CSJ - AP7675-2024(61506)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7675-2024(61506)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7675-2024 Radicación n° 61506 Acta Nro. 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de LIDYA ANDREA MONCADA MATUK, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma sin modificaciones la emitida el 27 de julio del mismo año por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que la condenó por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado agravados.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 2 HECHOS El sub intendente Esteban Camilo Ojeda Erazo, después de haber compartido en la tarde con la familia y en la noche con una amiga, alrededor de las 11:30 horas del 7 de abril de 2018 llegó al establecimiento Lions Club, ubicado en la zona de tolerancia del barrio Santafé de esta ciudad, en compañía de LIDYA ANDREA MONCADA MATUK. Pasado un tiempo y después de ubicarse la pareja en el segundo piso del local, la mujer acordó con Jhon Edinson Segura Vargas, mesero conocido con el alias “Barbas”, drogar a su acompañante para
robarlo. Previamente mezclado con Zolpidem y Levamizol por el citado camarero, la mujer procedió a suministrarle licor en la boca a la víctima en repetidas ocasiones. Surtido el efecto propuesto y alias “Barbas” en posesión de la tarjeta de crédito y cédula de ciudadanía de la víctima, abandonaron el establecimiento pasadas las 2 de la mañana llevando a Ojeda Erazo, a quien subieron al vehículo Sail de placas JEY989 conducido por Sergio Esteban Zamora Bello, en el que dieron varias vueltas y del que la mujer, minutos después, descendió en el bar La Casona. Posteriormente la víctima es llevada a la vivienda de alias “Barbas” y dejada al cuidado de Wiston Orozco Montero alias “Pizza” y Jorge Ortega Contreras, mientras aquel y Zamora Bello se dirigieron a realizar compras con el plástico por valor de $5.796.222. Al despertar Ojeda Eraso e intentar huir, fue golpeado brutalmente, muerto y enterrado en ese sitio, cuyo cadáver fue encontrado días después.
ANTECEDENTESC.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 3 Los días 17 y 20 de mayo de 2019, el Juez 74 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, legalizó la captura de LIDYA ANDREA MONCADA MATUK. La Fiscal 37 Especializada le imputó los delitos de secuestro
extorsivo, homicidio, tortura, hurto calificado, todos agravados arts. 169,170, 103, 104 num. 2,6, 7 y 10, 178, 179 num 4y 6, 239, 240 y 241.10 del Código Penal, en calidad de coautora. La imputada no aceptó los cargos. A solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 11 de septiembre de 2019, la Fiscal 37 Especializada radicó el escrito de acusación. El 4 de mayo de 2020 en audiencia ante la Juez 9º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, la Fiscal verbalizó la acusación. El 5 de julio de 2022, la Juez en consonancia con el sentido del fallo, absolvió a la acusada de los delitos de homicidio y tortura, ambos agravados. La condenó a quinientos dieciséis (516) meses de prisión, por los punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado agravados. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,C.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 4 quien solicitó la imposición de una pena mayor, y la defensa, confirmó sin modificaciones la condena de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante propone dos (2) cargos.
1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 aduce que el tribunal al apreciar y valorar la prueba “razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica”.
Pretende que la Sala reconozca que el fallo es producto de “ERRORES DE HECHO derivados de FALSO JUICIO DE LEGALIDAD EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA”, en la apreciación de los testimonios de José Ricardo Naranjo Velásquez, investigador del Guala, Sandra Milena Franco López, Jhonangel José Starke Pérez, Sergio Esteban Zamora Bello y Fabián Andrés Arias Ramírez, debido a que el tribunal al tenerlos en cuenta desconoció “los principios que informan la sana crítica, especialmente la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”. Reitera que “En mi concepto el Honorable Tribunal estaría cometiendo el error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba y por tanto violaría los principios de la sana
crítica y persuasión racional”.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 5
2. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante señala que el tribunal ha debido dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
Agrega que el ad quem violó los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, igualdad de armas y el derecho de defensa por aplicación indebida de los artículos 5, 15, 16, 17, 175, 372, 376, 377. 379 380, 381, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas por el recurso, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el cual pueda proponerse controversias probatorias definidas en la instancias con desdeño de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia atacada.C.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación
controversias probatorias definidas en la instancias con desdeño de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia atacada.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 6
3. La causal 3ª invocada por el casacionista, se refiere ciertamente a los errores probatorios en que el juzgador puede incurrir al apreciar y valorar la prueba. Tales errores se clasifican en i) de hecho y ii) de derecho. 3.1 Pertenecen a la primera estirpe los falsos juicios de existencia y de identidad, con sus correspondientes especies, y falso raciocinio. A la segunda los falsos juicios de legalidad, en sus dos modalidades, y de convicción 3.2 Prima facie, refulge la impropiedad de la censura.
