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CSJ - AP7676-2024(62384)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7676-2024(62384)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7676-2024 Radicación nº 62384 (Aprobado Acta nº 293) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ BADILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 8 de junio de 2022, que confirmó la de primera instancia del 27 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Ciénaga, mediante la cual fue condenado como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado enC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 2 concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

I. HECHOS ARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ BADILLO, abuelo materno de L.Y.U.H., L.N.U.H., hijas de Josefa María Hernández Ibarra, de 8 y 5 años respectivamente, y de

Y.P.P.H y Y.P.P.H., igualmente, de 8 y 5 años, hijas de Kelly Hernández Ibarra, hermana de aquella, en el 2015, llevaba a sus nietas a la playa de Pueblo Viejo en Ciénaga (Magdalena) y estando en el mar, introducía sus dedos en las vaginas de las menores, lo que hacía por debajo y por encima de sus ropas, lo que tuvo lugar por última vez el 30 de junio de 2015. Esto ocurría, igualmente, en la casa de HERNÁNDEZ BADILLO cuando las cargaba, advirtiéndoles que no debían decir nada. Tras advertir el enrojecimiento en la vagina de las niñas, y confrontarlas sobre lo sucedido, las progenitoras interpusieron la denuncia el 2 de julio de 2015.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 31 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Ciénaga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que la Fiscalía imputó a ARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ BADILLO el delitoC.U.I. 47189600102320150054701

Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 3 de acto sexual con menor de catorce años agravado (arts. 209, 211, numerales 2 y 5, y 58, numeral 7, del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 28 de octubre de 2016, con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas denotadas en la imputación. No obstante, en

octubre de 2016, con las mismas circunstancias fácticas y jurídicas denotadas en la imputación. No obstante, en audiencia de formulación de acusación, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2017, el ente acusador readecuó la calificación jurídica, en el sentido de incluir el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.3. El 18 de octubre y 8 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 12 de febrero, 23 de mayo, 24 de octubre de 2018 y 24 de enero, 11 de julio y 19 de febrero de 2019, así como el 19 de febrero de 2020 tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Ciénaga condenó a ARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ BADILLO a doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de laC.U.I. 47189600102320150054701

Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 4 principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 8 de junio de 2022, confirmó el fallo impugnado. 2.6. La defensora interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA Luego de adverar que el fin del recurso extraordinario es la efectividad del derecho material, conculcado por las instancias, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista formuló cuatro cargos por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia por: i) falso juicio de legalidad, ii) falso juicio de identidad, iii) falso juicio de existencia por suposición y iv) falso juicio de convicción. 3.1. Según la demandante, los jueces de instancia sustentaron la condena en pruebas que fueron introducidas al juicio, sin cumplir los requisitos legales para ello, de manera que incurrieron en falso juicio de legalidad.

Refirió que, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía desistió de aportar las entrevistas de las menores grabadasC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 5

Refirió que, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía desistió de aportar las entrevistas de las menores grabadasC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 5 en video, al paso que el a quo prescindió del testimonio de las menores para no revictimizarlas en el juicio oral, pero decretó como pruebas de referencia las entrevistas de las niñas, recaudadas por el técnico de policía judicial, a partir de lo cual, consideró que las declaraciones previas de las víctimas, como tal, no ingresaron al juicio oral. Afirmó que el ente acusador no contaba con los registros fílmicos de las entrevistas forenses practicadas a las víctimas, pues ni las descubrió a la defensa ni las solicitó como prueba. En su lugar, se escuchó en juicio al entrevistador forense, por medio del cual se introdujo el informe, “pero esto no es la prueba de referencia que decretó el Juez de Primera Instancia, lo ordenado fue que se tuvieran las entrevistas recepcionadas a las menores”. Similar sucedió, dijo, con el testimonio del psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Elkin Polo Silvera, pues lo consignado en su informe de restablecimiento de derecho, se tomó como base pericial para endilgar responsabilidad al procesado. Agregó que la hija del procesado y denunciante, Kelly Hernández, en su testimonio se retractó de la denuncia interpuesta contra su padre, aspecto que no fue considerado

