CSJ - AP768-2022(59568)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP768-2022(59568)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP768-2022 Radicado No. 59568 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA HECHOS De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: “El 1 de marzo de 2015 a la altura de la carrera 11 No. 7 sur-83 en la vía que conduce de Sogamoso a Iza, se presentó un accidente de tránsito, en el que el vehículo conducido por V[Í]CTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA quien conducía en estado de embriaguez, atropelló al señor JOAQU[Í]N PADILLA P[É]REZ quien se movilizaba en bicicleta y sufre diversos politraumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de
formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en la cual la Fiscalía le imputó a VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA el delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110, numerales 1 y 2, del Código Penal1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 25 de julio de 2016, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso2, razón por la que el 15 de septiembre del mismo año inició la audiencia de acusación3, pero, en vista de que 1 Folio 31-32, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folios 39-50, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 54-58, Cuaderno de Primera Instancia. 2 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA el ente acusador manifestó que adicionaría el escrito de acusación, la diligencia fue suspendida. El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó la adición al escrito de acusación4, por lo que el 17 de noviembre del mismo año se reanudó la audiencia5, en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación. El 5 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria6 y en distintas sesiones, terminadas el 25 de noviembre de 2019, se adelantó el juicio oral y se emitió
sentido del fallo condenatorio7. El fallo de primera instancia fue emitido el 24 de febrero de 2020, oportunidad en la que se condenó a VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, como autor del delito de homicidio culposo agravado y se le fijaron las penas principales de 52 meses de prisión y multa de 39.99 SMLMV y las accesorias de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. El juzgado negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 Folio 60-63, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 69-72, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 86-89, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 277-278, Cuaderno de Primera Instancia. 3 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA La defensora del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 13 de noviembre de 2019. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, la demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente: Primer cargo: De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la censora aduce que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de motivación, porque es incomprensible.
Argumenta que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso condenó a su prohijado sin sustentar de manera adecuada, porque no se analizaron la totalidad de las pruebas y tampoco se realizó una prueba de alcoholemia, pese a que se dijo que era un bebedor habitual. Indica que el Tribunal se limitó a “aplaudir” la sentencia de primera instancia y no contestó ni analizó cada una de las cuestiones objeto del recurso de alzada. Hace una extensa relación de los reproches que formuló en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y critica que el Tribunal no se 4 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA detuvo a analizar por qué no se realizó una prueba de alcoholemia cuando se trataba de un accidente de tránsito. Asimismo, reprocha que la segunda instancia no analizó por qué razón el informe de estado de embriaguez de VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA no fue realizado por un médico especialista en medicina forense, ni por un funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es el ente competente para determinar tal situación. Afirma que la entidad que enunció el dictamen médico legal recurrió a una apreciación personal, especulativa y alejada del fundamento objetivo, por lo cual considera que la valoración no se ajustó a las reglas de la sana crítica. Manifiesta que el ad quem le dio valor al testimonio de ALFONSO PALACIOS, sin hacer referencia a las razones por
las cuales resultaba creíble su declaración, ni explicó por qué resultaba imparcial y sin carencia de interés. Luego de copiar partes de la sentencia de segunda instancia y de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la motivación de las sentencias, procedió a concluir, que cuando el Tribunal pretermite los términos de la alegación y limita su actuación a transcribir parcialmente los testimonios, para asegurar que existió responsabilidad penal, está cerrando la posibilidad de estudiar los reproches formulados en la apelación. 5 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA Sostiene que la nulidad es la única vía para remediar el error, por lo que se deben anular las sentencias de primera y segunda instancia.
Segundo cargo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.
