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CSJ - AP7683-2024(67619)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7683-2024(67619)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7683-2024 Radicación n° 67619 Acta Nro. 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en representación de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 2

HECHOS Y ANTECEDENTES1

Entre febrero y agosto de 2006, operarios de Ecopetrol orquestaron el hurto de hidrocarburos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita, que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto SalgarCartago, producto que luego era retirado en pimpinas de 5 galones por taxistas de la zona, quienes lo llevaban al Balneario Cancún para su comercialización. Gabriel Ospino Aguilar, trabajador oficial de Ecopetrol en la referida planta de bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas externas, la extracción y transporte del

en la referida planta de bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas externas, la extracción y transporte del hidrocarburo hurtado, que en la referida época ascendía a 190 galones. Por estos hechos, bajo el procesamiento de la Ley 600 de 2000, el 20 de febrero de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, absolvió a Héctor Flavio Agudelo Agudelo; mientras que, condenó a Gabriel Ospino Aguilar, como coautor del delito de Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327 A del C.P.) a ciento setenta (170) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilidad en el

1 De acuerdo con la providencia CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión presentada, entonces, por el defensor de Gabriel Ospino Aguilar.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

periodo y multa de dos mil trescientos diez punto sesenta y seis (2.310,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 10 de julio de 2015, por apelación interpuesta por la defensa y por la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia y la revocó en relación con Héctor Flavio Agudelo Agudelo, para, en su lugar, condenarlo como coautor del referido punible y le impuso idénticas penas principal y accesorias a las asignadas a su compañero de causa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de los procesados, a través de providencia CSJ AP896-2016, Rad. 47309, 24 feb. 2016. De igual forma, esta Corporación mediante CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019, inadmitió la acción de revisión promovida por el defensor de Ospino Aguilar, en la que invocaba la causal 3ª de la Ley 600 de 2000. Finalmente, esta acción de revisión se presentó, de forma inicial, ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, no obstante, esta autoridad consideró que carecía de competencia para conocer de la misma mediante auto SRTAR-JBM-623 de 25 de octubre de 2024, en el que rechazó in limine la demanda y ordenó su remisión a esta Corporación, para que decidiera acerca de su admisión.CUI 11001020400020240241100

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LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. La demandante la sustenta en la causal 2, conforme con la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».

Luego de hacer un resumen del proceso seguido en contra de sus representados, rad. 73001310700220080003000, arguye que, como hecho o prueba nueva pretende hacer valer el que, dentro del proceso de justicia y paz número 110012252000201600552, «seguido contra Ramón María Isaza Arango y 59 exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio», la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril de 2021, en la que « declaró probado el hecho victimizante 906/1128 », en cuya virtud sus representados «fueron reconocidos como víctima[s] respecto de los mismos hechos por los que fueron declarados penalmente responsables en la justicia penal ordinaria». Para la profesional, la referida providencia que, además, fue confirmada por esta Corte al resolverse el recurso de

mismos hechos por los que fueron declarados penalmente responsables en la justicia penal ordinaria». Para la profesional, la referida providencia que, además, fue confirmada por esta Corte al resolverse el recurso de apelación que elevaron la fiscalía y las víctimas 3, en la que fueron hallados responsables los postulados 4, significa « un

2 La abogada no identifica descripción normativa alguna de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004. 3 Ello, de acuerdo con la consulta jurisprudencial pertinente, mediante el fallo CSJ SP464-2023, Rad. 59812, 8 nov. 2023. 4 Unos como coautores mediatos de los delitos de secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal cometidos contra Gabriel Ospino, y otros como coautores mediatos del delito de constreñimiento ilegal de los que fue víctima HéctorCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 5 grito de alerta a las actuaciones de la fiscalía Tercera contra el terrorismo (sic) y los falladores de primera y segunda instancia en justicia ordinaria» que conocieron del proceso penal seguido en contra de sus asistidos: a diferencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, aquellas autoridades no investigaron a profundidad el contexto de la zona en donde ocurrieron los hechos, conforme las siguientes circunstancias:

  1. Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo fueron víctimas de las autodefensas del territorio en donde se ubicaba la

profundidad el contexto de la zona en donde ocurrieron los hechos, conforme las siguientes circunstancias:

  1. Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo fueron víctimas de las autodefensas del territorio en donde se ubicaba la estación La Parroquia, de Ecopetrol, donde ellos laboraban; ii. Conforme con el hecho victimizante 906/1128, Ospino Aguilar fue amenazado por miembros del Frente Omar Isaza -uno de ellos, Alexander Vargas, alias Canarioen noviembre de 2002 cuando después de su jornada laboral se desplazaba hacia Mariquita, quienes además de golpearlo y amenazarlo, le dieron 48 horas para irse de la zona. Razón por la cual, al día siguiente denunció ante la Fiscalía 32 Seccional de Honda, esas amenazas a raíz de los reportes que había hecho a la Coordinación de Operaciones de Ecopetrol, de hurtos de combustible por integrantes de aquel frente.