endilgar responsabilidad al procesado. Agregó que la hija del procesado y denunciante, Kelly Hernández, en su testimonio se retractó de la denuncia interpuesta contra su padre, aspecto que no fue considerado por las instancias, al punto que tampoco aquella fue aducida como testimonio adjunto, pese a que la deponente era quien podía corroborar, de manera periférica, la responsabilidad penal del acusado.C.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 6 3.2. El falso juicio de identidad, según la censora, radicó en la apreciación del testimonio de Rosalbina Velásquez Becerra, quien expuso el resultado de los exámenes sexológicos practicados a las víctimas L.Y.U.H. y L.N.U.H., y acotó que el consentimiento informado había sido otorgado por Eider Urieles Larios; no obstante, en la sentencia adveró el Tribunal que las niñas relataron ante la profesional haber sido víctimas de su abuelo, lo que no fue escuchado en juicio ni objeto de interrogatorio, con lo que se coartó el derecho de defensa. Y, aun cuando el ad quem destacó de la declaración que la ausencia de hallazgos en el examen genital no contradice una historia de otro tipo de actividad sexual a ese nivel que no dejara lesión física, esto fue dicho por la profesional a nivel general, mas no frente al caso en concreto. Similar yerro predica del testimonio de Elkin Polo Silvera, ya que fue enfático en denotar que nunca entrevistó a las menores, pues su labor se ciñó a elaborar un informe para restablecimiento de derechos, ya que no es psicólogo

Similar yerro predica del testimonio de Elkin Polo Silvera, ya que fue enfático en denotar que nunca entrevistó a las menores, pues su labor se ciñó a elaborar un informe para restablecimiento de derechos, ya que no es psicólogo forense y se mostró reticente al interrogatorio. Sin embargo, el Tribunal lo tomó como testigo directo del estado psicológico de las menores, a manera de corroboración de las pruebas de referencia practicadas en el juicio oral. 3.3. En punto del falso juicio de existencia, adujo que en la sentencia cuestionada se supuso que el informe deC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 7 restablecimiento de derechos del psicólogo del I.C.B.F., Elkin Polo Silvera, era un dictamen pericial, sin tener esa calidad. En consecuencia, “la existencia de la base pericial, contenida en el informe, fue supuesta por el Tribunal, para intentar demostrar que existía un testigo directo o indirecto de los hechos que corroborarían lo que las pruebas de referencia, indebidamente aportadas al proceso, habían demostrado.”. 3.4. La censora postuló el falso juicio de convicción, por cuanto el Tribunal confirmó la condena con fundamento en el contenido del dictamen sexológico, la declaración y el informe del investigador forense y la declaración e informe psicológico del I.C.B.F., las cuales tilda de pruebas de referencia. En esa línea, afirmó que, según el dictamen sexológico, las conductas punibles no existieron. La aducción al juicio

psicológico del I.C.B.F., las cuales tilda de pruebas de referencia. En esa línea, afirmó que, según el dictamen sexológico, las conductas punibles no existieron. La aducción al juicio de la declaración e informe del perito fue irregular, por lo que no existe certeza de su originalidad y autenticidad, al paso que nada aportaba para acreditar la responsabilidad penal del acusado y los informes policiales solo orientan la investigación. Y, el informe del psicólogo no es un dictamen pericial con base científica, realizada con los protocolos establecidos, luego, no determina la existencia del síndrome del niño abusado. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de condena para, en su lugar, aplicar la duda en favor del procesado y ordenar su libertad inmediata.C.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 8

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la

acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la profesional del derecho denunció la supuesta violaciónC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 9 indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, identidad, existencia por suposición y de convicción. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre

la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. 4.2.1. En punto al falso juicio de legalidad, primer cargo, es del caso reiterar que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida. La censora invocó la incorrección al considerar que las declaraciones previas de las víctimas fueron introducidas deC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 10 manera irregular al proceso, pues a su juicio, aun cuando el a quo decretó esa prueba de referencia, lo hizo respecto al registro en video de las entrevistas forenses, mas no del informe ni de la declaración del investigador del C.T.I. que las practicó, con quien fueron acopiadas en el juicio. Sobre este reproche, aun cuando la recurrente refirió el

