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CSJ - AP7674-2024(60321)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7674-2024(60321)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7674-2024 Radicación n° 60321 (Aprobado Acta No. 293) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Cristian Ernesto Toro Castelblanco y Luis Vicente Rincón Rodríguez contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de julio de 2021, confirmatorio de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma urbe, mediante la cual, mediando preacuerdo (degradando la responsabilidad), los condenó como cómplices responsables (en lugar de coautores) del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, a la pena principal de 9 meses de prisión.CUI 50001600056420160510301

N.I.: 60321

Casación Cristian Ernesto Toro Castelblanco y Luis Ernesto Rincón Rodríguez

2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 26 de julio de 2016 en inmediaciones del establecimiento comercial “Hato Grande”, ubicado en el Barrio Santa Helena de Villavicencio, siendo aproximadamente las 04:30 a.m., Cristian Ernesto Toro Castelblanco y Luis Vicente Rincón Rodríguez, mediante actos intimidatorios con arma blanca, pretendieron apoderarse de las pertenencias personales de Edwin Fermín Yara Jiménez avaluadas en $35.000.00 -a quien causaron una herida en la mano izquierda

blanca, pretendieron apoderarse de las pertenencias personales de Edwin Fermín Yara Jiménez avaluadas en $35.000.00 -a quien causaron una herida en la mano izquierda -, propósito que no lograron pues gracias a la intervención de agentes de la Policía Nacional, fueron capturados en el acto. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el propio día 26 de julio se legalizó la captura de Toro Castelblanco y Rincón Rodríguez, imputándoseles el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad tentada, de acuerdo con los arts. 239, 240 inc.2, 241 num.10 del C.P. Radicado escrito de acusación en su contra, la audiencia de su formulación se cumplió el 4 de septiembre de 2016. El 29 de agosto de 2018 se comunicó la celebración de preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, acto en cuya virtud se impusieron las sentencias en sus dos instancias de acuerdo con la glosa originalmente reseñada. DEMANDA Dos cargos son aducidos por el apoderado judicial de los procesados contra la sentencia impugnada.CUI 50001600056420160510301

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3 El primero, afirma violación directa de la ley sustancial, bajo el argumento de haberse denegado a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, pese a tener derecho a las mismas. Si se hubiese tomado en cuenta el art. 63 del C.P., numerales 1 y 2 y el art. 307, literal A numeral 2, se habría concedido a los procesados la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la de su domicilio, según lo solicita en casación. Como segundo reproche, que sostiene es subsidiario, también por violación directa, reclama la no concesión de los subrogados penales de acuerdo con los arts. 63 numerales 1 y 2 del C.P., y numeral 2 del art. 307 del C. de P.P., a sus asistidos, razón por la cual solicita se case el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. Se ha advertido con profusión a través de doctrina de la Corte sentada en vigencia de la Ley 906 de 2004, esto es, dentro de los parámetros procesales a que ella dio lugar, que con la entrada a regir de dicho Estatuto y la consiguiente implementación progresiva entre nosotros del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria, en ningún momento

el recurso de casación perdió las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, al margen de que esté concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúaCUI 50001600056420160510301

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4 siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales y más aún para provocar el imperativo de un fallo de fondo, todo lo cual supone que quien acude con ese propósito haga evidente el interés jurídico de que goza para propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios que se le han inferido.

2. Alinderado dentro del mismo nivel de exigencia, también ha precisado la Sala por décadas a través de premisas reiteradas, que en orden a un concepto identificador del marco que delimita los motivos procesales que constituyen supuestos básicos de una demanda casacional en forma, quien acude ante esta sede extraordinaria debe asistirle interés para

que delimita los motivos procesales que constituyen supuestos básicos de una demanda casacional en forma, quien acude ante esta sede extraordinaria debe asistirle interés para recurrir, bajo el entendido que el interés jurídico es un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida, como aquella condición procesal del sujeto habilitado para impugnar, indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley. Derrotero de particular relevancia en el análisis sobre la idoneidad formal de una demanda, cuando quiera que el Art. 184 de la Ley 906 expresamente previó como motivo de inadmisión que el demandante carezca de interés.CUI 50001600056420160510301

