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CSJ - AP7680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7680-2025 Segunda instancia N.º 69661 Acta N.º 287 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÓSCAR BARRETO QUIROGA 1, actual Senador de la República, contra el auto AEP066-2025 proferido el 21 de mayo de 2025 2 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 1 Para la fecha de los hechos, Gobernador del Tolima 2 Notificado en sesión de audiencia preparatoria del 18 de junio de 2025.CUI 11001600010220170054201

Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

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II. HECHOS La primera instancia los expuso de la siguiente manera: «Conforme lo consignado en el escrito de acusación, ÓSCAR BARRETO QUIROGA, en calidad de Gobernador del Tolima, en ejercicio de sus funciones, como titular de la facultad de contratación y ordenador del gasto, dada su posición de garante, omitió el deber de vigilancia y control respecto del cumplimiento de los fines de la contratación y de los recursos.

Ello en razón a que permitió que los secretarios de su despacho, a quienes delegó de manera previa para celebrar contratos y ordenar el gasto, comprometieran recursos del Departamento al

de los fines de la contratación y de los recursos. Ello en razón a que permitió que los secretarios de su despacho, a quienes delegó de manera previa para celebrar contratos y ordenar el gasto, comprometieran recursos del Departamento al suscribir los siguientes convenios interinstitucionales sin adelantar licitación pública: Convenios Interinstitucionales Fecha Valor No. 0960 24/10/2008 $307’083.333 No. 1150 28/11/2008 $668’345.962 No. 1331 22/12/2008 $223’350.000 No. 1377 30/12/2008 $312’400.000 No. 0329 14/04/2009 $180’000.000 No. 0783 14/07/2009 $329’574.967 No. 0793 16/07/2009 $459’800.000 No. 1061 23/09/2009 $176’750.000 No. 1216 11/11/2010 $330’000.000 No. 0716 28/06/2011 $673’500.000 No. 0717 28/06/2011 $761’275.000 No. 0718 28/06/2011 $309’999.968 Aunado a ello, para la selección de los contratistas no se aplicaron los principios de economía, transparencia y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa; además, los documentos que debían contener los estudios previos carecían de un adecuado análisis técnicos, de precios y de mercado, entre otros. Por lo tanto, no se observaron los requisitos legales esenciales

función administrativa; además, los documentos que debían contener los estudios previos carecían de un adecuado análisis técnicos, de precios y de mercado, entre otros. Por lo tanto, no se observaron los requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 777 de 1992 artículos 1°, inciso 3º, 2° numerales 1º, 4º y 5º, 5, 6; Ley 80 de 1993 artículos 3°, 23, 24 numerales 2º, 5º, 7º, y 8º, 25 numerales 1º, 4º, 7º, y 12º, 26 numerales 1º y 3º, 40 parágrafo, 41 inciso 2º; Ley 1150 de 2007 artículos 2° numeral 1º y parágrafo, 5º numerales 1º y 2º, 7, 8; y Decreto 2474 de 2008 artículos 2º parágrafo, 3 y 6.CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

3 Pese a ello con los 12 convenios la Gobernación le entregó a Prohaciendo recursos departamentales para su administración, con los que subcontrató la realización de las obras civiles. Para la Fiscalía, en atención a la inobservancia de dichos principios contractuales, el gobernador, con desvío de poder, privilegió el interés particular de un contratista, por encima del fin común de la contratación comprometiendo los recursos públicos y afectando los derechos de la población vulnerable, que era la beneficiaria de las obras.

privilegió el interés particular de un contratista, por encima del fin común de la contratación comprometiendo los recursos públicos y afectando los derechos de la población vulnerable, que era la beneficiaria de las obras. Que así, se interesó de manera indebida en el trámite de los convenios Nos. 0783 de 2009 y 1216 de 2010, transgrediendo los principios de imparcialidad, transparencia y responsabilidad al asignarlos de forma irregular a Prohaciendo, compañía que a su vez subcontrató las obras a realizar mediante contratos COC-262009 y COC-52010, a través de los cuales entregó $429’441.046 y $256’887.100 a Diego Fernando y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, respectivamente, estableciéndose que el primero aportó $24’500.000 a la campaña de BARRETO QUIROGA para la Gobernación del Tolima. Aunado al incumplimiento de los requisitos legales esenciales en los procesos de contratación, refirió el acusador que por parte del gobernador no se efectuó la supervisión adecuada sobre la inversión financiera de los recursos».