Denuncia que se vio seguida de la presencia de unos paramilitares en la referida planta, desde la cual, junto con su supervisor Raúl Argüello, fue dirigido al campamento del grupo armado denominado “ El Hatillo”, en el que luego de realizarle un juicio paramilitar, lo acusaron de «ser un sapo guerrillero de la USO» y alias Lucas blandió en su contra un arma

Flavio Agudelo.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 6 de fuego, pero aquel -su supervisorse interpuso y evitó que lo asesinara. Asimismo, que bajo amenazas de muerte, le

Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 6 de fuego, pero aquel -su supervisorse interpuso y evitó que lo asesinara. Asimismo, que bajo amenazas de muerte, le hicieron prometer que colaboraría con la extracción ilegal de combustible, que le exigieron desistir de su denuncia, así como que le pidieron dinero para liberarlo, lo que cumplió y se dirigió a Bogotá en donde residió 3 meses hasta que se le ordenó reintegrarse a la planta, lo cual, una vez hizo, contra su voluntad colaboró con la acción ilegal durante los años 2003 a 2005, en los que se realizaron montajes en videos según relataron en sus versiones los paramilitares alias Lucas y el jefe de celadores Luis Perdomo. iii. En cuanto a Agudelo Agudelo, señaló que, el proceso penal en su contra fue producto de la ausencia de garantías de Ecopetrol frente a la influencia y presión de los grupos armados en la zona, al carecer de cámaras de seguridad y de la presencia de la Policía Nacional, cuyas acciones empeoraron después del secuestro de Ospino y los reportes de los trabajadores. Este sentenciado, quien fue capturado en 2021, se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta por el Tribunal de Ibagué, tiene 66 años, padece de artritis soriática, cuadriplejia por el síndrome Guillain-Barré, cuadriparesia, tiene varios órganos afectados, el habla limitada, se desplaza con ayuda de un bastón y el 15 de junio hogaño sufrió un accidente

síndrome Guillain-Barré, cuadriparesia, tiene varios órganos afectados, el habla limitada, se desplaza con ayuda de un bastón y el 15 de junio hogaño sufrió un accidente cerebrovascular. No obstante, el juez que ejecuta la pena, omitiendo todo ello, ha determinado que su cuadro no es incompatible con la privación de la libertad.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 7 Agregó, que Agudelo Agudelo también fue reconocido como víctima por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, al decantarse la ausencia de su voluntad en el hurto del combustible por actuar bajo insuperable coacción ajena de los paramilitares. iv. Los reiterados actos de coacción a otros trabajadores de la planta por parte del grupo ilegal, para permitir la sustracción de combustible y la imposibilidad de denunciarlo por la amenaza de muerte, lo que incluyó, a Agudelo Agudelo.

  1. El postulado José David Velandia, alias Steven, aceptó su responsabilidad del hecho y expuso que el hurto de combustible fue una fuente de financiación del grupo armado ilegal y que, al interior de Ecopetrol, contaban con personas que les colaboraban en ello. vi. El contexto de la zona norte del Tolima y el control territorial que ejercía el referido grupo armado, el constante hurto de combustible a Ecopetrol en pequeñas proporciones, como los que ejecutaban los paramilitares Jairo Alberto
  1. El contexto de la zona norte del Tolima y el control territorial que ejercía el referido grupo armado, el constante hurto de combustible a Ecopetrol en pequeñas proporciones, como los que ejecutaban los paramilitares Jairo Alberto Reyes, Alexander Vargas y alias El soldado, en la madrugada y con pistola en mano para abastecer sus motocicletas con el objeto de patrullar la zona, bajo las órdenes de alias Lucas. vii. La sustracción aumentó en un 300% en 2002, en el poliducto de Caldas ODECA, que va de Puerto Salgar a Manizales y en la planta La Parroquia, en Mariquita, Tolima, donde trabajaban Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 8 viii. En ese contexto de dominación el indicado frente realizó alianzas con autoridades civiles y militares, como el DAS y la Policía Nacional, alcaldes, algunos concejales de Fresno, Honda, Herveo, Falan, Guayabal y Mariquita y con Ecopetrol, por lo que, quienes no apoyaban su proyecto eran su objetivo militar, «tal como ocurrió con Gabriel Ospino».