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3. En la bien consolidada doctrina que la Sala ha decantado a través de profusos pronunciamientos por más de tres lustros, en orden a fijar el sentido y alcance tratándose del tema de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados -derivados del modelo de juzgamiento acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004-; se han

tema de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados -derivados del modelo de juzgamiento acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004-; se han caracterizado los diversos roles que cumplen los sujetos procesales que intervienen en su composición y precisado en particular que el quebranto de garantías fundamentales constituye el marco restrictor de la injerencia que le es dable al juez a la hora de examinar su legalidad, mismo por tanto orientado a impedir violaciones objetivas, sin que en interés de tal cometido se pueda llegar a socavar la propia indemnidad del sistema a través de una revisión integral o plena de esta clase de actos, o la apertura de tácticas de retractación tardía de lo preacordado, trasunto que desembocaría en la prácticamente inaplicabilidad de esta clase de acuerdos, mismos que configuran la esencia del método de juzgamiento adoptado con el procedimiento penal que nos rige a partir de 2005.

4. Por tanto, marco general en materia de preacuerdos lo constituye el carácter vinculante que los mismos tienen para el juez y los demás sujetos, resultando en principio inoponibles como lo pretendió el legislador al disponer en el art. 351.4 del C. de P.P., que esta clase de convenios “obligan al juez de conocimiento”, precaviendo no obstante dicha perentoriedad al condicionar a renglón seguido: “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.CUI 50001600056420160510301

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condicionar a renglón seguido: “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.CUI 50001600056420160510301

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6 Por ende, sólo bajo el claro entendido de concurrir circunstancias capaces de socavar esta clase de derechos superiores, resulta teóricamente admisible recurrir una sentencia que ha sido producto de una aceptación de responsabilidad penal por vía de preacuerdos, en tanto esta clase de pactos acorde con el artículo 327.3 C. de P.P., “…no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad ”, precepto que como se ha insistido, mantiene indemne la realización de convenios en relación con conductas irrelevantes para el derecho penal o en relación con las cuales no medie la existencia de estándares probatorios mínimos, así como también se ha entendido que la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias; siendo en todo caso restrictiva la posibilidad de ejercer un control material extremo respecto de los juicios de imputación, autónomamente la conducta con el cometido de disminuir la pena, así como eliminar agravantes, esto es admitido a condición de que se haga con sujeción a la

imputación, autónomamente la conducta con el cometido de disminuir la pena, así como eliminar agravantes, esto es admitido a condición de que se haga con sujeción a la calificación jurídica que corresponde a los hechos, esto es, conforme a la hipótesis factual previamente establecida. De donde la jurisprudencia ha hecho notar que la disyuntiva podría presentarse en considerar si a la Fiscalía le es dable optar por una calificación inconsulta de los hechos contemplados en la imputación o en la acusación y si entonces, sin contar con esa base fáctica, le es posible conceder ilimitadamente cualquier tipo de beneficio al procesado, aspectos que deslinda de la controversia referida a si existe prueba suficiente de puntuales aspectos fácticos, enfatizandoCUI 50001600056420160510301

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7 entonces en que son deleznables los casos en que sin ningún soporte fáctico y probatorio se producen cambios en la calificación jurídica de los hechos, exclusivamente con miras a reconocer una atenuante punitiva, o el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una mínima base fáctica y probatoria, menos aun cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso constatarse que el beneficio otorgado no

circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una mínima base fáctica y probatoria, menos aun cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso constatarse que el beneficio otorgado no sea excesivo o conspire en el teleológico cometido de aprestigiar a la justicia –art. 348 C. de P.P.-. Pero también se ha indicado que la eventual referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, carente de fundamentación, lo sea exclusivamente para efectos punitivos, en forma tal que debe quedar en claro que la imputación o acusación originales no ostentan variación, salvo el pacto a que se ha llegado sobre la pena.

5. La enunciación, que no formulación de los cargos, ha sido evidentemente precaria en este caso por parte del actor casacional, en forma tal que no concretó en manera alguna en qué radica el pretenso desconocimiento de garantías fundamentales justificador del ataque por vía extraordinaria a la sentencia preacordada, asumiendo como esfuerzo suficiente afirmar vulnerada en forma directa la ley sustancial, pero sin parar mientes en que esta clase de cargos deben desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad,CUI 50001600056420160510301

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8 constitucional o legal), llamada a regular el caso, aspecto que

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8 constitucional o legal), llamada a regular el caso, aspecto que ha sido absolutamente desapercibido por el recurrente.

