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CSJ - AP7680-2024(67655)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7680-2024(67655)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7680-2024 Radicación n° 67655 Acta Nro. 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de TANIA VARGAS TOVAR, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma con modificaciones la emitida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, que la condenó por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico yC.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 2 portes de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir.

HECHOS TANIA VARGAS TOVAR junto con otras personas hacía parte de la banda criminal YW, que en los meses de mayo a agosto de 2020 cometió cinco (5) hurtos bajo la modalidad de atraco y fleteo en Bogotá. La acusada, como una de sus integrantes, desempeñaba el rol de “marcador” que consistía en ingresar a las entidades crediticias, escoger las víctimas e informar a los demás miembros encargados de seguirlas y arrebatarles el dinero que retiraban. De los cinco (5) casos endilgados al grupo, se le atribuye

informar a los demás miembros encargados de seguirlas y arrebatarles el dinero que retiraban. De los cinco (5) casos endilgados al grupo, se le atribuye haber participado la tarde del 15 de julio de 2020, en el hurto cometido a la altura de la calle 26 con carrera 62, en el que el grupo criminal, con armas de fuego y cortopunzante, amenazó a Dianny Marcela Torres Díaz que se desplazaba en su vehículo con su esposo, obligándola a entregar los $20.000.000 que momentos antes había retirado en la sucursal Davivienda ubicada en el centro comercial La Gran Estación. Así mismo, haber intervenido la mañana del 4 de agosto de 2020, día en el que un miembro de la banda delincuencial con arma de fuego arrebató al progenitor de Fernando Téllez Díaz la suma de $40.000.000, que este le acababa de entregar en la puerta de la Empresa familiar y que minutos antes había retirado en la oficina de Bancolombia Abastos de esta ciudad.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 3 ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2021, ante el Juez 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 81 Seccional formuló imputación a TANIA VARGAS TOVAR por los delitos de hurto calificado agravado en concurso

homogéneo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios o municiones, arts. 240 inc. 2º, 241 num. 10, 340 y 365, en calidad de coautora. La imputada no aceptó los cargos1. A solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 17 de agosto de 2021, el Fiscal 81 radicó el escrito de acusación. El 22 de noviembre de 2021 en audiencia ante el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, el Fiscal verbalizó la acusación2. El 14 de febrero de 2024, el Juez en consonancia con el sentido del fallo, condenó a la acusada a doscientos sesenta y dos (262) meses de prisión, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por veintidós (22) años y le negó la

1 En esa misma diligencia, la fiscalía también imputó dichos delitos a Luis Carlos Sánchez Laguna, Jesús Fidel Cabrera Motta y Jhader Andrés Asprilla Rojas; fl. 17 cdno digitalizado 1 de 1ª instancia. 2 El 1º de agosto de 2022, en el curso de la audiencia preparatoria los imputados Cabrera Motta y Asprilla Rojas se allanaron a cargos, razón por la cual el juez dispuso

la ruptura de la unidad procesal; fl 151 cdno digitalizado 1 de 1ª instancia.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso su captura para el cumplimiento de la pena3. El 28 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación interpuesta por la defensa, declaró la nulidad parcial de la sentencia, absolvió a la acusada de los delitos de porte de armas de fuego agravado y de los hurtos cometidos los días 22 y 23 de julio de 2020, confirmó la condena por los delitos contra el patrimonio económico cometidos el 15 de julio y 4 de agosto de 2020 y modificó las penas fijándolas en ciento sesenta y uno (161) meses y quince días de prisión y por igual término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra la sentencia del ad quem, el apoderado de la acusada interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, legalidad y de existencia por suposición. En orden a la demostración de los yerros, el recurrente confronta partes de las sentencias de primera y segunda

hecho por falsos juicios de identidad, legalidad y de existencia por suposición. En orden a la demostración de los yerros, el recurrente confronta partes de las sentencias de primera y segunda instancia, para sostener que el a quo acudió a un paquete de

3 Igual pena y sanciones fueron impuestas a Luis Carlos Sánchez Laguna, fl. 151, cdno digitalizado 2 de 1ª instancia.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 5 1013 folios tenidos en cuenta en la aceptación de cargos de Jesús Fidel Cabrera Motta y Jhader Andrés Asprilla Rojas, en el que hay fotogramas de los cinco (5) eventos atribuidos a la organización criminal, sin que se conozcan direcciones, registros del sitio de las imágenes , ni la fecha, toda vez que los videos de donde fueron extraídos no se utilizaron en sede de juicio oral. En su opinión los juzgadores incurren en falso juicio de existencia al valorar las imágenes del video que no fue allegado al juicio ni hace parte de las evidencias de la fiscalía, mientras el informe del investigador Diego Armando González tampoco ingresó como prueba. Igualmente advierte que el tribunal avaló como prueba de referencia válida el video del que fueron obtenidas tales imágenes. Entre otras críticas, el impugnante advierte que la existencia de una relación sentimental y la existencia de hijos, no significa que la acusada realizara las actividades delincuenciales atribuidas a Luis Carlos Sánchez Laguna y menos su participación en el concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

existencia de una relación sentimental y la existencia de hijos, no significa que la acusada realizara las actividades delincuenciales atribuidas a Luis Carlos Sánchez Laguna y menos su participación en el concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas por el recurso, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.C.U.I 11001610153820200089401

N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 6

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el cual pueda proponerse controversias probatorias definidas en la instancias con desdeño de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia atacada.