Afirma que el a quo y el ad quem omitieron la valoración y apreciación de varios medios de prueba aducidos, así: (i) Señala que el juzgador de primer grado le dio credibilidad al testimonio de YASIR ALFONSO PALACIOS SEJIN, pero no les dio valor a las demás declaraciones. (ii) Considera que el ad quem no hizo énfasis en que PALACIOS SEJIN narró la forma como observó lo que sucedía en la parte delantera del vehículo de VÍCTOR ALFONSO
CUELLAR QUIRA, cuando se desplazaba en un automotor que se encontraba detrás del de CUELLAR QUIRA, lo cual quebranta las reglas de la lógica y la experiencia. (iii) Manifiesta que la testigo LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN, agente de tránsito, dejó plasmado en su informe que el vehículo presentó daños como consecuencia del accidente y que ordenó una prueba de alcoholemia, pese a ello el rodante no fue inmovilizado, le fue entregado un análisis 6 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA clínico de embriaguez que no sirve para demostrar su estado de alcoholemia y dejó de consignar que el procesado no tenía aliento a alcohol. (iv) Indica que el perito ROBERTO CABALLERO solo realizó el estudio de dos vehículos, sin hacer consideraciones sobre el tercer vehículo que afectó la visión para las dos personas comprometidas en el accidente. (v) En la epicrisis del obitado se observa que en la estadía en el hospital recibió medicina por la presencia de una bacteria y fallece 10 días después de haber ingresado por el accidente; no obstante, se afirma que muere en un accidente de tránsito, cuando lo cierto es que fallece por una insuficiencia cardiaca. Señala que el error es trascendente porque las pruebas omitidas son el núcleo central del proceso y solicita seleccionar la demanda, casar la sentencia y dictar fallo de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
7 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
2. Calificación del primer cargo: 2.1. Para la Sala la demandante incumple con varios de los principios que rigen la sustentación de un yerro por la vía de la causal segunda, de acuerdo con las siguientes razones: Cuando se alega este defecto, la Sala ha señalado que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias8.
Asimismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular,
salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica – principio de protección–, ni que por una actuación posterior 8 CSJ AP4952-2014, rad. 43216. 8 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA de su parte hubiese dado lugar a la convalidación de dicha irregularidad9. Entonces, lo primero en indicar es que, para invocar la causal segunda de nulidad, lo mínimo que se requería era la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a enunciar que las sentencias carecen de motivación, son incomprensibles y tienen una argumentación inadecuada, sin sustentar en qué consistieron esas falencias que podían llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de acreditación. A pesar de que la libelista afirma que en este asunto se configuró la ausencia de motivación y la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad, olvidó precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria. De hecho, la demanda dedica sus argumentos a dilucidar una falencia en la apreciación de las pruebas, pues se opone al valor demostrativo que los juzgadores les otorgaron a estas, lo cual evidencia la transgresión al principio de autonomía de las causales, porque ese fundamento corresponde a la causal tercera de violación indirecta de la ley sustancial, cuando en la casación no es posible que los argumentos para pretender
9 CSJ AP662-2019, Rad. 53952.
9 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA el reconocimiento de una causal puedan ser presentados para conseguir el de otra. 2.2. Por otro lado, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación
contradice en forma grotesca la verdad probada”10. Al margen de la indebida argumentación de la defensa, la Sala constata que los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debía razonar. 10 CSJ, SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante providencia AP419-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 58442. 10 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA En efecto, el juzgador de primer grado consideró que “sobre la tipicidad de la conducta y la ocurrencia del hecho, no hubo controversia alguna, toda vez que la muerte del señor JOAQUÍN PADILLA PÉREZ, fue uno de los hechos que estipuló la Defensa y la Fiscalía, y se demostró con la copia de la epicrisis expedida por el Hospital San Rafael de Tunja, con la Inspección Técnica al Cadáver, con el informe pericial de necropsia y con el registro de defunción del señor JOAQUÍN (…) donde indica que la causa de la muerte fue Violenta por accidente de tránsito (…). Asimismo, el a quo sustentó la responsabilidad de VÍCTOR ADOLFO CUELLA QUIRA mediante la declaración de YASIR ALFONSO PALACIOS SEJÍN, quien observó los hechos y manifestó que vio cuando el procesado, luego de adelantar un vehículo gris llegando a una curva, estrelló al obitado por
detrás, quien transitaba en una bicicleta. El juzgador de primer grado relacionó lo anterior con los testimonios de JENNIFER TIVIDOR PADILLA, GUSTAVO ADOLFO PATIÑO y ESTALLA PADILLA PÉREZ, familiares de la víctima, quienes manifestaron que se encontraban en una casa frente a donde sucedieron los hechos e indicaron que escucharon un golpe y salieron a ver qué pasaba, momento en el cual se dieron cuenta que accidentaron a JOAQUÍN
PADILLA PÉREZ.
