CSJ - AP7671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7671-2025 Radicación N° 63262 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de FERMÍN ARGUELLO BELTRÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2022, la cual, en sede de apelación confirmó el fallo emitido el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. HECHOS Ocurrieron entre los años 2011 y 2013, en el inmueble ubicado en la Carrera 100 # 6019 Sur, Barrio la AlamedaCasación acusatorio N° 63262
CUI: 11001600072120180184901
FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN
2 del Río, Localidad de Bosa –Bogotá D.C.—. FERMÍN ARGUELLO BELTRÁN incurrió en variedad de comportamientos de índole sexual (caricias en su cuerpo, manoseos y acciones masturbatorias) sobre su hijastra N.V.G.P, nacida el 20 de abril de 2004, quien para la época contaba con 7 años de edad, actos que se prolongaron hasta cuando alcanzó los 8 o 9 años de edad.
ANTECEDENTES
1. Los supuestos fácticos descritos fueron denunciados
contaba con 7 años de edad, actos que se prolongaron hasta cuando alcanzó los 8 o 9 años de edad.
ANTECEDENTES
1. Los supuestos fácticos descritos fueron denunciados por Norma Constanza Pedroza Jiménez, madre de la víctima.
2. El 15 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a FERMÍN ARGUELLO BELTRÁN, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 209 y 211 numeral 5° del Código Penal). No hubo aceptación de cargos.
3. La imputación fáctica y jurídica se mantuvo en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de marzo de 2020, a instancia del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de junio de 2020; el juicio oral se adelantó en sesiones del 13 deCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 3 agosto, 29 de septiembre y 27 de octubre de 2020 1, fecha última en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra ARGUELLO BELTRÁN. En la misma diligencia se profirió la sentencia, en la que se le condenó a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; se le negó el subrogado de la
pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. El 30 de agosto de 2022, por virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
6. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Con el propósito de que la sentencia condenatoria sea reemplazada por una absolutoria, formula como único cargo, “la trasgresión directa de la norma Sustancial”. En términos generales critica que tanto la primera instancia, como la segunda, dieran credibilidad al relato que la menor víctima realizara por fuera del juicio, sin tener en 1 Fls. 44 a 57 del c.o.Casación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 4 cuenta que en audiencia pública de juzgamiento se retractó de su dicho inicial, al aceptar, con la madurez de una niña de 16 años, que lo denunciado inicialmente por ella no era cierto y que mintió porque buscaba separar a su madre de su padrastro, por los constantes maltratos e infidelidad de éste hacia aquella. Para la defensa, la prueba de que la menor dijo la verdad en juicio y no en declaraciones anteriores, se sustenta
padrastro, por los constantes maltratos e infidelidad de éste hacia aquella. Para la defensa, la prueba de que la menor dijo la verdad en juicio y no en declaraciones anteriores, se sustenta en el escrito que ella misma elaboró, en el que entrega la razón de su mendacidad; documento que fue hallado por su madre y presentado ante la Fiscalía; sin embargo, pese a la espontaneidad de lo relatado en audiencia, los jueces, dieron mayor peso a las declaraciones anteriores de la afectada. Como los juzgadores dieron crédito a lo referido inicialmente por la menor y no a su retractación, aduce, aplicaron de manera irregular la tarifa legal, además, pasaron por alto que los niños son sugestionables, por carecer de pleno discernimiento. Adicionalmente, llama la atención que la menor sólo hubiese denunciado los hechos después de 6 años de ocurridos, precisamente, en una reunión llevada a cabo con su familia materna, en la ciudad de Ibagué, cuando bien los hubiera podido dar a conocer una vez éstos se presentaron, pues, quedó demostrado que era constante la visita de la niña a la mencionada localidad.Casación acusatorio N° 63262
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5 No se demostró, de otra parte, que la retractación de la menor obedeciera a la salvaguarda de los intereses laborales, económicos y sentimentales del esposo de su progenitora, y/o por razones de miedo, terror o amenazas provenientes del procesado, miembro activo de las fuerzas militares.