El demandante al postular de error de hecho al falso juicio de legalidad, desconoce la naturaleza de este y confunde la clase de yerro al que pertenece. Adicionalmente viola el principio lógico de no contradicción al manifestar que el tribunal transgrede la sana crítica, puesto que la prueba ilegal no puede ser objeto de valoración. 3.3 Al margen de que tal falencia es suficiente para inadmitir la demanda, el libelista ningún esfuerzo hace por enseñar las razones por las cuales el tribunal incurrió en falso juicio de legalidad, ni tampoco de qué manera vulnera las reglas de la sana crítica, ya que si bien cita expresamente la prueba testimonial sobre la cual predica el vicio, advierte que esta “tiene múltiples contradicciones” que condujeron a los
falso juicio de legalidad, ni tampoco de qué manera vulnera las reglas de la sana crítica, ya que si bien cita expresamente la prueba testimonial sobre la cual predica el vicio, advierte que esta “tiene múltiples contradicciones” que condujeron a los juzgadores a tomar “una decisión equivocada”, con lo cual no desarrolla ningún cargo atendible en casación. 3.4 De la generalidad con la que aborda el cargo, al insistir en que del análisis de la prueba testimonial citada enC.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 7 el reparo se puede concluir que “existe contradicciones”, y que le lleva a decir que en su opinión el ad quem “estaría cometiendo el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba y por ende violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional” no es posible hallar la estructuración mínima de esta clase de error. 3.5 En efecto, si lo que pretendía era alegar el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le competía individualizar el medio de conocimiento, lo que objetivamente expresa, las inferencias del juzgador con fundamento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 3.6 Sin embargo nada de esto hace. Tras reproducir de nuevo en el libelo tres (3) párrafos de la sentencia, en los que el tribunal construye parte de la secuencia con sustento en lo declarado por Jhonangel José Starkie Pérez, el
nuevo en el libelo tres (3) párrafos de la sentencia, en los que el tribunal construye parte de la secuencia con sustento en lo declarado por Jhonangel José Starkie Pérez, el casacionista vuelve a señalar que “como ustedes comprenden existen múltiples contradicciones en la declaración de los testigos”, expresión insular y sin contenido demostrativo alguno. 3.7 A continuación antepone a dichos párrafos otro fragmento del fallo, en el que el ad quem refiere parcialmente lo dicho por Sergio Esteban Zamora Bello, para concluir que esa omisión da “lugar a la causal de casación que presento”, con lo cual no está acreditando error alguno susceptible de ser atendido en casación.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 8 3.8 El impugnante ningún ejercicio dialéctico ni carga argumentativa realiza para mostrar en qué consisten las contradicciones y, desde luego, tampoco señala a través de qué manera el tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia. 3.9 Por el mismo camino, translitera otros cuatro (4) acápites de la sentencia para enseguida aseverar que en el fallo se cometieron errores en la producción y apreciación de la prueba, debido a que se dio valor a elementos probatorios