3. La causal 3ª invocada por el casacionista, se refiere a los errores probatorios en que el juzgador puede incurrir al

apreciar y valorar la prueba. En su proposición no basta con enunciar sus clases, correspondiendo al libelista desarrollar cada uno en reparos separados con sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede de casación. 3.1 El demandante se conforma con manifestar de manera general la existencia de los errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia y de derecho por falso juicio de legalidad, pues ningún esfuerzo hace por acreditar el de identidad, en la medida que en el libelo no dice en qué consistió tal especie de vicio, no señala la prueba sobre el que recae, ni indica si fue adicionada, mutilada o alterada en su contenido material. 3.2 Ahora bien, frente a los falsos juicios de existencia y de legalidad, además de no exponer las razones de hecho oC.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 7 jurídicas de la demostración de cada uno de ellos, el censor parece confundirlos, en tanto parte de la comparación de los fallos no para revelarlos sino para realizar críticas a los mismos por su naturaleza propias de las instancias. 3.3 En este sentido, es preciso señalar que no indica cuál es la prueba omitida o supuesta por los falladores, en orden a patentizar el falso juicio de existencia. En efecto, si su disentimiento con los falladores es porque valoraron “unas imágenes de un video, que nunca se presentaron en el juicio oral ni hacen parte de las evidencias”, surge con claridad la contradicción del libelista, pues inicialmente había indicado que los fotogramas fueron extraídos de un paquete de 1013 folios, de manera que el problema no es de contemplación material por

parte de las evidencias”, surge con claridad la contradicción del libelista, pues inicialmente había indicado que los fotogramas fueron extraídos de un paquete de 1013 folios, de manera que el problema no es de contemplación material por omisión, ni puede serlo por suposición toda vez que los mismos fueron aducidos en juicio. “Pues bien, el tribunal verificó las sesiones del juicio oral y confrontó las pruebas con el contenido de la sentencia apelada. Así, encuentra que el juzgado fundamentó esta en la prueba practicada en el juicio: los testimonios de la policía judicial, los fotogramas y demás documentos que ellos aportaron, junto con las declaraciones de las víctimas y reconocimientos que ellas hicieron de los acusados, y no en el mencionado PDF”4. 3.4 Por lo demás, el impugnante incurre en incorrección material dado que los fotogramas de los cinco (5) eventos, entre los cuales están los que originaron la condena de la acusada, fueron solicitados por la fiscalía en la audiencia preparatoria como prueba documental y decretados por el

4 Sentencia de 2ª instancia, folio 13, cdno digitalizado 1 de 2ª instancia.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 8 juez que presidió el juicio oral, los cuales serían incorporados con los testigos Diego González Muñoz o Jorge Leonardo Quintero Gómez, con la advertencia “que los videos no se incorporaran de forma física, se hará a través de la proyección del mismo (sic) en la audiencia virtual”5.

Quintero Gómez, con la advertencia “que los videos no se incorporaran de forma física, se hará a través de la proyección del mismo (sic) en la audiencia virtual”5. “La sala aclara que no ocurre lo mismo con las fijaciones fotográficas incorporadas por el policía judicial Diego Armando González Muñoz, mediante informe FPJ del 21 de abril de

2021. Esto, ya que la fiscalía las descubrió y solicitó, el juzgado las decretó como prueba y aquella las ofreció e incorporó en el juicio, de modo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, como lo hicieron”6. 3.5 La discusión del casacionista de que los fotogramas no permiten identificar a la acusada, porque en ellos no se consigna el nombre de TANIA VARGAS TOVAR, no se indican las fechas y lugares, no se ajusta a ninguno de los errores propuestos en el cargo, en la medida que la controversia planteada radica en el mérito suasorio de los mismos, caso en el cual ha debido denunciar falso raciocinio y desarrollarlo conforme a tal clase de error de hecho mostrando la transgresión de los principios de la sana crítica o persuasión racional. Incurre nuevamente en incorrección material, como puede leerse en el siguiente fragmento del fallo atacado. “Sumado a ello, el patrullero Diego Armando proyectó en juicio los fotogramas de cada evento listado, los cuales son compatibles con el modo de operar descrito por los tres

