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CSJ - AP7672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR0 BELTRÁN Magistrado ponente AP7672-2025 Radicado N° 69529 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de JUAN DAVID ERASO CABRERA y CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Nariño, que condenó a ERASO CABRERA, como autor del delito de privación ilegal de la libertad, y a CÁCERES ASTAIZA, en calidad de autor de los punibles de detención arbitraria especial y concusión, al tiempo que lo absolvió por el delito de cohecho.Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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2 HECHOS Por una desavenencia previa, ocurrida días atrás, derivada de los piropos que Alexánder Reina Arteaga y Pedro Marino Arteaga Guarama lanzaron a la esposa del PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA, el 14 de noviembre de 2014 los prenombrados fueron aprehendidos y conducidos hasta las

Marino Arteaga Guarama lanzaron a la esposa del PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA, el 14 de noviembre de 2014 los prenombrados fueron aprehendidos y conducidos hasta las instalaciones del CAI Champagnat en la ciudad de Ipiales, por los militares ERASO CABRERA, Jhon Jammer Rodríguez Huertas y Sady Martínez Marcillo . Allí, el PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES los retuvo por tiempo aproximado de 4 horas y les exigió el pago de $150.000 para recobrar el derecho de locomoción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 7 de junio de 2016, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del PT. ® CARLOS ANDRÉS

ASTAIZA CÁCERES y el IT. Sady Martínez Marcillo.

2. Por auto del 16 de noviembre de 2016, el despacho instructor dispuso abrir investigación formal y vincular mediante indagatoria a los implicados, PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y el IT. Sady Martínez Marcillo, diligencia que se surtió el día 21 del mismo mes y año.Casación -Ley 600N° 69529

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3. A través de auto del 12 de diciembre siguiente, se ordenó vincular a los PT. Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, quienes rindieron

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3. A través de auto del 12 de diciembre siguiente, se ordenó vincular a los PT. Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, quienes rindieron indagatoria el 17 de enero de 2018.

4. El 22 de enero de esa misma anualidad, el referido juzgado resolvió la situación jurídica a Sady Matínez Castillo, Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, por la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto, atribuyó a CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, los delitos de concusión y detención arbitraria especial. Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

5. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía 165

Penal Militar, mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, convocó a juicio al IT. Sady Martínez Castillo y a los PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA y Jhon Jammer Rodríguez Huertas, por la misma conducta objeto de vinculación a la actuación, y al PT ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, por los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho. El pliego de cargos cobró firmeza el 25 de octubre siguiente1.

6. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño condenó al IT. Sady Martínez Marcillo y a los PT. JUAN DAVID

siguiente1.

6. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño condenó al IT. Sady Martínez Marcillo y a los PT. JUAN DAVID 1 Folio 1013. C.O. # 6Casación -Ley 600N° 69529

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4 ERASO CABRERA y Jhon Jammer Rodríguez Huertas, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 36 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y al PT. ® CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES, como autor responsable de los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho, a las penas principales de 6 años, 9 meses y 18 días de prisión, multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de cinco años y seis meses, así como la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Así mismo, a los condenados les fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

7. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior

Así mismo, a los condenados les fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

7. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, pues, de un lado, absolvió al PT. Jhon Jammer Rodríguez Huertas del cargo formulado, y, de otro, respecto del PT. ® ASTAIZA CÁCERES, lo absolvió del delito de cohecho imputado.

En lo demás, impartió confirmación al proveído de primer grado.Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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8. Inconforme con la sentencia, los defensores de ERAZO CABRERA y ASTAIZA CÁCERES acudieron al recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. Defensa de JUAN DAVID ERASO CABRERA Luego de reseñar los aspectos fácticos y antecedentes procesales de la actuación, el defensor planteó los siguientes cargos: 1.1. Causal tercera. Violación directa de la ley sustancial derivada del falso raciocinio “por el alcance que le dio el a quo a la figura de la detención transitoria”.

En sustento del reparo, la defensa sostiene que la conducción de Alexander Reina y Pedro Marino Ortega al CAI

que le dio el a quo a la figura de la detención transitoria”. En sustento del reparo, la defensa sostiene que la conducción de Alexander Reina y Pedro Marino Ortega al CAI Champagnat (Ipiales), operó dentro del marco de una detención transitoria destinada a verificar antecedentes y proteger su vida e integridad, dado que se encontraban indocumentados, presuntamente alcoholizados y en estado de excitación. Alega que se cumplieron los criterios de la Sentencia C-720 de 2007 para la retención transitoria; por tanto, no seCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 6 configuró delito por parte de los uniformados y la condena de instancia desconoce esa legitimidad. Por otro lado, afirma que los fallos desconocieron testimonios relevantes, como los de Juan Carlos Mendoza Rocca; PT. Fernando Andrés Quintero Yepes y Yennifer Maritza Salazar Solarte, a partir de los cuales se podía entender justificado el traslado al CAI. Así mismo, plantea el defensor que el PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA actuó por orden de Sady Martínez Marcillo, quien tenía funciones de jefe de vigilancia y dispuso el traslado de los ciudadanos, cuya permanencia en el CAI no excedió de 4 horas. Finalmente, insiste en que el Tribunal “incurre en un

Marcillo, quien tenía funciones de jefe de vigilancia y dispuso el traslado de los ciudadanos, cuya permanencia en el CAI no excedió de 4 horas. Finalmente, insiste en que el Tribunal “incurre en un error de hecho por falso raciocinio, al dar por sentado el elemento subjetivo del tipo, apartándose de lo probado, por cuanto, insisto, no todo policial que retiene a una persona, es responsable del delito de privación ilegal de la libertad, más, cuando, en este caso, no se observa una manifestación arbitraria de autoritarismo o intención criminal de causar daño, sino la intención de cumplir con la detención transitoria o discrecional, para lo cual estaba facultado el uniformado JUAN DAVID ERASO CABRERA”. 1.2. Causal segunda. Error de hecho por falso juicio de existencia por tergiversación y cercenamiento.Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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7 En desarrollo de este reparo, el casacionista alude a que el Tribunal tergiversó y cercenó la orden impartida por Sady Martínez, consistente en trasladar a Pedro Marino Arteaga y Dubel Antonio Reina Arteaga, por indocumentación y presunto consumo de alcohol en vía pública. Desde tal perspectiva, destaca que no era exigible al PT. ERASO CABRERA elaborar informes de captura ni efectuar verificaciones relacionadas con la legalidad del

pública. Desde tal perspectiva, destaca que no era exigible al PT. ERASO CABRERA elaborar informes de captura ni efectuar verificaciones relacionadas con la legalidad del procedimiento, en la medida en que, los aprehendidos solo se hallaban en retención transitoria.

En ese orden, solicita casar los fallos de instancia y absolver al PT. ERASO CABRERA del cargo por el que resultó condenado. Además, solicita que acuda al instituto de la casación discrecional, para que “se dé un evento de creación de jurisprudencia”, en atención a que la demanda “guarda perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional esta con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo”. Solicita, así, que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso del implicado, con un pronunciamientoCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 8 oficioso, a partir de un fallo de casación que absuelva a JUAN DAVID ERASO CABRERA de los cargos endilgados, por atipicidad de la conducta, pues, sólo tuvo como intención cumplir con la detención transitoria para la cual estaba facultado. En forma subsidiaria, solicita que se conceda la prisión domiciliaria y se otorgue permiso para trabajar, por cuanto,

atipicidad de la conducta, pues, sólo tuvo como intención cumplir con la detención transitoria para la cual estaba facultado. En forma subsidiaria, solicita que se conceda la prisión domiciliaria y se otorgue permiso para trabajar, por cuanto, el procesado cuenta con arraigo, experiencia de más de 15 años de servicio y tres hijos menores de edad, respecto de quienes allega, con la demanda, los registros civiles de nacimiento.

2. Defensa de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES Un solo cargo plantea el defensor público de ASTAIZA CÁCERES, al amparo de la causal primera: violación directa de la ley por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.

El censor refirió que se vulneran los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem, al imponer la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y 6 meses (art. 44 Ley 599 de 2000), de manera simultánea con las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años (art. 51 Ley 1407 deCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 9 2010), en la medida en que, tratándose de la misma sanción, terminó impuesta dos veces, por distinto tiempo. Solicita, entonces, que se case parcialmente la

JUAN DAVID ERASO CABRERA 9 2010), en la medida en que, tratándose de la misma sanción, terminó impuesta dos veces, por distinto tiempo. Solicita, entonces, que se case parcialmente la sentencia recurrida y se elimine la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas establecida en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. CONSIDERACIONES Conforme lo ha precisado la Sala, frente a asuntos de esta naturaleza, en los que el demandante busca derruir, a través del recurso extraordinario de casación, la doble presunción de acierto y legalidad de una sentencia emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, resulta primordial, a partir de la contemplación de la fecha y lugar de comisión de la conducta punible, determinar las normatividades sustantiva y adjetiva penal que gobiernan la correcta postulación del recurso casacional, dado el tránsito legislativo del Código Penal Militar, así como la implementación del sistema penal con tendencia acusatoria para la referida justicia castrense. En este asunto, entonces, se tiene que la situación fáctica por la que fueron convocados a juicio los patrulleros ERASO CABRERA y ASTAIZA CÁCERES, data del 14 de noviembre de 2014, momento para el que se encontraba en vigor la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, plexoCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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vigor la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, plexoCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 10 normativo que en su artículo 628, cuya validez fue refrendada en la sentencia C-444 de 2011, establece que esta es la normatividad sustancial llamada a gobernar los hechos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2010. Ahora bien, en lo que atañe al régimen procesal aplicable al presente caso, ha de tenerse en cuenta que, en seguimiento del artículo 1º del Decreto 2787 de 2012 2, el Gobierno Nacional determinó cuáles serían las fases que contempla la implementación gradual del sistema procesal penal con tendencia acusatoria para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento de Nariño a la Fase II, para el año 2015, solo que, según el artículo 1º del Decreto 878 de 2016, ello finalmente se difirió para el año 2018. De tal manera que, si, como se anotó previamente, los hechos que se juzgan en esta actuación ocurrieron el 14 de noviembre de 2014, es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable en el sub examine , estatuto que en el artículo 368 señala lo siguiente, Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando

estatuto que en el artículo 368 señala lo siguiente, Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. 2 «por medio del cual se modifica el Artículo Primero del Decreto 4977 de 30 de diciembre de 2011, que modificó el Artículo Segundo del Decreto 2960 de 17 de agosto de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1407 de 2010 y se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.»Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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11 El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Retómese, para el presente caso, que los acusados fueron convocados a juicio y posteriormente condenados así: el patrullero ERASO CABRERA por el delito de privación

Retómese, para el presente caso, que los acusados fueron convocados a juicio y posteriormente condenados así: el patrullero ERASO CABRERA por el delito de privación ilegal de la libertad (Art. 174 de la Ley 599 de 2000), ilicitud que prevé como pena máxima 5 años de prisión; y, el patrullero ASTAIZA CÁCERES, por los delitos de detención arbitraria especial y concusión, el primero, con un máximo de pena privativa de la libertad, según el artículo 176 ibidem, de 5 años de prisión; y, el restante, de 10 años de prisión en el mismo extremo, conforme lo dispone el artículo 404 del mismo estatuto sustantivo. Demanda en representación de JUAN DAVID ERASO

CABRERA.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para acceder al recurso extraordinario de casación, al impugnante le correspondía la carga de exponer las razones orientadas a demostrar su viabilidad por la vía excepcional, razón por la que, con apego en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 12 de la Ley 600 de 2000, debía presentar una argumentación en la que acreditara la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales. En ese sentido, la Corte tiene dicho 3 que, cuando se

fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales. En ese sentido, la Corte tiene dicho 3 que, cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga para referirse a un tema jurídico en particular, para unificar posturas conceptuales o en aras actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial. En lo que corresponde al otro factor que permite acudir a la vía excepcional, el amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. 3 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros.Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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13 Así mismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente

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13 Así mismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no satisface las anteriores exigencias, pues, el escrito que presenta como demanda casacional no contiene más que un conjunto de criterios dirigidos a enseñar la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso: de un lado, por considerar que la conducta se efectuó en cumplimiento de la orden de un superior y, por otro, en razón a que estima que el proceder de ERASO CABRERA materializó una gestión legítima, como lo es la detención transitoria de los ciudadanos Sin embargo, omitió explicar por qué es errada la exposición efectuada por los juzgadores de instancia, a través de la cual descartaron estos mismos argumentos. Es decir, omitió enseñar el libelista de qué manera la judicatura conculcó el derecho aludido en la sentencia confutada, exigencia argumentativa que no se colma a partir de la simple semblanza de la actuación procesal, ni mucho menos, reseñando sin desarrollo argumentativo alguno losCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

confutada, exigencia argumentativa que no se colma a partir de la simple semblanza de la actuación procesal, ni mucho menos, reseñando sin desarrollo argumentativo alguno losCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 14 criterios que ha sostenido la Sala, deben agotarse en procura de que se admita la casación por la vía discrecional. Ello no se suple, cabe anotar, apenas reseñando la injurada del procesado ERASO CABRERA o invocando cargos de manera imprecisa, como, por ejemplo, cuando enunció que el primero de estos lo fundamentaba por la “senda de la causal tercera…violación directa de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio”. Pese a la postulación de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –nulidad–, el intrínseco soporte del reproche aludido por el censor corresponde a la primera de las causales de dicha norma, aparentemente por la vía de la violación directa por interpretación errónea, en cuanto, censura el “alcance que le dio el a quo a la figura de la detención transitoria” Ello, no obstante, encierra un reparo de orden probatorio, por cuanto, pone de presente que se desconocieron los dichos de varios testigos que, desde su percepción, respaldan la tesis de la detención transitoria, al tiempo que alude a la declaración del procesado, con

desconocieron los dichos de varios testigos que, desde su percepción, respaldan la tesis de la detención transitoria, al tiempo que alude a la declaración del procesado, con ostensible desconocimiento de los mínimos parámetros argumentales que gobiernan la casación. Si el vicio alegado lo es l a violación directa de la ley sustancial, no resulta admisible que el demandanteCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 15 controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos. El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y ha de abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien, porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque, habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho

su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde. Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba ,quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar suCasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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JUAN DAVID ERASO CABRERA 16 consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Para ese propósito, además, emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. No fue, esta, la tarea que ejecutó el demandante.

la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. No fue, esta, la tarea que ejecutó el demandante. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, constituye un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, no es factible auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales. Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica.Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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17 Un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por los fallos de instancia y la sustentación del cargo, así permite concluirlo. En la sentencia de primer grado, a igual réplica elevada por el abogado durante el proceso, el juzgado respondió: “Los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2014 cuando se privó de la libertad a los ciudadanos ALEXANDER REINA

por el abogado durante el proceso, el juzgado respondió: “Los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2014 cuando se privó de la libertad a los ciudadanos ALEXANDER REINA ARTEAGA y PEDRO MARIN ARTEAGA, no se ajustan bajo ninguna óptica a los postulados que la ley, la constitución y la jurisprudencia exigen; cuando se habla en el proceso que se trató de un traslado para identificación, peo que también había una incautación de una bicicleta por un supuesto irrespeto, o que había una situación sospechosa sin que se encontrara ningún arma de fuego, lo que después trató de justificarse como una conducción para esperar una denuncia por parte de alguien, resultó a todas luces una restricción a la libertad sin motivos fundantes. No aparecen claras las facultades que habilitaban a los señores MARTINEZ, ERAZO Y RODRIGUEZ para privar de su libertad a los ciudadanos y mantenerlos en esta situación por aproximadamente cuatro horas. Ya se mencionó que son taxativos los casos en que se puede privar a una persona de la libertad tema sobre el cual existe el deber jurídico de acatarlos. Si lo que se pretendía hacer era una conducción o retención transitoria, era necesario aplicar el protocolo establecido o al menos avisar al Ministerio Publico o quien hiciera sus veces en esa municipalidad o haber permitido una comunicación abierta con los familiares para que supieran en dónde se encontraba su ser querido. No obstante, de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, la esposa de PEDRO ARTEAGA se enteró de lo sucedido porque de

con los familiares para que supieran en dónde se encontraba su ser querido. No obstante, de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, la esposa de PEDRO ARTEAGA se enteró de lo sucedido porque de manera clandestina lograron llamarla desde la celda desde el teléfono celular de uno de ellos. Fue por esta razón que se presentó en el CAI Champagnat la señora BLANCA LIDIACasación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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18 ORTEGA a quien ni siquiera le dieron una información clara de lo que estaba sucediendo, de acuerdo a sus manifestaciones cundo llegó al CAI habló con unos policías a quienes les preguntó la razón por la cual su esposo y el amigo estaban detenidos y le manifestaron que estuviera tranquila, que se fuera para la casa que eso no se iba a demorar. Se insiste que no está habilitado un miembro de la Policía Nacional para restringir de esa manera la libertad de un ciudadano sólo bajo el argumento de aclarar una situación y mucho menos despojarlo de sus cordones, correas, ingresarlo en una celda en donde hay personas en otra condición, negar información a la familia, no registrar lo sucedido y dejar de informar a los organismos de control. Con los señores REINA ARTEAGA y PEDRO ARTEGA no hubo una orden legitima de aprehensión o de captura, las pruebas indican que ni ellos mismos lograron comprender el motivo por el cual

de control. Con los señores REINA ARTEAGA y PEDRO ARTEGA no hubo una orden legitima de aprehensión o de captura, las pruebas indican que ni ellos mismos lograron comprender el motivo por el cual estaban siendo objeto de ese trato, pero los uniformados RODRIGUEZ y ERAZO decidieron que ante una situación personal en la que se podría usar cualquier mecanismo legal, prefirieron ponerse ellos mismos al frente de la situación, dar un escarmiento, aplicar justicia por propia mano, involucrando al Jefe de la Vigilancia, IT. MARTINEZ MANCILLO en el procedimiento ilegal, quien no sólo se entera de los motivos personales que lo originaron y que no daban lugar a una aprehensión, retención, detención o captura, pero a pesar de ello los traslada en dos oportunidades a instalaciones policiales, los mantiene en la panel luego de supuestamente haberlos individualizado y los lleva al CAi Champagnat ordenando que los mantengan en ese lugar”. A renglón seguido, el Juez de primera instancia se ocupó de descartar el argumento de la defensa, según el cual, los ciudadanos estaban en estado de alicoramiento y exaltación, habilitando sus facultades para la aprehensión y conducción al CAI, de la siguiente manera:Casación -Ley 600N° 69529 CUI 11001224600020145995201

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