2. Los hechos juzgados por la justicia ordinaria, que guardaron relación con el conflicto armado interno, derivaron en el despido injustificado, la declaratoria de responsabilidad penal y la privación injusta de la libertad de Ospino Aguilar

y Agudelo Agudelo. Tales acciones de los postulados, se comprende, fueron juzgadas por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y, además de establecer su responsabilidad penal, se identificó a Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo como víctimas de los mismos por los que anteriormente habían sido condenados, lo cual, a la luz de la jurisprudencia, constituye un hecho o prueba nuevos con capacidad de derruir la sentencia condenatoria, en la medida que la prueba novedosa fue producida y conocida cinco (5) años después del fallo judicial en el proceso penal ordinario.

3. Conforme a esos argumentos, como pretensión, elevó que se «ordene la revisión del proceso que se adelantó en contra de los señores HÉCTOR AGUDELO AGUDELO y [GABRIEL] OSPINO AGUILAR el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (…) con aplicación de los principios de favorabilidad, debido proceso y seguridad jurídica.»CUI 11001020400020240241100

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

demanda de revisión presentada a favor de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. Resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su particularidad de no ser un mecanismo ordinario de impugnación a través del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el juicio y resueltas en los fallos.

La finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción.

3. Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos generales, de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la normatividad procesal que rige el caso (LeyCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 10 600 de 2000) relaciona su artículo 222. De acuerdo con este precepto, es deber del demandante: i) indicar la actuación procesal cuya revisión solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo; ii) señalar el

10 600 de 2000) relaciona su artículo 222. De acuerdo con este precepto, es deber del demandante: i) indicar la actuación procesal cuya revisión solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo; ii) señalar el delito o delitos que motivaron la actuación; iii) precisar la causal que se invoca; iv) relacionar las evidencias que fundamentan la petición; v) aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) adjuntar constancia de su ejecutoria. Así mismo, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal». Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés, directamente si es abogado, o a través de un profesional del derecho, quien debe contar con poder especial que lo autorice para actuar en dicho trámite.

4. Aclarado lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, se debe

decir que son varias las razones que imponen la inadmisiónCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 11 de la demanda, entre ellas, la falta de legitimidad de la abogada para actuar, la ausencia de la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la no enunciación de la causal por la cual interpone la acción de revisión por la inespecificidad en la alusión a la norma procesal por virtud de la cual acude y, el desconocimiento de la naturaleza del mecanismo procesal al cual acude la accionante. 4.1. En el caso objeto de análisis, se tiene, en primer lugar, que la abogada Liria Esperanza Manrique López, quien presenta la demanda, manifiesta actuar en calidad de apoderada de la Unión Sindical Obrera – USO víctima colectiva reconocida en el marco del caso 08 a través del auto CDG08-004-2023 (sic), y de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo. El artículo 229 de la Carta Política dispone que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y advierte que «La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado », estableciendo así, de manera general, el derecho de postulación, que para efectos del adelantamiento de la acción de revisión exige título profesional. En este orden de ideas, para actuar con este propósito

general, el derecho de postulación, que para efectos del adelantamiento de la acción de revisión exige título profesional. En este orden de ideas, para actuar con este propósito se torna necesario, como ya ha sido expuesto reiteradamenteCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 12 por la Sala5, otorgar poder especial que, por contraste con el general, exige que expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. En los anexos de la demanda presentada por la abogada Liria Esperanza Manrique López, se adjuntan dos poderes independientes 6 otorgados por Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo; empero, estos no cumplen las condiciones que se requieren para intentar una acción de revisión: i) si bien se dirige a una autoridad judicial en particular, como lo es la JEP, ii) tan solo se rotula como “Poder para representación judicial” ; aunado, iii) no se identifica la naturaleza de la actuación y, iv) a través suyo Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo le otorgan extensas facultades a la apoderada para que «en su

calidad de abogada asuma mi representación judicial ante la Jurisdicción Especial para la Paz »; sin que se identifique el proceso penal y las decisiones contra las que se dirigiría la acción de revisión. Planteado así el contenido de los mandatos en cuestión, es claro que el sentido de estos es indeterminado, puesto que ni siquiera es posible vislumbrar cuál es el querer de los poderdantes o, cuando menos, colegir que lo pretendido es