“Sumado a ello, el patrullero Diego Armando proyectó en juicio los fotogramas de cada evento listado, los cuales son compatibles con el modo de operar descrito por los tres

5 Audiencia preparatoria; Folio 156, cdno digitalizado 1 de 1ª instancia. 6 Sentencia de 2ª instancia, folio 25, cdno digitalizado 1 de 2ª instancia.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 9 investigadores mencionados. Además, estos se corresponden con las fechas y lugares en que las cinco víctimas declararon haber sido hurtadas a las afueras del banco, por varias personas y con el empleo de violencia mediante armas de fuego y amenazas de muerte”7. 3.6 Ahora bien, contraria a su afirmación, según la cual el tribunal avaló como prueba de referencia válida los videos, en la misma transcripción que el casacionista hace en la demanda del acápite de la sentencia sobre la “inadmisión de las pruebas de referencia”, el ad quem por el contrario concluyó que “Es evidente que, en este caso, la fiscalía no actuó de esa manera: inexplicablemente, no descubrió ni requirió la incorporación de los videos de las cámaras de seguridad, con base en los cuales los declarantes referidos realizaron el análisis sobre la existencia de la organización criminal y, algunos de ellos, identificaron fotográficamente a los acusados. Así, tampoco es posible tener en cuenta tales

análisis sobre la existencia de la organización criminal y, algunos de ellos, identificaron fotográficamente a los acusados. Así, tampoco es posible tener en cuenta tales reconocimientos, pues las defensas no tuvieron la oportunidad de confrontar ni controvertir las imágenes con base en las cuales se obtuvieron”8. 3.7 Bajo tales consideraciones, el demandante en vez de evidenciar el falso juicio de legalidad, enseguida señala que de la existencia de la relación de pareja o hijos comunes no puede inferirse que la acusada participe de las mismas actividades delincuenciales de Luis Carlos Sánchez Laguna, padre de sus dos hijos, para de manera confusa proceder a citar decisión de la Sala en la que “diferencia entre un hecho

7 Sentencia 2ª instancia, folio 26, cdno digitalizado 1 de 2ª instancia. 8 Demanda de casación, fl 83, cdno digitalizado 1 de 2ª instancia.C.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 10 relevante y un hecho jurídicamente relevante”, y agregar que el primero “conlleva a unos fines de solo inferencia”, mientras el segundo impone a la fiscalía la obligación de realizar la demostración del hecho y la participación del autor.

3.8 Un razonamiento de tal naturaleza no revela o pone de presente un error de juicio atribuible al tribunal sino la discrepancia del recurrente con la inferencia realizada en la sentencia. Estaba obligado a mostrar que tal deducción es equivocada y carente de fundamento, sin embargo ninguna argumentación lógica jurídica hace para desvirtuar el indicio de cercanía u oportunidad construido por el ad quem a partir de tal comprobación, cuando además la participación de la acusada en el concierto para delinquir la establece junto con otros medios de prueba. 3.9 Tampoco basta con que el recurrente transcriba parcialmente algunas decisiones de la Sala y haga una relación de la jurisprudencia sobre la prueba de referencia, sin que precise los preceptos legales y las razones jurídicas por las cuales considera que la prueba documental es de referencia debido a la falta de incorporación de los videos e indebidamente aluda a la “mismidad” de la prueba debatida en el juicio oral, esto es, que discuta su legalidad, haciendo confusa la proposición de la censura. 3.10 Ni se aviene con el cargo postulado, las referencias jurisprudenciales que el casacionista hace respecto del juicio de pertinencia de la prueba desarrollado en la audienciaC.U.I 11001610153820200089401 N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 11 preparatoria, a la cadena de custodia y a la teoría del árbol envenenado. 3.11 Ahora bien, al censor le correspondía finalmente demostrar que el fallo se sustenta en prueba de referencia, esto es, realizar el juicio de trascendencia del vicio en la

envenenado. 3.11 Ahora bien, al censor le correspondía finalmente demostrar que el fallo se sustenta en prueba de referencia, esto es, realizar el juicio de trascendencia del vicio en la sentencia que no aborda en la demanda, dado que limitó su actividad a ser reiterativo en la ausencia de los videos, prueba que conforme lo advirtió el tribunal no fue incorporada en el juicio oral y por tanto no valorada por los juzgadores.

4. Bajo tales premisas, las falencias en la proposición y desarrollo de la censura, impiden a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la demanda. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V EC.U.I 11001610153820200089401

N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 12 Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de TANIA VARGAS TOVAR. Contra esta determinación procede el mecanismo de

Casación Tania Vargas Tovar y O. 12 Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de TANIA VARGAS TOVAR. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I 11001610153820200089401

N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I 11001610153820200089401

N.I 67655 Casación Tania Vargas Tovar y O. 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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