que no lo tienen y se “desconocieron los principios de contradicción, inmediación y publicidad, lo cual es un error de hecho” por falso juicio de legalidad. 3.10 El recurrente, además de la impropiedad de alegar el error de derecho en la misma censura en la que aduce la existencia de error de hecho por falso raciocinio, falta al principio de autonomía e independencia en su formulación y tampoco hace esfuerzo alguno por acreditar el citado vicio. 3.11 Ello por cuanto si lo perseguido era denunciar el error de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante ha debido i) señalar que el juzgador da validez jurídica a la prueba que no reúne las exigencias legales (positiva); o ii) le niega eficacia probatoria al medio de convicción, al estimar erróneamente que no las cumple (negativa), en cuyo caso era imprescindible que individualizara la prueba, señalara la especie de error e indicara las normas o requisitos omitidosC.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 9 o exigidos en su formación o producción, lo que desde luego no realiza. 3.12 A fuerza de repetitiva y reiterativa esta decisión para hacer notorias las falencias de la demanda, es preciso indicar que el casacionista al ocuparse de la declaración de José Ricardo Naranjo, en cuyo propósito reproduce parte de ella, expresa que el testigo no señala o refiere a la acusada como la acompañante de alias “Barbas”, sin enseñar cuál o en que consiste el error de juicio del ad quem, pues enseguida reproduce fragmentos del testimonio de Jhoangel
como la acompañante de alias “Barbas”, sin enseñar cuál o en que consiste el error de juicio del ad quem, pues enseguida reproduce fragmentos del testimonio de Jhoangel José Starkie Pérez, para a dvertir que este tampoco sindica directamente a la acusada, al limitarse a decir que alias “Barbas” estaba acompañado de una mujer de 25 a 30 años. 3.13 A continuación expresa que Sandra Milena Franco López, Sergio Esteban Bello y Fabián Andrés Arias Ramírez no señalan a la acusada como la acompañante de la víctima y de alias “Barbas”, preguntando el recurrente cómo pudo la primera testigo identificar a una persona que no había visto antes. En este sentido, no adelanta ninguna labor tendiente a enseñar por qué tales pruebas son ilegales y por tanto no podían ser valoradas, pues en vez de ello procede a hacer apreciaciones que además de huérfanas corresponden al juicio personal del demandante, quien no hace esfuerzo argumentativo por acreditar el error de derecho alegado o cualquiera otro.
4. La causal primera de casación contempla tres clases de violación directa de la ley sustancial: falta de aplicación,C.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 10 interpretación errónea e indebida aplicación. Quien la alega, está obligado a respetar los hechos declarados en la
sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que la misma presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de señalar las normas infringidas, debe precisar el sentido de la violación, desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo. 4.1 El demandante acusa al tribunal de aplicación indebida de la ley sustancial por transgresión de varias garantías y derechos del acusado. Según la proposición del cargo, ha debido acudir a la causal 2ª denunciando la afectación del debido proceso por desconocimiento de las garantías procesales, acreditando la vulneración de las relacionadas en él. 4.2 Sin embargo después de reproducir textualmente los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución Política, realizar un comentario general de ellos, expresa que si en gracia de discusión se aceptara la participación de la acusada en los hechos materia de juzgamiento, puede concluirse que no es autora o coautora de los mismos. 4.3 Tal argumentación hace evidente el equívoco en la postulación de la censura, dado que empieza por controvertir los hechos de la sentencia. Adicionalmente, no muestra cuál es el fundamento jurídico por el cual la procesada no puede ser considerada autora o coautora de los delitos ni desarrolla argumentación jurídica tendiente a evidenciar que el tribunal infringió de manera directa el artículo 29 del Código PenalC.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 11 por falta de aplicación, toda vez que tal afirmación es un enunciado genérico vacío de contenido.
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 11 por falta de aplicación, toda vez que tal afirmación es un enunciado genérico vacío de contenido. 4.4 Causa mayor desconcierto cuando el libelista alude enseguida a la existencia de un “vicio de nulidad”, originado en el escrito de acusación en el que a la inculpada se atribuye participación en el delito de secuestro, dado que a su juicio no hubo acuerdo para la realización de algún plan, división de trabajo y dominio del hecho como lo da a entender el tribunal. 4.5 Para el impugnante a partir de lo declarado por José Ricardo Naranjo Velásquez, Sandra Milena Franco López, Jhoangel José Starkie Pérez, Sergio Esteban Zamora Bello y Fabián Andrés Arias Ramírez, puede concluirse que LIDYA ANDREA MONCADA MATUK prestó un servicio y acompañó a la víctima al bar, tal como la sentencia lo señala. 4.6 En orden al desarrollo del cargo, no basta con que el casacionista transcriba el artículo 29 del Código Penal y lo acompañe de la reproducción parcial de jurisprudencia de la Sala sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad, en tanto con ello no enseña la infracción directa alegada, con mayor razón cuando apoyado en la prueba testimonial afirma que la inculpada no es coautora del delito de secuestro, desconociendo que a través de tal postulación no puede controvertir los hechos declarados en la sentencia ni la prueba en la que se sustenta la condena.C.U.I 11001600000020190138401
desconociendo que a través de tal postulación no puede controvertir los hechos declarados en la sentencia ni la prueba en la que se sustenta la condena.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 12 4.7 Tampoco para la estructuración de la censura, es suficiente que el casacionista, reproduzca el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y decisiones de la Corte Constitucional referidas a la presunción de inocencia, haga comentarios del principio de legalidad, para aducir de manera sorprendente que en casación es discutible la credibilidad del testimonio cuando en su valoración el juzgador desatiende las reglas de la sana crítica, debido a que tales referencias nada muestran sobre la infracción directa alegada. 4.8 En realidad el reparo es una indebida mezcla de apreciaciones personales del demandante, que finalmente impide identificar la violación directa de la ley sustancial, pues también se refiere a errores probatorios, al manifestar que “la errónea apreciación de la prueba” por parte del tribunal conllevaría al desconocimiento de principios constitucionales o legales, revelando tales aseveraciones la equivocación en la proposición y desarrollo del cargo. 4.9 La presentación deshilvanada de diferentes temas, sin orden lógico y sin sujeción a las exigencias mínimas de la casación, al aducir indistintamente motivos de nulidad, errores de apreciación probatoria y violación directa de la ley sustancial, sin desarrollarlos y observar la doble presunción
casación, al aducir indistintamente motivos de nulidad, errores de apreciación probatoria y violación directa de la ley sustancial, sin desarrollarlos y observar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, conspira contra el trámite del reparo. 4.10 Contrario a lo dicho en la demanda, la sentencia del tribunal no merece reparo en su legalidad, toda vez queC.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 13 fundada en la prueba controvertida en juicio concluye en que la manifestación de la acusada, según la cual “tras verlo en un estado deplorable, en el que ni siquiera podía mantenerse despierto, aún guardaba la esperanza de concretar algo con él, resulta absurda y ahí sí, cuando ya estaba asegurado con el captor, recordara la urgencia que tenía por conseguir dinero. Resulta más lógico y coherente que si su tiempo valía y la urgía obtener el dinero del arriendo, se hubiera ceñido al plan criminal que le propuso John Édison, y tal como quedó en evidencia, invirtiera su tiempo en seducirlo e intimar con él, a cambio del provecho criminal al que voluntariamente se adhirió. Entonces, la prueba de la defensa no altera en nada el
panorama probatorio de la fiscalía: las explicaciones de Lidya Andrea no resisten un análisis serio y no son compatibles con las pruebas de cargo; su exposición se explica más como un esfuerzo, legítimo desde luego, desplegado para exonerarse de las graves consecuencias punitivas sobrevinientes a una declaratoria de responsabilidad penal y no como la alusión a unos hechos verdaderamente acaecidos. Desde su condición de parte, es comprensible su lectura particular de los hechos probados, pero la perspectiva del tribunal es muy distinta, ya que su pretensión es la administración de justicia imparcial1.
5. Por último, las falencias en la proposición y desarrollo de las censuras, impiden a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
1 Sentencia de 2ª instancia, folio 34, cdno digitalizado del tribunal.C.U.I 11001600000020190138401 N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 14 a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LIDYA ANDREA MONCADA MATUK. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 15
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 11001600000020190138401
N.I 61506 Casación Lidya Andrea Moncada Matuk 16
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria