer una confrontación directa y cierta 22 Casación 44143 EusTAQUIO DARÍO Rios Tovar y otros de los fundamentos consignados en el fallo del cual discrepan. Y, en lo atinente a las finalidades de la casación, su discurso es vago y genérico. Mientras el representante de Ríos TOVAR se limitó a enunciar la posible violación de derechos y garantías fundamenta

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