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CSJ - AP7681-2024(67705)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7681-2024(67705)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP7681-2024 Radicación N° 67705 Acta No 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Celia Rosa Sierra Barrios contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la que dictara el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre el 5 de agosto del mismo año, condenando a la acusada en mención como autora del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 70708600000020180000901

N.I.: 67705

Casación Celia Rosa Sierra Barrios 2

HECHOS: Aproximadamente a las 11:15 a.m. del 27 de agosto de 2018, agentes de vigilancia que realizaban labores de patrullaje en el centro del municipio de San Marcos-Sucre, fueron alertados sobre la presencia de una persona en actitud sospechosa. En tal virtud se dirigieron al lugar

indicado, calle 27 con carrera 17 de esa localidad, constatando la presencia de quien se identificó como Celia Rosa Sierra Barrios, a quien, solicitada la correspondiente requisa, se le halló un revólver calibre 38 con 6 cartuchos, así como un arma de fabricación artesanal del mismo calibre, con un cartucho sin percutir, armas respecto de las

requisa, se le halló un revólver calibre 38 con 6 cartuchos, así como un arma de fabricación artesanal del mismo calibre, con un cartucho sin percutir, armas respecto de las cuales carecía de permiso para su porte.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, al día siguiente se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de la indiciada, se le formuló imputación por el referido delito y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, suministrando al efecto como tal la

carrera 24C CL 4ª-14 M5 L6 Barrio Villa Carmela de Sincelejo, lugar donde, según información del Departamento de Policía Sucre, suministrada el 20 de octubre de 2018, nunca fue hallada, ni era conocida.

2. El correspondiente escrito de acusación fue presentado el 20 de septiembre de 2018 y la audienciaCUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 3 respectiva tan solo logró celebrarse el 8 de septiembre de 2020; pero, como la acusada no compareciera, no obstante la medida de aseguramiento, se estableció, por requerimiento del juzgado e información de la Cárcel La Vega

de Sincelejo del 24 de abril de 2019, que la citada había salido en libertad por vencimiento de términos el 4 de abril de dicho año, sin que se tuviera conocimiento, ni obrara en el proceso información de que estuviera privada de libertad para la fecha de la audiencia de acusación, por cuenta de otra autoridad judicial. Situación que además fue confirmada en dicho acto por la propia Fiscalía.

3. Celebradas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre profirió, el 5 de agosto de 2024, sentencia para condenar a la acusada a la pena principal de prisión de 9 años, así como a las accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia o porte de arma por lapso igual al de la privativa de libertad, no concediéndole subrogado alguno, pero disponiendo que su captura se efectuare una vez la sentencia cobrare ejecutoria.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió en sentencia del 26 de agosto de 2024, confirmando la recurrida.CUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 4 A su vez, contra la del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de casación denuncia el defensor la sentencia impugnada de hallarse

recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda de casación denuncia el defensor la sentencia impugnada de hallarse viciada de nulidad en tanto se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa en cuanto correspondía garantizarlos por vía de las notificaciones de las decisiones judiciales, pero los mismos fueron desconocidos cuando los actos procesales y en especial la audiencia de acusación, se adelantaron en ausencia de la imputada privada de la libertad y sin que mediara manifestación de su decisión de no asistir, irregularidad que mal podía entenderse convalidada solo porque el defensor de entonces asintiera en la celebración del acto, mucho menos si éste nunca tuvo contacto con su protegida.

Tal situación privó a la procesada de la posibilidad de activar otros mecanismos como un eventual preacuerdo que le significara una disminución punitiva. Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida declarando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación a fin de que la procesada pueda ejercer sus derechos a la defensa técnica y material y se puedan llevar con normalidad todas las etapas en sede de conocimiento.CUI: 70708600000020180000901

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CONSIDERACIONES:

1. Diríase que, en cuanto el defensor propuso la censura con sustento en la causal segunda por afectación al

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CONSIDERACIONES:

1. Diríase que, en cuanto el defensor propuso la censura con sustento en la causal segunda por afectación al debido proceso y al derecho de defensa, satisfizo así la exigencia referida a fijar los objetivos del recurso interpuesto, pues sabido es que éste se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende, entre otros, el respeto de las garantías de los intervinientes.

Es que, el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente, a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad.

2. No obstante que en los anteriores términos la

prerrogativa de la mencionada índole, porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad.

2. No obstante que en los anteriores términos la demanda procura, como ya se dijo, la protección de laCUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 6 garantía al debido proceso y al derecho de defensa, el único reproche propuesto se evidencia no solo ajeno a las condiciones técnicas y argumentativas que lo hagan plausible, sino que además se advierte contrario a la verdad reflejada en este trámite, es decir materialmente incorrecto y carente de trascendencia, al punto que, advirtiéndose infundado, no se precisa de un fallo que conduzca a cumplir la finalidad perseguida por el censor.

3. En efecto, por lo primero, denuncia simultáneamente el censor la infracción al debido proceso acaso porque la audiencia de acusación se haya adelantado en ausencia del imputado y del derecho de defensa en la medida en que el asunto se habría tramitado sin surtirse las correspondientes notificaciones o porque el defensor no haya tenido contacto alguno con su prohijada, lo cual revela que en contra de la autonomía de las causales y de la claridad que debe caracterizar cualquier reproche en esta sede, se habrían confundido errores de garantía con equívocos de estructura, los cuales tienen ciertamente fundamentos y efectos diversos que el censor en parte alguna precisa.

caracterizar cualquier reproche en esta sede, se habrían confundido errores de garantía con equívocos de estructura, los cuales tienen ciertamente fundamentos y efectos diversos que el censor en parte alguna precisa. Ahora, más allá de la tangencial mención de una posible irregularidad en torno a las notificaciones, no revela en qué pudo haber consistido, ni ninguna contrastación realizó en torno a los criterios que orientan la declaratoria de nulidades, omisión que por igual se extiende a la inconformidad referida a la actividad de la defensa técnica,CUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 7 respecto a lo cual nada más mencionó que la ausencia de contacto entre ella y la acusada.

4. Por lo segundo, es patente que el reparo parte de un supuesto fáctico errado al considerar que la acusada se hallaba privada de libertad, cuando no era cierto, pues buena parte de la audiencia de acusación se dedicó a establecer su situación, determinándose no solo que, cuando se le impuso la detención domiciliaria, había suministrado una dirección de un lugar donde no la conocen, sino que desde el 4 de abril de 2019 fue excarcelada, según lo informó el establecimiento carcelario y corroboró la propia Fiscalía, sin que de otro lado existiere en la actuación elemento de juicio alguno desde el cual pudiera afirmarse lo contrario, que se encontraba privada de libertad por razón de este o de otro asunto.

En esas condiciones, la inasistencia de la acusada,

sin que de otro lado existiere en la actuación elemento de juicio alguno desde el cual pudiera afirmarse lo contrario, que se encontraba privada de libertad por razón de este o de otro asunto. En esas condiciones, la inasistencia de la acusada, quien se hallaba en libertad, de un lado y la inexistencia de manifestación acerca de su decisión de no comparecer, de otro, emergen así intrascendentes para sostener la validez de la audiencia de acusación, pues tal obligación se genera solo en cuanto el acusado se hallare en cautiverio. Súmese a todo lo anterior que la audiencia de acusación se realizó solo ante la constatación por el funcionario judicial de que la procesada no se encontraba en reclusión y ante el final aval que ofreció el defensor pues, a pesar de las observaciones que hizo en torno a la falta deCUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 8 ubicación de la acusada, entendió que en las condiciones corroboradas en la misma audiencia acerca de la situación de la encausada era viable adelantarla sin su presencia, lo que equivale a decirse que en esas circunstancias, tal irregularidad, si es que existió, fue convalidada por la defensa técnica.

5. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, más aún si, sobre la nulidad propuesta y dado el principio de limitación, el Tribunal expuso: “Nótese que todos los reproches se desprenden de los deberes del juez de garantizar la comparecencia del acusado privado de la libertad, en especial a la acusación, y se asumió

de limitación, el Tribunal expuso: “Nótese que todos los reproches se desprenden de los deberes del juez de garantizar la comparecencia del acusado privado de la libertad, en especial a la acusación, y se asumió como si fuese un hecho probado que Celia Rosa Sierra Barrios estuvo realmente privada de la libertad desde el 28 de agosto de 2018, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta con ocasión de este proceso penal. Pero como veremos más adelante, esa cuestión no está del todo clara en el expediente. Existe información contradictoria y hay lugar a dudar de que dicha medida se hubiese hecho efectiva desde el comienzo, o al menos para la época de la acusación; a tal punto que esa diligencia se llevó a cabo porque había constancia secretarial que la procesada recobró la libertad por vencimiento de términos el 4 de abril de 2019, esto es, alrededor de 1 año antes de la audiencia. Sea como fuere, la Defensa debió abordar y clarificar esa premisa fáctica antes de tratar la vulneración del derecho a la defensa y/o al debido proceso, pero no lo hizo. En cambio, partió de la base de que se dictóCUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 9 una medida de aseguramiento de detención domiciliaria y, entonces, la primera instancia debía garantizar la comparecencia de Celia Rosa Sierra Barrios, por lo menos, a la audiencia de acusación (por ser requisito de validez la presencia del acusado privado de la libertad). Sin embargo,

comparecencia de Celia Rosa Sierra Barrios, por lo menos, a la audiencia de acusación (por ser requisito de validez la presencia del acusado privado de la libertad). Sin embargo, jamás brindó luces sobre la efectividad de dicha medida privativa de la libertad y de su cabal cumplimiento”.

6. Se dispondrá, sin embargo, que una vez surtido el mecanismo de insistencia las diligencias regresen a fin de examinar oficiosamente la eventual vulneración del principio de legalidad en torno a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de arma, que por el mismo lapso de la privativa de libertad, le fue impuesta a la procesada.

7. A propósito, finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Celia Rosa Sierra Barrios.CUI: 70708600000020180000901

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Casación Celia Rosa Sierra Barrios 10 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

2. Surtido éste, regresen las diligencias a fin de examinar oficiosamente la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de arma, impuesta a la acusada.

2. Surtido éste, regresen las diligencias a fin de examinar oficiosamente la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de arma, impuesta a la acusada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 70708600000020180000901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 70708600000020180000901

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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