11 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA El juzgador de segundo grado adujo que se demostró que el procesado, al momento del accidente se encontraba en estado de alicoramiento, por embriaguez grado 1, de acuerdo con el examen solicitado por la autoridad de tránsito y realizado en el Hospital Regional de Sogamoso, por el médico CARLOS FABIAN BARRERA NOVOA, el cual fue consentido por el enjuiciado. Finalmente, la primera instancia indica que los testigos dieron cuenta de que el procesado fue obligado a detenerse porque había huido del lugar y que, incluso, se subió a un vehículo de servicio público, por lo que GUSTAVO ADOLFO PATIÑO lo siguió para bajarlo del vehículo y llevarlo al lugar de los hechos con el fin de entregarlo a la Policía. Por esas razones, y teniendo en cuenta el croquis realizado por el agente de tránsito, el juzgador concluye que el procesado actuó con total imprudencia, faltando al deber objetivo de cuidado al desarrollar una actividad de alto
riesgo, como lo es la conducción de un automóvil, con lo cual ocasionó la muerte de JOAQUÍN PADILLA PÉREZ. Por su parte, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, enfocándose en resolver los reproches propuestos en la apelación, que se centraron en lo siguiente: (i) la conducta es atípica; (ii) no hay prueba sobre el exceso de velocidad; (iii) no existe testigo del accidente; (iv) el procesado no huyó del lugar; (v) el croquis demuestra la participación de un tercero en el hecho; (vi) no es posible 12 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA probar el estado de embriaguez con un examen clínico; y, (vii) la víctima fallece por un paro cardiaco y no por el accidente. En esa línea, el ad quem, atendiendo los lineamientos del principio de limitación, respondió al recurso de apelación de la siguiente manera: (a) Adujo, sobre la tipicidad y la causa de la muerte de la víctima, que JOAQUÍN PADILLA PÉREZ falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, de acuerdo con el examen de medicina legal ingresado al juicio mediante la estipulación No. 2, en el que el médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que la muerte ocurrió como consecuencia de un “accidente de tránsito”, lo cual no deja duda de la materialidad del hecho. (b) Manifestó, sobre la velocidad en la que se desplazaba
el conductor del vehículo, que “es verdad que la misma no se determinó, ni ella se puede inferir de las declaraciones de los testigos dado que se trata de un asunto altamente técnico, para cuya determinación es preciso tener conocimientos especializados, como los que poseen los peritos físicos forenses, sin embargo, la magnitud de los politraumatismos sufridos por la víctima y el sitio donde cayó, así como los daños del automotor y la cicla, ponen en evidencia el fuerte golpe que recibió el ciclista, quien se encontraba al borde de la vía, y quien fue golpeado por el conductor del automotor que transitaba de manera imprudente”. 13 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación
VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA
(c) Arguyó, sobre el cuestionamiento a la inexistencia de testigo presencial de los hechos, que YASIR ALFONSO PALACIO refirió que vio el accidente, que cuando se desplazaba en su vehículo de norte a sur, llegando a la curva de las areneras, lo pasó un carro gris y cuando dio la curva vio que el carro impactó al señor de la bicicleta, por lo que al ver lo ocurrido detuvo su carro, que vio como el vehículo gris dio la vuelta y se parqueó frente al lugar del accidente y el conductor se fue hablando por teléfono hasta que llegó una buseta en la que intentó huir, pero los familiares de la víctima lo bajaron del bus. (d) Consideró, sobre la huida del procesado del lugar de los hechos, que, una vez ocurrido el suceso, el procesado intento huir, siendo detenido por los familiares de la víctima
que se encontraban en el lugar, de acuerdo con las declaraciones de GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GUTIERREZ,
JENIFER ASTRID TIBIDOR PADILLA, MARIA ESTELLA
PADILLA PÉREZ y YASIR ALFONSO PALACIO SEJIN.
(e) Expresó, sobre lo demostrado con el croquis aportado en juicio, que LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN, agente de tránsito que incorporó el informe de tránsito del que se desprende que en el lugar del impacto no hay andenes, es una vía de doble sentido, la cicla de la víctima quedó al frente del garaje de una casa, el vehículo con el que se causó el accidente fue movido y había otro vehículo frente a la casa donde ocurrió el accidente. 14 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación
VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA
(f) Consideró, sobre el estado de embriaguez del procesado, que el doctor CARLOS FABIAN BARRERA NOVOA, médico de la UIS, confirmó que, a solicitud de las autoridades, realizaba exámenes de alcoholemia o embriaguez y que, en el caso de VÍCTOR CUELLAR, autorizado por este, el día de los hechos le realizó examen de embriaguez, el cual arrojó positivo compatible con embriaguez grado 1. Por lo mismo manifestó que, de acuerdo con los reglamentos técnicos forenses de medicina legal, no existe una sola prueba o método capaz de demostrar la embriaguez, por lo que resulta válido acreditarlo con otro medio probatorio, máxime si nuestro sistema procesal
consagra la libertad probatoria. De la breve síntesis a las sentencias de primera y segunda instancia se puede extraer que los juzgadores no omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, realizaron un análisis suficiente, claro y concreto del asunto y tomaron su decisión con base en los fundamentos esgrimidos a lo largo del fallo, sin ningún tipo de contradicción evidente. En definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que hizo la demandante, se debían denunciar defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación – principio de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales. 15 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA En concreto, contrario a lo esbozado por la demandante, la Sala advierte que la primera instancia valoró los elementos de prueba, de acuerdo con los lineamientos de la sana crítica, con lo cual construyó argumentos que justificaron la declaratoria de responsabilidad del procesado. Igualmente, los juzgadores de instancia no se equivocaron al otorgarle valor probatorio al examen de embriaguez realizado por un médico, por cuanto el sistema procesal penal proscribe la tarifa legal y, en contrario, promueve la libertad probatoria, lo cual indica que el censor se equivoca al pretender que solo se tuviera como probado el estado de alicoramiento del procesado con “una prueba técnica de alcoholemia”. Con claridad lo que intenta el censor
es oponerse a la valoración de un elemento de prueba que ni siquiera controvirtió en la oportunidad procesal adecuada. Es errado asegurar, como lo hizo la libelista, que el Tribunal se limitó a “aplaudir” la sentencia de primera instancia, pues, aparte de que esta afirmación no demuestra ningún yerro a nivel casación, es contraria a la realidad procesal, porque lo que hizo el juzgador fue un estudio pormenorizado de la legalidad de la sentencia de primera instancia, a partir de los reproches formulados en la apelación, en cumplimiento del principio de limitación que impedía que estudiara temas no planteados en el recurso ni inescindiblemente relacionados con el recurso de alzada. 16 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA Por último, a diferencia de lo manifestado por la demandante, los juzgadores valoraron el testimonio de YASIR ALFONSO PALACIO SEJIN desde los criterios de la sana crítica (leyes de la lógica y la ciencia y reglas de la experiencia), pues no fue apreciado de manera aislada, sino que acudieron a los demás elementos de prueba para poder sustentar los hechos demostrados y declarar y confirmar la responsabilidad del enjuiciado. Tampoco es cierto que el juzgador de primer grado hubiera omitido indicar las razones por las cuales resultaba creíble la declaración de YASIR ALFONSO PALACIOS SEJÍN porque, textualmente, señaló: “YASIR ALFONSO PALACIOS SEJÍN, una persona ajena sin interés alguno, sin parentesco
con las partes, y a pesar de ser conducido por la policía para que viniera a rendir su testimonio, en medio de la inconformidad por tal situación, narró de manera objetiva y sin sesgo alguno lo que vio ese día”. Como se observa, las afirmaciones de la libelista no son ciertas y desconocen la realidad procesal y probatoria plasmada en la sentencia, de manera que transgrede el principio de corrección material.