6. A pesar de que el apoderado de Cristian Ernesto Toro Castelblanco y Luis Vicente Rincón Rodríguez, formalmente independizó en acápites separados los dos motivos de disenso, se trata en estricto sentido de la misma hipótesis discrepante, sustentada en no habérsele concedido a los procesados la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, pero, conforme fue advertido, lo hizo sin señalar con precisión y claridad la razón por la cual alguna de las figuras replicadas, procedía ser otorgadas en los supuestos de este proceso a sus asistidos.

En tal sentido, desde luego, correspondía al actor, una vez fijados el contenido y alcance de los institutos mencionados, explicar y demostrar a la Corte Suprema de Justicia su viabilidad en el caso concreto, pero no simplemente aludir a los mismos sin un ejercicio consecuente de acreditación del porqué concurrían en los supuestos predicables de Toro Castelblanco y Rincón Rodríguez.

7. No obstante y con miras a eliminar cualquier pábilo de

incertidumbre sobre la juridicidad de la decisión impugnada, como lo ha demarcado la casación actual de la Corte; cabe observar que la sentencia de primera instancia, en orden al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad –con cuyo monto por lo demás se muestra conforme el libelista-, tuvo a bien señalar:CUI 50001600056420160510301

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9 “Teniendo en cuenta que existe expresa prohibición legal contenida en el artículo 68ª del C.P., los procesados no se hacen acreedores al subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria de que trata los artículos 63 y 38 de la misma disposición penal, por lo que deberán cumplir la sanción de manera intramural y en el lugar que disponga para ello el INPEC”. A su vez, el Tribunal, una vez advertida la falta de interés jurídico del actor en reprobar aspectos directamente atañederos a la asunción de responsabilidad penal, sobre esta misma temática, acotó: “Respecto al segundo problema jurídico planteado, para la Corporación, como lo fue para el juez de primer grado, los sentenciados no tienen derecho a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Aun cuando sobre tal objeto de inconformidad el recurrente no realizó una argumentación seria y acuciosa de los motivos por los cuales había errado el a quo al negar el subrogado, puede extractarse que el disenso se contrae a

no realizó una argumentación seria y acuciosa de los motivos por los cuales había errado el a quo al negar el subrogado, puede extractarse que el disenso se contrae a la presunta ausencia de valoración de la indemnización integral efectuada a la víctima con dicha finalidad. De ahí emerge con claridad que no le asiste razón a la defensa técnica en el reproche que realiza, pues al margen de lo acertado que resultó el proceso de dosimetría penal efectuado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, lo cierto es que la reparación de los perjuicios causados a Edwin Fermín Yara Jiménez sí fue tenida en cuenta para la deducción prevista en el artículo 269 del C.P., como quedó expresamente consignado en la sentencia. Por tanto, como acertadamente lo consideró el Juez de instancia, la negativa del beneficio encontró sustento en lo previsto en el artículo 38 ibídem que regula los requisitos para el otorgamiento de prisión domiciliaria y dispone, expresamente, que no procede su concesión cuando se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° delCUI 50001600056420160510301

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10 artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre ellos, el hurto calificado por el que se sentenció a los acusados.

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10 artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre ellos, el hurto calificado por el que se sentenció a los acusados. Devenía tan palmaria su improcedencia, que inclusive el profesional del derecho que asistió a TORO CASTELBLANCO y RINCÓN RODRÍGUEZ en el traslado del artículo 447 del C.P.P., anunciando la prohibición consagrada en la citada norma, se abstuvo de elevar solicitud especial con miras a obtener ese beneficio para sus defendidos. Además, en dicha oportunidad procesal tampoco se deprecó la prisión domiciliaria ante la especial condición que ahora, en sede de apelación, se aduce respecto de CRISTIAN ERNESTO, como lo es estar a cargo de la salud y bienestar de sus progenitores, tema sobre el que debe precisarse, no se activó la competencia de esta Corporación al no haber sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, lo que impide efectuar un análisis de fondo al respecto. No sobra agregar que tal situación apenas fue mencionada de manera aislada por el recurrente en el escrito de sustentación, sin hacer mención de los fundamentos de orden normativo establecidos para su concesión”.

8. Consecuente con las anteriores consideraciones, emerge claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de

2004.

orden normativo establecidos para su concesión”.

8. Consecuente con las anteriores consideraciones, emerge claro el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de

2004. Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.CUI 50001600056420160510301

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11 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Cristian Ernesto Toro Castelblanco y Luis Vicente Rincón Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 50001600056420160510301

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Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 50001600056420160510301

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 50001600056420160510301

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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