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, el 12 de enero de 2021, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR BARRETO QUIROGA como probable coautor, en la modalidad dolosa de comisión por omisión, de los

Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra ÓSCAR BARRETO QUIROGA como probable coautor, en la modalidad dolosa de comisión por omisión, de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 409, 410 y 397 incisos 1º y 3º del Código Penal), en concurso homogéneo y heterogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en losCUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 4 numerales 1º y 10º del artículo 58 ídem. No se allanó a los cargos. El 11 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el ente acusador el 16 de junio de 2022 ante la Sala Especial de Primera Instancia. En dicha oportunidad, se le atribuyó al procesado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en relación con los convenios interinstitucionales 0960, 1150, 1331, 1377 de 2008, 0329, 0783, 0793, 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 0716, 0717, 0718 de 2011. El punible de peculado por apropiación, en su inciso primero, frente a los convenios 1377 de 2008 y 716, 717 de 2011; mientras que, en su inciso tercero, respecto de los convenios 960 y 1331 de 2008, 793 y 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 718 de 2011. Y el de Interés

tercero, respecto de los convenios 960 y 1331 de 2008, 793 y 1061 de 2009, 1216 de 2010 y 718 de 2011. Y el de Interés indebido en la celebración de contratos en lo relativo a los convenios 783 de 2009 y 1216 de 2010. Posteriormente, mediante sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, el acusado se posesionó como Senador de la República para el cuatrienio constitucional 2022-2026, por lo cual, en decisión AEP045-2023, la Sala Especial de primera instancia adecuó el trámite al régimen procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000. En el término de traslado del artículo 400 ídem, la defensa elevó varias solicitudes probatorias orientadas a su decreto y práctica.CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

5 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de junio de 2025, oportunidad en la que se notificó la providencia AEP066-2025, mediante la cual se negaron algunas de las pruebas peticionadas por el apoderado del procesado y se admitieron otras. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, puntualmente para que se accediera al decreto de la prueba documental enunciada en la solicitud probatoria como «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución». En el término de traslado a los no recurrentes, se

apelación, puntualmente para que se accediera al decreto de la prueba documental enunciada en la solicitud probatoria como «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución». En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la parte civil. La primera instancia mantuvo la decisión recurrida en reposición y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo negó la admisión de la prueba denominada «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución», al estimar que, conforme a lo expuesto por el apoderado del procesado, su finalidad era demostrar el adecuado manejo de los recursos entregados por Prohaciendo para el desarrollo de los doce convenios cuestionados en la acusación, particularmente frente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.CUI 11001600010220170054201

Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

6 No obstante, la primera instancia consideró que dicho documento no era pertinente, debido a que el convenio 1150 de 2008 fue objeto de reproche únicamente en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y no respecto de los ilícitos que sustentaron la petición de decreto probatorio. Además, se indicó que cada negocio jurídico debe ser analizado de manera individual, al tratarse de contrataciones autónomas e independientes.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS

NO RECURRENTES 5.1. La defensa

jurídico debe ser analizado de manera individual, al tratarse de contrataciones autónomas e independientes.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La defensa Refiere que el convenio 1150 de 2008 sí fue objeto de reproche en la acusación, como se puede evidenciar en varios folios del pliego de cargos y del auto impugnado. Por tanto, estima que el documento denominado «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución» resulta pertinente, ya que contiene los débitos relacionados con la ejecución de dicho negocio jurídico.

En otras palabras, indica el abogado, dicha prueba permitirá acreditar los pagos realizados por Prohaciendo para el desarrollo del objeto contractual, concretamente desestimar «el reproche formulado a folio 14 del escrito de acusación, donde se dice que no se encontraron soportes que acrediten los aportes que realizaría Prohaciando para la cofinanciación de los convenios interinstitucionales».CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 7 5.2. El representante de la Contraloría Departamental del Tolima —Parte Civil— Limitó su intervención a manifestar que estaba de acuerdo con las razones presentadas por la defensa para sustentar la impugnación.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el

acuerdo con las razones presentadas por la defensa para sustentar la impugnación.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de ÓSCAR BARRETO QUIROGA contra el auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud probatoria elevada por esa parte en el marco de la audiencia preparatoria. 6.2. El decreto probatorio En el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, la finalidad de la actividad probatoria consiste en permitir al juez adquirir el conocimiento sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. « Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 8 mediante pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Del contenido del artículo 235 de la misma codificación se establece que el decreto probatorio debe ajustarse al

ÓSCAR BARRETO QUIROGA 8 mediante pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Del contenido del artículo 235 de la misma codificación se establece que el decreto probatorio debe ajustarse al principio de legalidad y responder a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. En virtud de ello, el funcionario judicial está facultado bien sea para excluir, inadmitir o rechazar pruebas obtenidas de forma ilegal, aquellas prohibidas por la ley, las que versen sobre hechos impertinentes o las que sean manifiestamente superfluas, por no aportar nada relevante al esclarecimiento de los hechos materia del proceso. En ese sentido, la pertinencia se refiere a la relación directa o indirecta entre el medio probatorio y los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado; mientras que la conducencia alude a que la prueba esté habilitada legalmente para demostrar lo que se pretende acreditar; y la utilidad se vincula a la capacidad del medio de conocimiento de aportar elementos relevantes para esclarecer el caso. La Corte ha precisado en su jurisprudencia, tanto en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 como por la Ley 600 de 2000, que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para talCUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para talCUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 9 fin. Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados ( Cfr. CSJ AP1893-2020, rad. 57742; AP3635–2022, rad. 62040, CSJ AP1408-2024, rad. 65383, AP894-2025, rad. 65907, entre muchas otras). También ha insistido en la dinámica que debe imperar en la audiencia preparatoria en torno a las postulaciones probatorias y la justificación de su pertinencia, conducencia y utilidad. Esto, a efectos de evitar «discursos repetitivos e innecesarios», que conspiren contra la celeridad del proceso, sobre todo cuando se está frente a un número significativo de solicitudes probatorias.

En esta línea jurisprudencial se ha dicho que lo razonable e importante cuando se solicita el decreto de una determinada prueba, es que la petición esté acompañada de la justificación sobre su pertinencia, por cuanto la conducencia debe ser alegada por «quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba» . Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239).

en particular con un determinado medio de prueba» . Y la misma carga debe cumplir quien se opone a ella por razones de utilidad (Cfr. AP948-2018, rad. 51882, AP2421-2020, rad. 57239).

Esto no significa que el debate sobre la conducencia, admisibilidad y utilidad se elimine del debate procesal, puesto que el mismo sigue siendo un ejercicio dialéctico inherente de la audiencia preparatoria. Lo que se ha dicho esCUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 10 que la fundamentación de la pertinencia resulta requisito indispensable para que el juez pueda decretar la prueba, mientras que «las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas» ( Cfr. AP948-2018, rad. 51882; AP5468-2021, rad. 60130; AP387-2023, rad. 62237, entre muchas otras). En consecuencia, una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 235 del Código Procesal Penal de 2000. 6.3. Solución del caso concreto Del examen del escrito de solicitudes probatorias y la sustentación de la impugnación, la Sala encuentra que, con

Procesal Penal de 2000. 6.3. Solución del caso concreto Del examen del escrito de solicitudes probatorias y la sustentación de la impugnación, la Sala encuentra que, con la prueba documental enunciada como «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución» , la defensa pretende demostrar que, respecto del convenio interinstitucional 1150 de 2008, no se configuraron los delitos de peculado por apropiación ni de interés indebido en la celebración de contratos, puesto que dicho documento contiene los pagos efectuados por la Corporación para la Promoción del Desarrollo Rural y Agroindustrial -CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