menor obedeciera a la salvaguarda de los intereses laborales, económicos y sentimentales del esposo de su progenitora, y/o por razones de miedo, terror o amenazas provenientes del procesado, miembro activo de las fuerzas militares. Resalta, igualmente, que el Psicólogo Forense, Germán Andrés Navarro Cuenca, cuando valoró al menor, no informó sobre algún trastorno funcional educativo o de conducta, aspectos que tampoco se evidencian cuando ya, a sus 16 años, decidió declarar y contar la verdad de lo realmente ocurrido. En ese orden, pide casar la sentencia de condena y absolver al procesado, dadas las mentiras en que incurrió inicialmente la menor, buscando incriminarlo de manera mendaz. C O N S I D E R A C I O N E S El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales, por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de losCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 6 intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite
la jurisprudencia (art. 180 ibidem). En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia, distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). Bajo esos derroteros, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. Al efecto, se limita a señalar que se trata de la “trasgresión directa de la norma Sustancial”, es decir, pareciera referirse al contenido del art. 181.1 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso, el yerro admite tres modalidades, a saber, (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP5922023 y AP948-2024).Casación acusatorio N° 63262
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7 El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece en los casos en que, pese seleccionar bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y AP948-2024). La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de
intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). Visto lo anterior, la Corte verifica que la demanda infringe los principios de autonomía, debida fundamentaciónCasación acusatorio N° 63262
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8 (o debida sustentación), claridad y no contradicción, en tanto, el demandante omitió indicar qué normas fueron vulneradas y el tipo de error en que incurrieron los jueces, es decir, como se ha venido señalando, si ocurrió en falta de aplicación de determinada norma, o si por el contrario, se aplicó indebidamente, o, si se trató de una interpretación errónea de la norma sustancial. En esa medida, ante lo abstracto del libelo, la Corte no tiene otra opción que inadmitir la demanda, por la falta de claridad en la propuesta, precisamente porque en la violación directa de la ley sustancial, no tienen cabida cuestionamiento sobre la forma o valoración de los medios de prueba, como se deduce de lo argumentado por la defensa. En este sentido, la muy dispersa alegación del demandante parece dirigirse, mejor, advertir algún tipo de yerro en la valoración probatoria efectuada por las instancias, con lo cual, se verifica que no existe sustentación
En este sentido, la muy dispersa alegación del demandante parece dirigirse, mejor, advertir algún tipo de yerro en la valoración probatoria efectuada por las instancias, con lo cual, se verifica que no existe sustentación encaminada a demostrar la causal directa planteada, y, se reitera, no es posible inferir que el desacierto del recurrente es meramente nominal en la postulación del cargo, porque su discurso se centró, finalmente, en un intento fallido de acreditar la causal tercera de casación (art. 181.3/C.P.P., que se cifra en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta hipótesis cobija errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad oCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 9 convicción), que sean manifiestos y trascendentes, sin que tampoco ninguno de ellos hubiere encontrado desarrollo en la demanda. Precisamente, en su disenso, de manera contraria al cargo invocado, ofrece su visión subjetiva de lo ocurrido, sin tener en cuenta que su tesis riñe con las premisas fácticas y probatorias fijadas por los jueces, quienes consideraron que era más creíble lo señalado por la menor fuera del juicio -a través de entrevistas anteriores-, que lo declarado por ella en la audiencia pública, en la que pretendió, sin éxito, retractarse de sus manifestaciones anteriores, con el propósito de
través de entrevistas anteriores-, que lo declarado por ella en la audiencia pública, en la que pretendió, sin éxito, retractarse de sus manifestaciones anteriores, con el propósito de exonerar al acusado de la comisión de la conducta, pese a que, en efecto, los hechos habían tenido ocurrencia, tal y como lo reveló en las diferentes oportunidades anteriores al juicio.
Esto dijo el a quo: “Confrontadas las dos versiones ofrecidas por la menor ofendida, hemos de concluir de la mano de la Fiscalía, Delegado de la Procuraduría y Apoderada de víctimas, que no se puede ofrecer credibilidad a lo narrado por la niña al interior del juicio oral, en donde se limitó a afirmar que lo narrado en su entrevista era mentiras, no obstante, analizada esa pieza procesal debidamente incorporada al juicio oral, como testimonio adjunto, dada la retractación de la niña, se advierte que allí fue espontánea, con lujo de detalles comentó las circunstancias de tiempo, esto es, cuando tenía entre 7 a 8 o 9 años de edad, en horas de la tarde, cuando se quedaba sola con Fermín, le pedía para comprar algunas cosas que quería; también de modo, esto es que, aquel le pedía que se dejara tocar, la desnudaba, manoseaba, él también se desvestía y se masturbaba en suCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 10 espalda; de lugar, en la casa donde convivían, en la habitación de su mamá; contrario a lo que sucedió al juicio oral, en donde tan sólo se limitó a afirmar que lo exteriorizado allí era mentiras, porque quería que su mamá se separara por los malos tratos e infidelidad que recibía del procesado”. Sobre ese mismo tópico, adveró el Tribunal: Al igual que para la juzgadora de primera instancia, para esta Sala, el relato efectuado por la víctima en la entrevista inicial fue espontáneo, preciso y obedece, en la percepción que se logra del registro de la misma en la audiencia virtual, a la narración de un recuerdo evidentemente doloroso, que construyó a partir de una experiencia por ella vivida en su corta historia, con las coherencias de edad, y lugar de los hechos que todos los testigos --incluyendo el procesado— admitieron, pues, dados los términos en que fue contada, resulta inverosímil que sea el producto de una manipulación, o resentimiento, para causar el rompimiento de una relación amorosa, que ha sobrevivido, incluso, a la violencia física y emocional, nunca denunciada, y que, según la señora Norma, es una práctica poco atendida en el escenario militar que ambos comparten. […] Y no se otorga credibilidad a la retractación, porque en su desarrollo, la adolescente N.V.G.P., después de dos años, logró recordar sin esfuerzo, la mayoría de descripciones que realizó en
Y no se otorga credibilidad a la retractación, porque en su desarrollo, la adolescente N.V.G.P., después de dos años, logró recordar sin esfuerzo, la mayoría de descripciones que realizó en la mencionada entrevista, cosas puntuales, como que permitía los tocamientos a cambio de comprar “chucherías de la miscelánea, colores y esas cosas” que pasó en la casa, que no dijo cuántas veces, que él le pedía que no dijera nada, que tenía más o menos 7 años cuando iniciaron, y que el relato surgió de la pregunta de sus tías, entorno a la ausencia de apego a FERMÍN
ARGUELLO BELTRÁN.
De modo que, no erraron los sentenciadores al dar un alcance íntegro al testimonio de la víctima y auscultar, como en efecto lo hicieron, las razones de su retractación, que, finalmente, según lo concertaron los jueces “[…]no tiene un fin diferente en salvaguardar la libertad de su padrastro, debido a que,Casación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 11 corno lo indicó la Fiscalía, una sentencia de carácter condenatorio, no sólo causaría dificultades en su vida laboral corno miembro activo del ejército nacional, sino también frente a su libertad”. Desconoce el demandante, igualmente, que las instancias justificaron la tardía revelación de la víctima, en el hecho del “miedo alimentado por su abusador, porque sin duda ejercía fuerte incidencia en las decisiones del hogar”,
instancias justificaron la tardía revelación de la víctima, en el hecho del “miedo alimentado por su abusador, porque sin duda ejercía fuerte incidencia en las decisiones del hogar”, además de indicar que, pese al tiempo transcurrido, la niña decidió revelar los acontecimientos dada la oportunidad que se le dio en una visita realizada por ella y su madre a la ciudad de Ibagué, a casa de sus tías. Mientras dialogaban, una de ellas, indagó a la niña por el distanciamiento con su padrastro -pese a que todos consideraban que era un buen hombre- , oportunidad que aprovechó la afectada para confiarles, llorando, que desde los 7 años había sido abusada sexualmente por éste. Ahora, que el Psicólogo Germán Andrés Navarro Cuenca, quien realizó la valoración a la menor, no informara sobre algún trastorno o secuela producto de los hechos de los que ésta fue víctima, ningún efecto tiene en la credibilidad de lo referido inicialmente por la afectada, precisamente, porque no es una regla de la experiencia, ni se conoce tesis científica en contrario, a través de la cual se indique que siempre o casi siempre que se produce una agresión sexual de esta índole, necesariamente la víctima debe diagnosticársele algún trastorno por la experiencia vivida.Casación acusatorio N° 63262
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12 Deja de lado el censor, además, que los fallos resaltaron cómo el mencionado profesional de todas formas observó en la menor tristeza, dolor y llanto al momento de recordar la
FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN
12 Deja de lado el censor, además, que los fallos resaltaron cómo el mencionado profesional de todas formas observó en la menor tristeza, dolor y llanto al momento de recordar la experiencia vivida, encontrando en ella sentimientos de culpa por permitir que el procesado la abusara sexualmente, aspectos que, de igual manera, fueron corroborados en audiencia pública por la madre de la menor -Constanza Pedroza Jiménezy la hermana de ésta -Lina Marcela (tía de la niña)- , en tanto, señalaron la forma en que la niña les dio a conocer lo sucedido, por lo demás, perfectamente pasible de ocurrir, pues, el acusado aprovechaba la ausencia de la madre para ejecutar los vejámenes. En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que hubiere logrado evidenciar la violación directa de la ley sustancial, cargo por el cual demandó en esta sede. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún, cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180, ni la Corte lo advierte de oficio. Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en elCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN 13 artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, que ha sido reiterado en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP8562022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERMÍN ARGUELLO BELTRÁN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación acusatorio N° 63262
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FERMÍN ARGÜELLO BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria