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CSJ - AP7678-2024(65819)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7678-2024(65819)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7678-2024 Radicación N° 65819 Acta No. 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Jeison Andrés Gulloso Torrado, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Los Patios, por medio de la cual lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 2 HECHOS El 9 de noviembre de 2014, se tiene que Jeison Andrés Gulloso Torrado junto con otras personas se encontraba jugando fútbol cerca de la vivienda de Edith Beatriz Mujica (ubicada en barrio “La campiña” del municipio de Los Patios, Norte de Santander) y, en desarrollo del juego, el balón cayó en un árbol ubicado al interior del predio de aquélla Con el fin de recuperar el elemento, Gulloso Torrado intentó ingresar al terreno empujando las rejas, lo cual llevo al reclamó de los ocupantes del bien, esto es, la señora Edith

Beatriz Mujica y su esposo, Martín Galvis Ramírez, luego de lo cual, se gestó un altercado entre ellos, en el cual, Jeison Andrés Gulloso Torrado terminó agrediendo físicamente a la Edith Beatriz Mujica, causándole varias fracturas en su pierna izquierda. Producto de las lesiones causadas por Jeison Andrés Gulloso Torrado, a Edith Beatriz Mujica le fue determinada una incapacidad médico legal de 100 días, con secuelas permanentes consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, conforme con el último reconocimiento médico legal realizado -07 de junio de 2018-.

ANTECEDENTES

1. Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de Jeison Andrés Gulloso Torrado , como presunto autor del delito deCUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 3 lesiones personales dolosas, establecido en los artículos 111, 112, inciso 3, y 113, inciso 2, del Código Penal1, el cual le fue trasladado al citado el 11 de diciembre de 2019. El acusado no aceptó el cargo2.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, autoridad que realizó audiencia concentrada en sesiones del 14 y 29 de septiembre de 20203.

3. Una vez fue agotado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente emitió sentencia en contra de Jeison

en sesiones del 14 y 29 de septiembre de 20203.

3. Una vez fue agotado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente emitió sentencia en contra de Jeison Andrés Gulloso Torrado, el 1º de abril de 20224, a través de la cual, lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 4.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

Igualmente, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad (…) Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente: (…)Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente: (…)Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Folio o 2 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023620415” 3 Folio 40 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023620415” 4 Folio 128 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023620415CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 4

4. En desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 5 de diciembre de 20235, no decretó la nulidad solicitada, al tiempo que confirmó el fallo de carácter condenatorio.

LA DEMANDA La defensa, sin acudir a ningún motivo de los consignados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda en la que dice que «manera clara y lacónica» demostraría la necesidad de casar la sentencia emitida por el Tribunal, a fin de salvaguardar las garantías y derechos fundamentales del acusado. En tal orden, luego de referir los hechos y las partes, sostuvo:

lacónica» demostraría la necesidad de casar la sentencia emitida por el Tribunal, a fin de salvaguardar las garantías y derechos fundamentales del acusado. En tal orden, luego de referir los hechos y las partes, sostuvo: «Esta casación tiene como finalidad primordial la efectividad del Derecho Sustancial, la unificación de la jurisprudencia, el respeto de las garantías de los intervinientes puesto que se ha lesionado en forma evidente el Debido Proceso en lo que respecta particularmente el Derecho Sustancial de rango Constitucional que garantiza un juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de las plenas formas propias de cada juicio, lo cual se ha inobservado mediante la irregularidad, y esto constituye el punto neurálgico del motivo de esta acción constitucional para efectos de hacer prevalecer tanto los derechos fundamentales, como las garantías constitucionales y legales, solicitándole este humilde libelista, la estricta aplicación del Derecho Sustancial y de normas procesal penal. (…)

5 Folio 6 y ss. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023659282.pdf”CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 5 Se establece sin lugar a dudas que se previene la conculca del debido pues relevante la lesión del precepto superior instituido para garantizar la efectividad y materialización de los derechos fundamentales, delineados en el artículo 29 C.N. Esta defensa ha

debido pues relevante la lesión del precepto superior instituido para garantizar la efectividad y materialización de los derechos fundamentales, delineados en el artículo 29 C.N. Esta defensa ha demostrado en forma lacónica pero contundente el yerro, puesto que del análisis realizado es notable la causal invocada, de lo contrario se estaría al margen del derecho sustancial de rango constitucional (art. 29 C.CN.), lo que conllevaría a una magna lesión de los derechos subjetivos que le asisten a mi defendido, de ser considerado igual entre iguales, entre otros. Es relevante que se ha condenado a mi defendido en segunda instancia por el delito de lesiones personales dolosas desconociendo las garantías constitucionales, toda vez que se avista el quebranto de los derechos fundamentales de ser juzgado con forme a las reglas que rigen la sana critica, puesto que el señor MARTIN GALVIZ RAMIREZ, no fue testigo presencial, toda vez que la señora se cayó pero no se demostró quien fue quien la empujó, previendo que había una pluralidad de jóvenes quienes se encontraban jugando futbol, por ello es falso que haya sido golpeada por mi defendido, ahora si a ella la empujaron estamos frente a un dolo

preterintencional, toda vez que ello obedeció hipotéticamente para abrirse paso y recuperar el balón.» (sic a todo) Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto seCUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 6 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6

2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y pretende la anulación de la sentencia condenatoria en beneficio del procesado; no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.

3. Ello porque, el demandante sin siquiera especificar la causal de casación por la cual pretende la intervención de la Corte y menos, expresar un tipo de infracción acorde con tal selección, se limitó, a pedir la anulación del proceso penal, según se extrae, por infringir el debido proceso y emitir condena en contra de su representado, al parecer, sin el debido fundamento probatorio.

Todo ello, sin abordar si quiera, por qué los considerandos expuestos en la sentencia de segundo grado se muestran desacertados, ya fuese, por trasgresión del debido proceso o, por la falta de aptitud de los medios de convicción para demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Por el contrario, lo que se observa es que, sin alguna sustentación mínima, lo que pretende el apoderado es insistir en los argumentos que fueron descartados por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, pues, al revisarse

6 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 7 la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2023 y el recurso vertical, se tiene que el profesional del derecho pretendió la nulidad de la actuación « por violación del debido proceso, ya que dentro de la actuación se estableció que se presentaron una serie de irregularidades, en virtud de que a los testigos de la Fiscalía no les consta los hechos, y el señor Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir; además de que cuando elevó la prescripción de la acción

la Fiscalía no les consta los hechos, y el señor Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir; además de que cuando elevó la prescripción de la acción penal, el ente acusador, guardó silencio, sin que se hubiese opuesto a dicha solicitud.»7 Pedimento que en caso de no ser aceptado, debía dar lugar a la absolución del procesado toda vez que la Fiscalía no habría aportado medios de prueba «que demuestren la responsabilidad penal de su representado en los hechos endilgados, atendiendo que el señor Martín Galvis Ramírez, no vio nada, pues se encontraba en el segundo piso de la casa, y cuando bajó uno de los muchachos le pegó un puño, quedando inconsciente; mientras que la señora Edith Beatriz Mojica Parra, no le consta que su representado la haya golpeado. Que se debe tener en cuenta que se encontraban jugando más de 4 jóvenes, entre ellos, Leonardo Nova Gelves, quien participó en los hechos, sin que hubiese sido vinculado al proceso.» Aspectos que fueron analizados por el juez colegiado, sin advertir prosperidad en ellos. Así, de cara a la nulidad, en la decisión cuestionada, se indicó: «…las supuestas irregularidades manifestadas por el apelante que simplemente enunció de forma escueta, sin realizar mayor

7 Cfr. sentencia de segundo grado.CUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 8 argumentación, no permite evidenciar una vulneración sustancial del derecho de defensa o del debido proceso, por el contrario, lo que se advierte es que pretende que se realice un análisis de lo expuesto por los testigos que asomó el ente acusador, cuando ello es labor del Juez al momento de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, sin que dicho análisis sea susceptible de ser atacado por vía de la nulidad, pues para ello se encuentra el recurso de apelación frente a dicho aspecto. Ahora frente a lo señalado en el sentido de que el señor Martín Galvis Ramírez, le estaba diciendo a la víctima lo que tenía que decir, ello no quedó acreditado en la actuación, por el contrario, se probó que la primera instancia garantizó que la señora Edith Beatriz Mojica, rindiera su declaración en el juicio de manera libre, consciente y voluntaria, sin que nadie la hubiese influenciado en su forma de responder, contrario a lo referido por el censor, por lo que no prospera lo alegado en este punto. Finalmente, referente a lo que indica el apelante respecto a que cuando elevó la prescripción de la acción penal, el ente acusador guardó silencio, sin que se hubiese opuesto a dicha solicitud, la citada situación no genera irregularidad alguna, pues fue un acto de postulación que realizó el defensor, el cual fue debidamente resuelto por la primera instancia en audiencia concentrada, negando dicho pedimiento, por lo que el apoderado solo interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma

resuelto por la primera instancia en audiencia concentrada, negando dicho pedimiento, por lo que el apoderado solo interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable, motivo por el que no era necesario que la Fiscalía se haya pronunciado sobre dicho aspecto, máxime cuando el idóneo para resolver la citada petición de extinción de la acción penal es el Juez fallador, atendiendo la etapa en la que se encontraba el proceso»8 Argumentación que de ninguna manera confrontó el censor al momento de presentar su demanda, pues tan solo aludió una y otra vez a la configuración de irregularidades y la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Nacional, sin ningún tipo de desarrollo discursivo.

8 Folio 12 y ss. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023659282.pdf”CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 9 Y, de cara al fundamento probatorio, en particular, el alcance del testimonio de Martin Galvis Ramírez -único que mencionó en el libelo-, se advierte que el ad quem, al atender la alzada, expuso no solo porque este declarante sí era testigo de los hechos y consecuente con ello valoró sus dichos, sino exteriorizó las razones de la condena acorde con la totalidad de los medios de convicción practicados, entre ellos, el propio testimonio de la agredida. Para dar cuenta de ello, basta remitirse a los considerandos consignados en el fallo de segundo grado: «Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral al señor Martín

Para dar cuenta de ello, basta remitirse a los considerandos consignados en el fallo de segundo grado: «Para ello, el ente acusador llevó al juicio oral al señor Martín Galvis Ramírez, en su condición de esposo de la señora Beatriz Mojica, quien señaló básicamente que conoció de los hechos directamente, que sucedieron en su lugar de residencia en el barrio “La campiña” del municipio de Los Patios (N.S.), que él se encontraba descansando en el segundo piso del inmueble y en la parte baja estaba su esposa barriendo el ante jardín, cuando oyó gritos como de pelea, por lo que bajó a percatarse de la situación observando que se trataba del señor JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO y sus amigos gritando porque el balón de futbol había quedado atorado en el árbol ubicado en su vivienda; que fue golpeado, escuchando que su esposa estaba gritando, por lo que al dirigirse hacia donde ella, observó al hoy procesado pisándola y empujándola, ocasionándole que se le partiera la pierna pues se le veía el hueso superficialmente. Que a pesar de que había varias personas quien le ocasionó la lesión de gravedad a su esposa fue GULLOSO TORRADO, la cual se presentó cuando él estaba defendiéndose de las agresiones que le estaba propinándole uno de los amigos del procesado, encontrándose aproximadamente a 2 metros de distancia; que como consecuencia de dicha lesión su esposa sufrió de varios padecimientos.

le estaba propinándole uno de los amigos del procesado, encontrándose aproximadamente a 2 metros de distancia; que como consecuencia de dicha lesión su esposa sufrió de varios padecimientos. De la misma manera, el ente acusador presentó el testimonio del doctor Antonio Guzmán, perito forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien fue el funcionario que valoró a la señoraCUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 10 Edith Beatriz Mojica, el 07 de junio del 2018, refiriendo que aplicó el protocolo establecido para valorar casos por lesiones personales, fundamentándose en los reconocimientos médicos legales realizados en oportunidades pasadas a la víctima. Que como conclusión de la valoración practicada se estableció que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente a nivel del miembro inferior, el cual dio una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y como secuelas permanentes, una deformidad que afecta el cuerpo debido a la cicatriz, pues de este tipo es exagerada, no se borran y no hay posibilidad de recuperar el estado original de la piel, incorporándose el referido informe pericial. Finalmente, la Fiscalía asomó el testimonio de la señora Edith

Beatriz Mojica, víctima dentro del presente asunto, quien refirió de manera detallada en cuanto a los hechos, que el 09 de noviembre -año 2014ella estaba barriendo el ante jardín de la casa, que en ese momento estaban unos jóvenes jugando futbol y el balón cayó en un árbol de su vivienda, por lo que empezaron a gritar y a golpear la reja, que en vista de eso, su esposo se acercó y abrió un poco la reja con el propósito de calmar la situación, pero por el contrario, recibió un golpe en el cuello, siendo incitado a pelear. Que a su esposo lo llamaban para la mitad de la calle, con el propósito de iniciar una pelea, pero ella quería protegerlo cuando se percató de que el señor JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO la agarró y le dijo que no se metiera, propinándole el golpe en el tobillo izquierdo, empujándola al piso; señaló que los hechos fueron en la parte de afuera de su residencia y que la agresión se la propició el procesado con su pie, trayendo como consecuencia la ruptura de la tibia, peroné y el tobillo, por lo que le insertaron 7 clavos y una platina, trayendo como consecuencia que su pie izquierdo siempre permanezca inflamado; que distinguía a GULLOSO TORRADO porque vivía en el barrio y frecuentaba la cancha para jugar o fumar.» Luego de lo cual, la Sala de segunda instancia analizó

GULLOSO TORRADO porque vivía en el barrio y frecuentaba la cancha para jugar o fumar.» Luego de lo cual, la Sala de segunda instancia analizó el testimonio del procesado, y descartó la versión con la cual, pretendía señalar que fue la víctima y su cónyuge quien lo agredió, habiéndose él cubierto de esas agresiones, luego de lo cual, vio a la señora en el piso.CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 11

Así se explicó: «Dejado sentado lo anterior, para la Sala, es evidente que el argumento exculpativo planteado por el procesado, en el sentido de que fue la víctima la que quería golpearlo con una teja y él lo que hizo fue cubrirse para luego verla en el piso, no tiene ningún respaldo probatorio dentro de la actuación, pues los medios que se llevaron al juicio oral demuestran todo lo contrario, ya que fue la propia víctima señora Edith Beatriz Mojica, la que relató que el día de los hechos el señor GULLOSO TORRADO fue la persona que la agredió propinándole el golpe en el tobillo izquierdo para luego empujarla, lo que trajo como consecuencia una incapacidad médico legal de 100 días, y como secuelas permanentes una deformidad que afecta el cuerpo, tal como lo ratificó el juicio en el perito adscrito a medicina legal, quien dio cuenta que para la valoración que se le realizó a la víctima se tuvieron de presente los reconocimientos médicos legales que se le habían realizado en oportunidades

a medicina legal, quien dio cuenta que para la valoración que se le realizó a la víctima se tuvieron de presente los reconocimientos médicos legales que se le habían realizado en oportunidades pasadas, atendiendo lo progresivo de su lesión, corroborando la propia afectada las consecuencias que sufrió producto de la agresión que le propinó el acusado. En ese orden, y a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado tanto por la testigo directa Edith Beatriz Mojica, como por su esposo Martín Galvis Ramírez, quien presenció la agresión que sufrió la víctima, ratificando lo expuesto por ella, permite a la Sala ofrecerles total credibilidad, pues obsérvese como sus versiones relataron de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso. (…) Es evidente que los argumentos de la defensa encaminados a desacreditar los testimonios directos de la señora Beatriz Mojica y de su esposo, obedecen solo a un esfuerzo infructuoso por librar a su cliente de responsabilidad, ya que éstos no tenían ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de JEISON ANDRÉS GULLOSO TORRADO, con el que no tenían algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues recuérdese que la víctima fue conteste en señalar que lo distinguía porque vivía en el barrio y

TORRADO, con el que no tenían algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues recuérdese que la víctima fue conteste en señalar que lo distinguía porque vivía en el barrio y frecuentaba la cancha para jugar o fumar.»CUI 54405600122320140051401 NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 12 Nada de esto fue confrontado en la demanda, con lo cual, se dejaron indemnes esos raciocinios, que de manera clara revelaban la secuencia en que se presentaron los sucesos, la intervención de cada uno de los involucrados en la contienda que se generó a partir de la caída del balón en el predio de la ofendida y las acciones que se realizaron para su recuperación, la identidad de la persona que causó las lesiones a la señora Edith Beatriz Mojica y finalmente, en qué consistieron estas, todo lo cual permitió emitir condena en contra de Jeison Andrés Gulloso Torrado como autor del delito de lesiones personales dolosas. En ese contexto, la inconformidad que lacónicamente expresó la demandante está huérfana de total técnica y argumentación, lo que impide verificar la satisfacción de las condiciones mínimas que requiere el recurso de casación.

4. Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad absolutamente básica y vaga de la defensa con la decisión del Tribunal, carente además del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado.

con la decisión del Tribunal, carente además del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado.

5. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.CUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 13

6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el

defensor de Jeison Andrés Gulloso Torrado.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 54405600122320140051401

NI 65819 Casación Jeison Andrés Gulloso Torrado 15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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