11 Prohaciendo, así como el manejo y destino dado a los recursos, en virtud de la ejecución de dicho negocio jurídico. No obstante, como lo destacó la primera instancia, el cuestionamiento efectuado en la acusación, frente a dicho instrumento contractual, radica en que este fue tramitado y celebrado con la citada entidad, sin que el procesado verificara el cumplimiento de los requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 777 de 1992 artículos 1°, inciso 3º, 2° numerales 1º, 4º y 5º, 5, 6; Ley 80 de 1993 artículos 3°, 23,

24 numerales 2º, 5º, 7º, y 8º, 25 numerales 1º, 4º, 7º, y 12º, 26 numerales 1º y 3º, 40 parágrafo, 41 inciso 2º; Ley 1150 de 2007 artículos 2° numeral 1º y parágrafo, 5º numerales 1º y 2º, 7, 8; y Decreto 2474 de 2008 artículos 2º parágrafo, 3 y 6, para su celebración. De ahí que el ente acusador le haya atribuido por esos hechos únicamente el delito de celebración indebida de contratos, y no los punibles de peculado por apropiación ni de interés indebido en la celebración de contratos, como sí lo hizo frente a otros convenios. Tal delimitación indica que, desde la perspectiva de la defensa, serían pertinentes aquellas pruebas orientadas a demostrar que, contrario a los hechos con relevancia jurídico penal enrostrados en la acusación, el procesado, en ejercicio de sus funciones, tramitó y celebró el convenio interinstitucional 1150 de 2008 con Prohaciendo, observando y verificando los requisitos exigidos legalmente para su celebración.CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

12 En ese orden, el documento denominado «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución », con el cual el apoderado del acusado pretende demostrar los desembolsos realizados por la mencionada entidad, así como

1150 departamento del Tolima soportes de ejecución », con el cual el apoderado del acusado pretende demostrar los desembolsos realizados por la mencionada entidad, así como la gestión y utilización de los fondos entregados con ocasión del citado negocio jurídico, carece de pertinencia frente al reproche formulado por el ente acusador, limitado exclusivamente a la fase de tramitación y celebración del convenio, sin extenderse a la etapa final del contrato o incluir otros ilícitos contra la administración pública. En otras palabras, no es tema de prueba en relación con el delito de celebración indebida de contratos, según los hechos delimitados en la acusación, si los recursos se ejecutaron conforme al objeto contractual del convenio 1150 de 2008, como tampoco guarda relación con la situación fáctica atribuida en torno a dicho negocio jurídico, si hubo una apropiación indebida de recursos públicos o si existió un interés indebido por parte del procesado en su adjudicación. Ahora bien, esta Corporación no desconoce que en el folio 14 del pliego de cargos el ente acusador cuestionó a BARRETO QUIROGA al señalar que, «aunque los convenios fueron denominados como “interinstitucionales”, bajo el supuesto que Prohaciendo realizara aportes para la cofinanciación de los mismos, no se encontraron soportes que acrediten dichos aportes». Sin embargo, dicho reproche se formuló únicamente en relación con el delito de peculado por apropiación,CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

acrediten dichos aportes». Sin embargo, dicho reproche se formuló únicamente en relación con el delito de peculado por apropiación,CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661 ÓSCAR BARRETO QUIROGA 13 presuntamente cometido en el marco de otros convenios, pero no respecto del 1150 de 2008, el cual, como ya se indicó, fue objeto de censura exclusivamente por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Esto constituye una razón adicional que evidencia la impertinencia de la prueba documental cuyo decreto fue negado a la defensa. En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado, al no encontrar equivocación en lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto AEP066-2025 proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual se negó a la defensa el decreto probatorio de la prueba documental denominada «convenio 1150 departamento del Tolima soportes de ejecución». Contra la presente decisión no proceden recursos.CUI 11001600010220170054201 Segunda instancia n.º 69661

ÓSCAR BARRETO QUIROGA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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