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CSJ - AP7672-2024(59933)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7672-2024(59933)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7672-2024 Radicación n° 59933 (Aprobado Acta No. 293) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2021, que confirmó la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa urbe, mediante la cual fueron condenados a la pena principal 22 años, 6 meses y un día de prisión, multa de 18.028.5 SMLM, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.CUI 50001600056520110008101

N.I.: 59933

Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Para los fines y alcance de la presente decisión, el episodio fáctico a que se contrae esta investigación penal debe recoger las glosas del mismo acorde con la reseña contenida en las sentencias objeto de impugnación extraordinaria, así: “Escuchados los audios donde se registraron las audiencias de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en establecimiento de reclusión ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. Igualmente, según las

detención preventiva en establecimiento de reclusión ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. Igualmente, según las audiencias de formulación de acusación y del juicio oral y público, celebradas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Adjunto de Villavicencio, se desprende que se puso en conocimiento de las autoridades, que el día 8 de julio de 2011, la señora Lucila Plazas Rubiano, se encontraba en su residencia ubicada en la casa 26 de la manzana 56 del barrio ¨Las Reliquias¨, con sus menores hijos, entre ellos J.A.D.P., quien para la época de los hechos contaba con tres años de edad. Sobre el medio día arriba a la vivienda su hermana Aurora Plazas Rubiano, quien le pide permiso para llevarse al niño, a lo cual accede su progenitora y es entonces, cuando Aurora Plazas, junto con otra persona de nombre Liliana y el niño J.A. se dirigen hacia el sector comercial del barrio ¨Las Reliquias¨, por cuanto Aurora tenía una cita en el consultorio del dentista Julio Monroy Gómez, ubicado en dicha zona, lugar del cual, instantes después, hacia la una de la tarde, el menor desapareció ante un descuido de su tía, quien frente a la desaparición de su sobrino, llamó a la señora Lucila Plazas a

desapareció ante un descuido de su tía, quien frente a la desaparición de su sobrino, llamó a la señora Lucila Plazas a informarle lo ocurrido, persona que una vez se enteró de la tragedia salió en búsqueda de su hijo al sector donde fue visto por última vez, no sin antes haber recibido una llamada del abonado celular 3203669630, donde el interlocutor le pregunta si era Lucila y ante la respuesta positiva afirma tener al menor y que necesitaba una colaboración dado que pertenecía al frente cuarenta y cuatro del grupo al margen de la ley que se autodenomina Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, exigiéndole la suma de cincuenta millones de pesos ($50000.000), transcurren dos horas y recibe otra llamada preguntando qué había pasado con la plata, posteriormente se recibe una tercera llamada y el interlocutor afirma conocer la cantidad de dinero que tenía en el banco y fija como plazo para la entrega de dinero a las 14:00 horas del día siguiente.CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 3 Finalmente recibe un mensaje de texto del mismo abonado

telefónico en que la amenazaban y le indicaban que no podía dar aviso a la policía, además conocían sobre la situación de su familia, de sus primos y darían muerte a sus padres. El mismo día del secuestro los familiares de la víctima ponen en conocimiento del GAULA los hechos de la desaparición del menor y el día 9 de julio de 2011 el menor es abandonado por su captores y posteriormente es dejado en protección de la Infancia de Menores, haciéndose entrega del niño el día 11 de julio siguiente a su progenitora. Dentro de las labores de indagación para establecer los responsables del hecho se procedió a la interceptación de los abonados 3182219553 y 3203669630 e igualmente se tramitó lo relacionado con la búsqueda selectiva en base de datos de los abonados antes citados junto con los abonados 3102198426, 3213219968, 3213619984, 3144352969 y 3217592150 y es así como se conoce entre otras situaciones que el abonado número 3203669630 del cual se hacen las llamadas quien aducía tener al menor y exigía la entrega del dinero, utilizó el IMEI 011655009889211 y éste entre otros fue utilizado en los números de los señores Douglas Hernández y Alfredo Rubiano”. El 20 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, a solicitud de la Fiscalía Octava Especializada del GAULA, libró orden de captura en contra de Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano .

Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, a solicitud de la Fiscalía Octava Especializada del GAULA, libró orden de captura en contra de Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano . Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el 24 de enero de 2012 y a solicitud de la Fiscalía Octava Especializada, se rituó la audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación del celular Nokia IMEI 012046003551743 del abonado celular 3112746097, formulación de imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.1.4.6 del C.P.), sin aceptación de cargos, eCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 4 imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 20 de marzo de 2012 se radicó escrito de acusación y en acto público del 26 de abril se produjo su formulación verbal por el mismo delito previamente imputado. Tramitadas, después de profusos aplazamientos, las fases preparatoria y del juicio oral, sobrevinieron las sentencias en sus dos instancias, en los términos en que fueron previamente glosados. DEMANDA Cargo único Un cargo postula la defensora de los procesados para atacar la sentencia impugnada. Y lo hace acusando violación directa de la ley sustancial

glosados. DEMANDA Cargo único Un cargo postula la defensora de los procesados para atacar la sentencia impugnada. Y lo hace acusando violación directa de la ley sustancial (art.181, numeral 1 C de P.P.), bajo el entendido de “aplicación indebida del inciso primero del artículo 30 del Código Penal y consecuentemente la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 30 del C.P.”. Para demostrar esta censura, encuentra la demandante pertinente reproducir de manera extensa apartes de la sentencia, en sus dos instancias, en orden a procurar acreditar que los procesados obraron como cómplices y no como coautores de la conducta punible por la cual fueron condenados.CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 5 Tales citas comprenden prolijos extractos referentes a las declaraciones que en desarrollo del juicio rindieron Lucila y Aurora Plazas Rubiano, José Alcibiades Orozco y Ninfa del Socorro Oquendo Molina, así como sobre lo depuesto a iniciativa propia por Douglas Reinaldo Hernández Rubiano en ese acto público. Previo este ejercicio y con base en su contenido, dice recordar la actora que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial. El dolo del cómplice, sostiene, radica en la conciencia y voluntad de

un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial. El dolo del cómplice, sostiene, radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Se trata de un auxiliar del autor. De este modo, asegura que la sentencia acepta que los procesados fueron unos colaboradores de los extorsionistas-secuestradores. Por ende, que acorde con esas pruebas, los procesados fueron en realidad unos facilitadores de la acción de los secuestradores, con quienes obviamente comparten el dolo, por cuanto su acción presume el conocimiento del fin delictivo, prestando una colaboración y su propio aporte, pero que lo hicieron por fuera del núcleo de la ejecución. Previa cita de jurisprudencia que asume útil al fin del reproche propuesto, entiende que emerge evidente en el presente caso cumplidos a cabalidad los presupuestos para afirmar concurrente el grado de participación de los procesados como cómplices, no por una apreciación personal, asegura, sino porque así fue aceptado por los sentenciadores, conforme enfatiza se deriva de lo consignado en el fallo y que permite entender que los implicados actuaron por un acuerdo previo yCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 6 realizaron las actividades necesarias para mantener informados a los autores del plagio del menor, tal y como se ha demostrado en desarrollo del cargo.

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 6 realizaron las actividades necesarias para mantener informados a los autores del plagio del menor, tal y como se ha demostrado en desarrollo del cargo. Solicita, de esta manera, se case el fallo y se degrade la responsabilidad de los procesados, de coautores a cómplices en el delito por el cual fueron condenados.

CONSIDERACIONES

1. Por definición, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P., es el recurso de casación un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías procesales de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia.

2. Y si bien el inciso 3º del artículo 184 ibídem, faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello desde luego no significa que un libelo abra espacio o pueda asemejarse o instar una intervención de parte desprovista por tanto de todo rigor; orientada a propugnar la valoración de las pruebas desde una perspectiva crítica que se asume más certera o admisible que la de los falladores; o simplemente insistir en temas que ya fueron abordados por las instancias; o en fin, acudir ante esta sede con la idea de

asume más certera o admisible que la de los falladores; o simplemente insistir en temas que ya fueron abordados por las instancias; o en fin, acudir ante esta sede con la idea de considerar que basta aducir la impugnación casacional para estimular un estudio procesal amplio e ilimitado de un caso,CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 7 como si la invocación del recurso de casación abriera espacio a un grado jurisdiccional de revisión de una sentencia sin cortapisas a la manera de una tercera instancia.

3. Asimismo, conforme se ha reiterado, la sentencia objeto de impugnación ante la Corte, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y por tanto no puede ser derrumbada con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere entonces, de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de inconformidad.

4. En dicha dirección, si se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial –conforme se ha enunciado el único reproche en este asunto-, lo primero que impera clarificar es la

índole de la violación subyacente, esto es, precisar el sentido que ostenta: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto de tal naturaleza; pero además, por configurar la diferencia esencial entre el quebranto directo y el indirecto, es vinculante para el actor que los razonamientos expresados sean de estricto derecho y en ningún caso atañer a planteamientos valorativos de la prueba que, por lo tanto, entren en contención con el análisis que de las mismas haya sentado en su decisión la sentencia. Por ende, resulta insoslayable admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es, conforme se advirtió, exclusivamente jurídico, lo cual repele completamente la posibilidad de exponer motivos de disensoCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 8 relacionados con la valoración probatoria efectuada, o con el alcance o dimensión legal que a través de dicho ejercicio apreciativo se le ha dado en la construcción y comprensión de los diversos conceptos jurídico penales que han determinado la solución de un caso.

5. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda presentada no cumple las condiciones enunciadas.

No sólo por cuanto omitió el libelista demostrar la necesidad de emitir un fallo acorde con las finalidades del recurso extraordinario, encausando adecuadamente tal pretensión en una de las causales habilitantes para el efecto y

necesidad de emitir un fallo acorde con las finalidades del recurso extraordinario, encausando adecuadamente tal pretensión en una de las causales habilitantes para el efecto y en los términos inicialmente indicados; sino esencialmente porque dentro de los lindes de la violación directa de la ley, se limitó a expresar un criterio divergente al consignado en la sentencia respecto del grado de responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo que les fue imputado a los procesados, bajo el confuso entendido que pese a ser condenados como coautores del atentado a la libertad individual y otras garantías de la víctima –J.A.D.P., menor de 3 años de edad-, según la libelista, la sentencia reconoció que su intervención en los hechos lo fue, en realidad, como cómplices.

6. Enrostrar al fallo que pese a reconocer que los procesados obraron como cómplices terminó condenándolos como coautores, supone un grado de contradicción tal que resulta no sólo de insólita ocurrencia, sino que entraña un despropósito jurídico en la composición de una sentencia.CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 9 La demanda parte de considerar que según el fallo Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano,

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 9 La demanda parte de considerar que según el fallo Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano, tomaron parte en desarrollo de la conducta punible como cómplices, pese a lo cual se les condenó como coautores; pero en orden al quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto representa de suyo una hipótesis de imposible aceptación frente a la realidad que emerge de la sentencia, toda vez que, como se verá, dado que se consideró que los imputados obraron de consuno y de acuerdo con un plan previamente definido para la consecución del fin propuesto, de donde no solamente se les calificó de coautores, sino que se trató de una categoría sobre la cual nunca se presentó ninguna vacilación.

7. En efecto, A Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano, se les imputó, acusó y condenó en las dos instancias, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Este es un aspecto sobre el cual, por lo demás, en ningún momento existió debate o controversia a lo largo de la actuación penal.

Tampoco, por ende, la sentencia incurrió en la pretensa contradicción que supone en términos del único cargo aducido, haber admitido con base en la prueba practicada en el juicio, que los procesados intervinieron en desarrollo de la conducta punible como cómplices; no obstante lo cual finalmente los condenara como coautores. Por lo tanto, sostener otra cosa, hace relevante la

que los procesados intervinieron en desarrollo de la conducta punible como cómplices; no obstante lo cual finalmente los condenara como coautores. Por lo tanto, sostener otra cosa, hace relevante la inidoneidad de la demanda en el único reproche esbozado, pues entraña una evidente falta de corrección material, o de fundamento.CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 10 De más no está recalcar que si lo pretendido era acreditar que de acuerdo con las pruebas allegadas en desarrollo del juicio, debería admitirse que el rol que cumplieron los procesados fue de apoyo o contribución a la realización de un punible de otro, sin tener por tanto dominio del hecho; o lo que es igual, que su proceder no fue la causa de un resultado típico, sino apenas una condición para su ejecución, un tal planteamiento de ataque tenía que enfilarse por el sendero de la violación indirecta y no por la directa postulada.

8. Para abundar en resaltar los desafueros de la demanda, adviértase que el fallo recurrido en casación en ningún momento se representó la más mínima disyuntiva en torno a la categoría jurídica o dogmática entre autoría y participación criminal o de intervención en el delito, que era deducible en cabeza de los procesados, pues a través de la prueba testimonial y pericial allegada, siempre se les consideró coautores, máxime cuando resultó acreditada la participación

cabeza de los procesados, pues a través de la prueba testimonial y pericial allegada, siempre se les consideró coautores, máxime cuando resultó acreditada la participación activa en la comisión delictiva con pleno dominio del hecho; misma que obedeció a un plan previamente definido para la consecución de la finalidad extorsiva a través de la privación de la libertad del menor. En dicho sentido estuvo orientada la acreditación probatoria del juicio: con el testimonio de Aurora Plazas Rubiano –tía del menor y quien lo tenía bajo su custodia cuando se produjo el plagiose supo que encontrándose en espera de ser atendida en un consultorio odontológico en la zona comercial del barrio Las Reliquias de la ciudad de Villavicencio, minutos antes de la desaparición del menor, constató la presencia de su primo “ Douglas” –hecho atestado en el mismoCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 11 sentido por José Alcibiades Orozco y Ninfa del Socorro, pero incluso admitido por el propio implicado al renunciar a guardar silencio y deponer en el juicio, aun cuando para explicarlo de otra manera-. Se trata, en todo caso, de un hecho fuera de cualquier controversia, pues el mismo también logró ser constatado a través de los videos allegados por funcionarios del GAULA, en donde se aprecia a Douglas Reinaldo Hernández en ese lugar hablando con dos personas que se movilizaban en una motocicleta.

través de los videos allegados por funcionarios del GAULA, en donde se aprecia a Douglas Reinaldo Hernández en ese lugar hablando con dos personas que se movilizaban en una motocicleta.

9. En el mismo sentido, también con el investigador del GAULA Gustavo Alexander Barreto Galindo, se aportaron registros video gráficos obtenidos de la papelería La 19 en donde se aprecia la presencia de Alfredo Rubiano Plazas en inmediaciones del lugar en donde se produjo el secuestro del menor.

La sentencia da cuenta de que pese a que Douglas Reinaldo Hernández Rubiano se dirigió enseguida a la casa de Lucila Plazas Rubiano y estaba presente cuando Aurora la llamó para reportarle que el niño se había perdido, esta cercanía –con quien además tenía lazos de familia-, se urdió para estar al propio tiempo cerca y tener información sobre las decisiones adoptadas frente a la exigencia extorsiva, misma urdida por los familiares secuestradores, quienes, como lo admitieron, sabían que la progenitora del infante había recibido una suma millonaria producto de la indemnización por la muerte del esposo de Lucila Plazas.CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 12 En su lugar, el fallo también deja expresa constancia de que a través del seguimiento del abonado telefónico desde el cual se produjeron las llamadas, logró conocerse que el código de identificación único de celular IMEI (International Mobile

12 En su lugar, el fallo también deja expresa constancia de que a través del seguimiento del abonado telefónico desde el cual se produjeron las llamadas, logró conocerse que el código de identificación único de celular IMEI (International Mobile Equipment Identity), empleado en dicho aparato, también fue usado por los celulares de Douglas Reinaldo Hernández Rubiano y Alfredo Rubiano Plazas. Ciertamente, la sentencia reseño: “El funcionario del GAULA Barreto Galindo, en juicio dio a conocer que dentro de las labores investigativas efectuadas respecto al secuestro del menor J.A.D.P., efectuó búsquedas en base de datos, partiendo del número telefónico del que se recibían las llamadas extorsivas, esto es el 320-3669630. Señaló que recibió la información proveniente de la empresa de telefonía Comcel, de la que se deprendía que el IMEI 011655009889211 que utilizó el negociador del secuestro del menor también fue usado en los abonados celulares 321-3219968 de Douglas Hernández (entre el 4 de enero y el 1 de junio de 2011) y 321-7592150 de Alfredo (entre el 23 de febrero y 28 de abril de 2011). Además encontró un flujo de llamadas salientes de los abonados 320-3669630 (usado por el extorsionista) y el 321-7592150 (de Alfredo) al número 312-3563642 (a nombre de Douglas Reinaldo Hernández). Se registraron comunicaciones el día de los hechos entre el 320-3669630 (usado por el extorsionista) y 312-3563642

321-7592150 (de Alfredo) al número 312-3563642 (a nombre de Douglas Reinaldo Hernández). Se registraron comunicaciones el día de los hechos entre el 320-3669630 (usado por el extorsionista) y 312-3563642 (registrado a nombre de Douglas Reinaldo Hernández) desde las 14:01:46 a 14:44:50. Y del teléfono usado por Alfredo se encontraron varias llamadas a ese mismo número entre el quince (15) y el dieciséis (16) de julio de dos mil once (2001). También se logró establecer que el abonado celular 3203669630 (usado por el extorsionista) se comunicó al teléfono de Lucila Plazas el día de los hechos, a las 13:20:31, 14:45:56 y 15:17:25. Y al día siguiente a las 14:24:24 y 16:39:30. Igualmente se detectó que el abonado 312-3563642 (registrado a nombre de Douglas Reinaldo Hernández), mantuvo comunicación con los teléfonos 321-3219968 yCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 13 321-7592150 usados por Douglas y Alfredo. Los primeros

el dos (2) de julio de dos mil once (2011) a las 04:25:09 y con este último el tres (3), cinco (5), quince (15) y dieciséis (16) de julio de esa misma anualidad.”.

10. Para recabar inequívocamente en la consideración de que los procesados obraron como coautores de la conducta que les fue imputada, la sentencia de primer grado precisó (en decisión monolítica y unívoca con su ratificación por parte del Tribunal), señaló: “De lo anterior se predica que en relación al tipo subjetivo del delito de Secuestro extorsivo agravado que consiste em querer retener y ocultar al menor, con la finalidad de obtener con su liberación un provecho económico, se encuentra ampliamente demostrado, puesto que los extorsionistas llamaron a la progenitora del menor a hacer las exigencias de tipo económico y eran sus parientes más cercanos quienes tenían conocimiento de la existencia de ese dinero, además de su teléfono de contacto, siendo visible el interés de los procesados en cometer la finalidad que penaliza la norma, poniendo en peligro la integridad del menor, aprovechando su cercanía por ser familia, y con el fin de intimidar aún más a la progenitora del menor víctima, y constreñirla al pago del rescate, la amenazaron con matar a su familia. Como lo declaró el investigador, el modus operandi de los captores no evidenciaba que se tratara de un frente de las FARC, sino de alguien que quería asemejarse para disimular su origen; así mismo,

modus operandi de los captores no evidenciaba que se tratara de un frente de las FARC, sino de alguien que quería asemejarse para disimular su origen; así mismo, normalmente los malhechores utilizan el teléfono para comunicarse con sus víctimas o con sus mismos compinches y por eso no otra justificación se encuentra a que también Douglas Reinaldo hubiese sido llamado desde ese celular, a la de que estaba participando en la retención del menor, máxime como se advierte que las llamadas extorsivas siempre se recibieron fue al celular de la señora Lucila Plazas. Vale decir entonces, que los procesados en ese plan criminal que implica la coautoría y en esa repartición de funciones, eran los encargados de suministrar la información de cuál era el niño que debía ser objeto de plagio y lo relacionado con la familia del retenido como datos sobre el dinero con el que contaban, habiendoCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 14 mostrado interés en obtener dicha información indagando al esposo y los hijos de la señora Lucila Plazas, además estando al tanto de sus reacciones y movimientos ante las llamadas extorsivas, como se dejó demostrado”. Así las cosas, emerge palmario que el libelo de la

demandante, lejos de acreditar la existencia de la anunciada infracción directa de la Ley sustancial, exhibe argumentos que realmente se encuentran orientados a exponer en forma libre su criterio tardío sobre el grado de intervención en el delito de los procesados, sin poder acreditar por tanto los requisitos mínimos para su estudio de fondo y siendo por tanto elocuente su indebida fundamentación, esto constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de la recurrente, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,CUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 15 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la

apoderada de Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 50001600056520110008101

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Casación Alfredo Rubiano Plazas y Douglas Reinaldo Hernández Rubiano 17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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