3. Calificación del segundo cargo: 3.1. De entrada, la Sala advierte que la demandante quebranta el principio de no contradicción y coherencia, en el sentido de que sustenta la configuración de un falso juicio de
17 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA existencia en el supuesto quebranto de las reglas de la lógica y la experiencia, cuando la transgresión de dichos principios solamente se invoca cuando se pretende demostrar un error por falso raciocinio. Olvida la censora que el falso juicio de existencia es un error esencialmente objetivo, pues ocurre sobre la prueba como objeto de conocimiento omitido en su contemplación por el juzgador. La demandante no respeta la técnica casacional, en la medida que formula alegatos de libre configuración donde manifiesta su opinión acerca de la valoración probatoria y lo que para ella debieron decir las instancias, con lo cual pretende imponer su simple visión subjetiva. Igualmente, pese a que la demandante indica que el “error” es trascendente, porque las pruebas omitidas son el núcleo central del proceso, omite manifestar lo determinantes
que resultan las falencias para la parte resolutiva de la sentencia, cuando, de acuerdo con el principio de trascendencia, era su obligación acreditar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de las pruebas que asume tergiversada. En todo caso, la demandante pretermite el principio de debida fundamentación, porque, para sustentar un error por vía del falso juicio de existencia, debía señalar cómo se omitió la valoración de la prueba, para lo cual debía identificar el elemento de prueba, referir cuál era la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se 18 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada, lo cual omitió y, en cambio, se dedicó a realizar juicios de valor frente a los elementos de prueba. 3.2. De otra parte, yerra la demandante al afirmar que el juzgador de primer grado solamente le dio credibilidad al testimonio de YASIR ALFONSO PALACIOS SEJIN, con lo cual transgrede el principio de corrección material, porque de la revisión exhaustiva de las sentencias se observó que las instancias valoraron conjuntamente las pruebas practicadas y que fue a partir de ello que concluyeron que el procesado era responsable de la conducta por la cual fue acusado. Es cierto que las instancias tuvieron en cuenta el testimonio de PALACIOS SEJIN para concluir que el autor del accidente de tránsito fue VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA,
pues fue el único que observó los hechos de manera directa; no obstante, su versión fue corroborada con los demás elementos de prueba; es decir, no fue el único elemento tenido en cuenta para demostrar la responsabilidad del acusado. Por ejemplo, tanto el a quo como el ad quem tuvieron como demostrado que el procesado era quien conducía el vehículo que accidentó a la víctima e iba a huir del lugar de los hechos, gracias, también, de acuerdo con lo declarado por JENIFER TIVIDOR PADILLA, GUSTAVO ADOLFO PATIÑO y ESTELLA PADILLA PÉREZ, quienes manifestaron que escucharon el estruendo del accidente, salieron de la casa y 19 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA vieron al enjuiciado intentar subirse a un vehículo de servicio público para escapar. Asimismo, la libelista afirma que LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERÓN manifestó en su informe de tránsito que el vehículo presentó daños, pero no fue inmovilizado, lo cual para el caso concreto surge completamente intrascendente, en la medida de que la inmovilización del vehículo no es un suceso relevante para desvirtuar la responsabilidad del acusado. Es decir, si se tiene en cuenta el hecho probado, en nada sirve para derruir las conclusiones a las que llegaron los juzgadores de instancia, pues se trata de una prueba que no tiene ninguna conexión con la materialidad del delito. En lo que atañe al examen de embriaguez realizado a VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA en el Hospital Regional de
Sogamoso, la demandante se equivoca al argumentar que el análisis no servía para demostrar el estado de embriaguez de su prohijado, porque se trató de una valoración realizada por un médico adscrito al servicio de urgencias del referido hospital, a solicitud de la autoridad de tránsito, quien determinó que el paciente “presenta una prueba clínica de embriaguez positiva al momento del examen médico, compatible con una embriaguez grado 1”. Es diferente que la libelista quiera imponer su criterio frente a un elemento que para ella no tiene la capacidad de demostrar un hecho o no es el medio probatorio válido para 20 C.U.I. 15759600022320158002301 Número Interno 59568 Casación VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA probar la embriaguez, situación que riñe con la libertad probatoria que pregona el procedimiento penal acusatorio, más aún cuando se trata de una experticia médica que determinó de manera técnica, bajo sus conocimientos científicos, que el procesado se encontraba en estado de embriaguez el día de los hechos. Por otro lado, es cierto que el perito ROBERTO CABALLERO SUÁREZ solo realizó la inspección del vehículo y la bicicleta involucrados en el accidente y omitió el estudio de un tercer automotor que se encontró en el lugar de los hechos; no obstante, era apenas lógico que su experticia estuviera encaminada a la revisión de la afectación de los vehículos involucrados en el hecho y dejara de lado el otro carro que se encontraba en el lugar, porque era intrascendente para la demostración de la responsabilidad del acusado la inspección
de un vehículo que no hizo parte del accidente y tampoco resultó afectado, como se desprende de las declaraciones y de la valoración realizada por los juzgadores de instancia. En todo caso, no observa la Sala que los juzgadores hubieran omitido la valoración del elemento de prueba y, mucho menos, que la omisión en la valoración de este tenga la capacidad de cambiar las conclusiones de los juzgadores sobre la responsabilidad del procesado. Finalmente, la libelista yerra al afirmar que la víctima fallece por una insuficiencia cardiaca, abstrayéndose de la reali
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