registro en video de las entrevistas forenses, mas no del informe ni de la declaración del investigador del C.T.I. que las practicó, con quien fueron acopiadas en el juicio. Sobre este reproche, aun cuando la recurrente refirió el contenido de los artículos 206 A de la Ley 906 de 2004, sobre la entrevista forense en niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, así como los artículos 146 y 249 del mismo cuerpo normativo, sobre el registro de las actuaciones y los informes de investigador de campo, no explicó con suficiencia cómo operó la supuesta ilegalidad que endilga a la incorporación de las entrevistas forenses de las víctimas al juicio. Lo anterior, por cuanto ninguna de las disposiciones en cita exige o conmina, inequívocamente, a que dichas declaraciones previas sean registradas en video o audio, incluso, el literal e) del artículo 206 A del C.P.P. señala que “la entrevista forense se llevara a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito”, como lo destaca la censora. Por ello, cuando en la vista pública fue escuchado el testimonio del investigador del C.T.I., Carlos AlbertoC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 11

censora. Por ello, cuando en la vista pública fue escuchado el testimonio del investigador del C.T.I., Carlos AlbertoC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 11 Fernández Vásquez e introducido el informe FPJ11 del 16 de mayo de 2016, con anexo de las entrevistas forenses practicadas a las víctimas, como prueba de referencia, ninguna ilegalidad se aprecia de esto, pues las mismas normas permiten que las declaraciones previas de las menores sean consignadas por escrito. Es más, en punto a ese reparo, que la defensora aludió también al apelar la decisión de primer grado, la segunda instancia consideró: 5.3.26. Sobre la legalidad de las entrevistas que acaban de sintetizarse, especialmente en su recaudo, la Sala debe subrayar que el hecho de no haberse realizado por un especialista en psicología forense, haberse recepcionado en una Sala de Audiencias Judiciales y no constar en registro audiovisual, no son causas suficientes, que impidan su valoración como lo censura la apelante, pues la colecta de declaraciones fue realizada, conforme lo manifestado en juicio, por un funcionario psicólogo de policía judicial entrenado en técnicas de entrevista forense, en un lugar acondicionado para tales efectos, consta en documentales debidamente introducidas al diligenciamiento y contaron con la anuencia del Defensor de Familia Néstor Carlos

psicólogo de policía judicial entrenado en técnicas de entrevista forense, en un lugar acondicionado para tales efectos, consta en documentales debidamente introducidas al diligenciamiento y contaron con la anuencia del Defensor de Familia Néstor Carlos Consuegra Morelly y la madre de las víctimas Kelly Johana Ibarra y Josefa María Hernández Ibarra. 5.3.27. Todo lo anterior, conforme y con especial acatamiento a las previsiones del artículo 2º de la Ley 1653 de 2013 “por medio del cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. 5.3.28. Así mismo, debe subrayarse que, en sede de audiencia preparatoria, el juez unipersonal dispuso que las precitadas declaraciones, rendidas previo al juicio fueran incorporadas como prueba de referencia, con miras a evitar la revictimización de las víctimas, dada su escasa edad; lo anterior, pese que el ente acusador postulara como prueba de cargo sus atestaciones en juicio oral. Las consideraciones brindadas por el Juez Primigenio, aun cuando parcas son suficientes y válidas a criterio del Tribunal y se reproducen a continuación:C.U.I. 47189600102320150054701

Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 12 […] Me queda pendiente pronunciarme frente a la solicitud de los testimonios de las menores de los cuales, luego de verificar los registros civiles observamos que tienen la edad, 2 de 10 años y 1 menor de 7 años. Frente a estas circunstancias, el Despacho considera que no es posible acceder a la petición de la Fiscalía dado a que en primer lugar existen suficientes elementos materiales probatorios recopilados por parte de dicho ente a efectos de deponer sobre las manifestaciones hechas por las menores ante los profesionales psicólogos, ante la profesional de medicina legal y traerlas a una diligencia de juicio oral es de verdad revictimizarlas. Existe un principio arraigado por parte de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el principio pro infans en el cual ponen de presente que poner a estas menores de edad a declarar, así se le brinden todas las garantías que señala nuestro código de infancia y adolescencia no deja de ser un hecho que produce efectos sobre las menores que de una o cierta forma resultan como ya lo dije revictimizadas al volverse a escuchar de sus declaraciones en la audiencia de juicio oral. […] De hecho, la censora omitió en su argumentación poner de manifiesto cómo el que las entrevistas forenses estuviesen consignadas en medio escrito le impidió conocerlas y controvertirlas, ni en qué sentido esto habría variado de haberse exhibido por grabación de video. Con todo, destacó

consignadas en medio escrito le impidió conocerlas y controvertirlas, ni en qué sentido esto habría variado de haberse exhibido por grabación de video. Con todo, destacó el a quo en el fallo condenatorio que la defensora cuestionó fuertemente las entrevistas durante el juicio, es decir, que ejerció la respectiva contradicción respecto de los medios probatorios en comento. Queriendo decir lo anterior, entonces, que la cuestión acotada no comporta ninguna trascendencia, de manera que no hay lugar para que la Corte profundice al respecto. Por consiguiente, el cargo no será admitido.C.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 13 Ahora bien, aunque la recurrente atribuyó el error de derecho analizado, igualmente, en cuanto al testimonio del psicólogo del I.C.B.F., Elkin Polo Silvera, debido a que fue tomado como prueba pericial, sin serlo, y del testimonio de Kelly Hernández Ibarra, dado que las instancias no tuvieron en consideración su retractación ni la denuncia fue empleada como testimonio adjunto, no explicó, considerando esto, cómo operó la incorrección respecto de estas pruebas, las normas que fueron desconocidas , las correlativas ilegalidades, ni la relevancia de los yerros, consistiendo, por ello, que constituyen meras apreciaciones de la defensora, precarias para ser atendidas en sede extraordinaria. 4.2.2. En lo que concierne al falso juicio de identidad, segundo cargo, conviene indicar que para su postulación se impone al recurrente individualizar la prueba o pruebas

precarias para ser atendidas en sede extraordinaria. 4.2.2. En lo que concierne al falso juicio de identidad, segundo cargo, conviene indicar que para su postulación se impone al recurrente individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. Labor que –desde ya se anunciaemprendió la demandante de manera precaria y confusa respecto del testimonio de Rosalbina Velásquez Becerra, al punto que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación del medio de convicción, interpretando lo dicho por la testigo, de manera que terminaC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 14 desconociendo la realidad procesal. Motivos por los que el cargo, como fue propuesto, no será avocado. En efecto, no es claro el reparo de la libelista al indicar que se tergiversó el testimonio de la perito en que si dijo que la ausencia de hallazgos en la zona genital de las víctimas no

descartaba la historia de otro tipo de actividad sexual, esto no fue dicho frente al caso concreto, sino de manera general. Con todo, aquella desconoce la realidad procesal pues la doctora Velázquez Becerra declaró en juicio, con ocasión de los dictámenes forenses sexológicos practicados a L.U.H. y L.N.U.H., según las cuales, ARIS DE JESÚS HERNÁNDEZ BADILLO les metía el dedo en “la conchita”, para lo que les quitaba la ropa interior, declaraciones previas que fueron admitidas como prueba de referencia por el a quo. A partir de ello, como se relieva en las decisiones de instancia, la perito concluyó del examen genital que las niñas no presentaban desgarros ni lesiones físicas, por lo que excluyó “una penetración por pene erecto, pero no contradicen una historia de otro tipo de actividades sexuales de este nivel que no haya dejado lesiones físicas”. Por ello, para la Sala, es la recurrente quien realiza una lectura fragmentada del medio probatorio en comento, pues la perito reconoció haber auscultado a L.U.H. y L.N.U.H., tras de lo cual descartó que estas hubiesen sido penetradas vaginalmente, pero por un pene erecto. De ahí que la acotación expuesta por la galena estaba encaminada aC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 15 precisar que era ese el supuesto no hallado en las víctimas, lo que no excluía otra clase de actividades sexuales, como las consignadas en la anamnesis del dictamen, estas son, que el procesado introducía sus dedos en las vaginas de las

lo que no excluía otra clase de actividades sexuales, como las consignadas en la anamnesis del dictamen, estas son, que el procesado introducía sus dedos en las vaginas de las menores. Aunado a lo expuesto, no surge de la constatación entre lo expuesto por la testigo y lo apreciado por los falladores que estos hayan variado el contenido objetivo de la prueba, por el contrario, su reproducción fue fidedigna, pues tanto uno como otro tuvieron por acreditada la ausencia de evidencias físicas sexológicas en las menores valoradas, con mayor razón cuando el dictamen fue elaborado con acentuada posterioridad a la última fecha de los vejámenes del acusado. Distinto es que, amparados en jurisprudencia de esta Corporación, hayan estimado que la no rotura del himen y la falta de lesiones físicas a nivel genital no desvirtúan automáticamente el acceso carnal, siendo menester apreciar las demás pruebas. De otra parte, reprocha la defensora que el testimonio del psicólogo adscrito al I.C.B.F. también fue tergiversado, pues, aunque dijo no haber entrevistado a las menores ni ser psicólogo forense, al paso que fue reacio al interrogatorio en juicio y solo elaboró un informe de restablecimiento de derechos, el Tribunal lo consideró como testigo directo del estado psicológico de las víctimas, como prueba de

corroboración.C.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 16 Al respecto, de bulto se advierte que en la demanda no se postuló en debida forma el cargo, dado que la recurrente omitió exponer cómo fue adicionada, tergiversada o cercenada la prueba, estando su reproche referido, en últimas, al mérito probatorio que las instancias le otorgaron, para lo cual debió preferir la senda del falso raciocinio. Por lo expuesto, el reparo propuesto al amparo del falso juicio de identidad será inadmitido. 4.2.3. Como tercer cargo, por falso juicio de existencia, adveró la demandante que el Tribunal supuso que el informe de restablecimiento de derechos del psicólogo del I.C.B.F., Elkin Polo Silvera, era un dictamen pericial, pese a que carecía de dicha calidad. Sobre la causal invocada, es del caso precisar que se trata de un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada en este. Por ende, el casacionista debe acreditar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral fue omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supuso. Para dicha labor argumentativa, le corresponde al interesado individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego ponerC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384

interesado individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario judicial pretermitió o supuso, para luego ponerC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 17 en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba habría incidido en el sentido del fallo, es decir, su relevancia. En el caso concreto, de la lectura de las sentencias de instancia se observa a las claras que no pretermitieron ni el informe de valoración psicológica practicada a las víctimas, el 18 de enero de 2016, al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos ni el testimonio del psicólogo Elkin Polo Silvera, toda vez que, en ambos fallos, fueron apreciados. Esto descarta, de entrada, que se haya configurado el yerro contemplativo denunciado. Lo que sí advierte la Sala es que el ad quem tuvo como base de opinión pericial el denotado informe, así como testigo perito al citado profesional, cuando lo cierto es que la prueba carecía de dicha calidad, en atención a que el galeno fue convocado al juicio como testigo, para que diera cuenta tanto de las entrevistas que practicó a las víctimas, como del informe de valoración psicológica que realizó y suscribió en el marco del señalado proceso administrativo, adelantado por el I.C.B.F., con ocasión del abuso sexual sufrido por las niñas, el cual fue introducido en el juicio oral. Pese a ello, la censura carece de relevancia, pues aun

el I.C.B.F., con ocasión del abuso sexual sufrido por las niñas, el cual fue introducido en el juicio oral. Pese a ello, la censura carece de relevancia, pues aun cuando Elkin Polo Silvera no concurrió como testigo perito, su declaración se rige por lo normado en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, de manera que su versión sobre las percepciones del estado de las niñas al realizar laC.U.I. 47189600102320150054701 Casación N.I. 62384 Aris de Jesús Hernández Badillo 18 auscultación psicológica son elementos válidos del testimonio y se mantienen como prueba, ya que corresponden a lo observado y percibido de manera directa por aquel. Así, el Tribunal destacó que, en su declaración, el galeno ratificó la existencia del informe, lo reconoció y se le refrescó memoria sobre su contenido, al paso que dijo haberlo realizado e hizo manifestaciones sobre las afecciones padecidas por las menores, al punto de haber admitido que consignó en sus informes lo que percibió directamente, en su momento, del estado de las víctimas. Es del caso, entonces, referir lo consignado por el a quo en el fallo condenatorio al respecto: Frente a la intervención del profesional de la salud adscrito al ICBF señaló en el juicio oral que las menores le narraron lo acontecido por su abuelo materno, además en su informe se plasmó que frente a su estado anímico y académico existen

acontecido por su abuelo materno, además en su informe se plasmó que frente a su estado anímico y académico existen muestras claramente indicativas de la existencia de un hecho traumático.

Frente a la menor L.U.H señaló: La niña refiere que en ocasiones se siente triste, sin ganas de hacer nada cuando comenta lo sucedido. En lo académico su madre señaló “que luego del evento traumático vivido por la niña su rendimiento académico ha decaído un poco, situación que le genera preocupación.

La niña se vislumbra antes las preguntas del presunto abuso sexual, con dificultad para evocar lo sucedido, pero lo hace con más facilidad a lo esperado, aunque esta situación altera su normal desarrollo emocional y socio afectivo. Le cuesta trabajo crear vínculos con personas adultas por la situación del presunto abuso.

Y.P.P.H: Su est

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