5 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP34172017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 6 Cfr. Folios 23 a 25 y 27, del archivo digital.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 13 intervenir en una acción de revisión con el fin de cuestionar la justicia material de la condena que, además, no se menciona. Frente a lo anotado, se concluye que los referidos mandatos no habilitan a la abogada Manrique López para acudir ante esta jurisdicción con el fin de reclamar la invalidez de la sentencia condenatoria proferida en contra de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y

acudir ante esta jurisdicción con el fin de reclamar la invalidez de la sentencia condenatoria proferida en contra de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y que, por tanto, no cuenta con legitimación para accionar en su nombre. 4.2. El libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, porque, aunque se adjuntó copia de los fallos de primera y de segunda instancia, no se advierte incorporada su correspondiente constancia de ejecutoria. Revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se tiene que la abogada adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia - proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 20 de febrero de 2014 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2015-, copia de la providencia CSJ AP896-2016, Rad. 47309, 24 feb. 2016, que inadmitió la demanda de casación, al igual que la de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el radicado 2016005527.

7 Cfr. Folios 54 a 288 (sentencia de primera instancia); folios 420 a 481 (sentencia de segunda instancia); folios 297 a 333 (auto de inadmisión de la demanda de casación),

y folios 404 a 417 (sentencia justicia y paz), ídem.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 14 Sin embargo, no adjuntó constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia que se busca derruir en esta acción; por el contrario, relacionó en los anexos y pruebas del libelo, a numeral cuarto, que adjuntaba «Copia del AP-8962016, rad. 47309, dictado el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic), que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra el fallo cuya revisión transicional se solicita y que, a la vez, permite acreditar la ejecutoria formal de dicha decisión.» Considera la Sala, al respecto, que la exigencia legal de aportar con la demanda las sentencias cuya remoción se pretende y la constancia de ejecutoria, no es un simple formalismo el cual no es dable superar, como lo sugiere en la demanda la accionante, aportando copia la decisión que inadmitió la demanda de casación, por cuanto se trata de un requisito necesario para acceder a la acción, en cuanto ésta solo procede, por disposición legal, contra sentencias en firme. En ese orden, evidenciada la falta de legitimidad de la profesional del derecho que dice actuar en nombre de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y, la inexistencia de copia de la debida constancia de ejecutoria

profesional del derecho que dice actuar en nombre de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y, la inexistencia de copia de la debida constancia de ejecutoria del fallo condenatorio de segundo nivel, la admisión de la demanda se torna improcedente, por omitir presupuestos indispensables8.

8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280, CSJ AP277-2021, Rad. 56687, 3 feb. 2021.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 15 4.3. Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir la acción, es preciso advertir, finalmente, que la acción de revisión no es una instancia adicional a las existentes, en la cual sea viable continuar el debate probatorio agotado en la oportunidad procesal surtida en las instancias, que permita proponer un nuevo análisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a él. 4.3.1. Como se advirtió ab initio, su carácter excepcional busca remediar la injusticia material que revista el fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en la

ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcionario judicial esté facultado para crearlas. Desconociendo su naturaleza, la accionante emprende una crítica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del Tribunal Superior de Ibagué, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de la prueba practicada en el juzgamiento, planteando un debate que, en especial, recae sobre la valoración de aquellas tendientes a establecer la inocencia de los procesados por la existencia de una supuesta coacción ajena de origen paramilitar. En su criterio, se dejó de valorar el contexto de dominación del Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que, para la época de los hechos, según su argumento, operaba en la zona en donde estaba la estación de Ecopetrol, La Parroquia, como lugar enCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 16 donde se desarrollaron las sustracciones de combustible por las cuales fueron condenados Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. En ese orden, debió analizarse, según la promotora, como lo hiciera en su sentencia de 8 de abril de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el contexto de control del referido grupo armado,

En ese orden, debió analizarse, según la promotora, como lo hiciera en su sentencia de 8 de abril de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el contexto de control del referido grupo armado, sino que se declaró probado el hecho victimizante 906/1128, conforme con el cual, los sentenciados fueron víctimas de los mismos hechos por los que resultaron condenados. 4.3.2. No obstante, una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acción de revisión propuesta y, por tanto, inaceptable en la medida que pretende revivir un debate fáctico que ya fue zanjado por las instancias y que, inclusive, ya fue objeto de análisis por esta Corte. Al respecto, téngase en cuenta el razonamiento expuesto en el CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019 (Cfr. supra), por cuyo medio se inadmitió la acción de revisión presentada por el entonces defensor de Gabriel Ospino Aguilar. Huelga señalar que, si bien en esa oportunidad no existía el fallo de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se « declaró probado el hecho victimizante 906/1128 »; el análisis recayó sobre insumos probatorios que, nuevamente, la parte accionanteCUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 17 pretende hacer valer y que, por ende, carecen de la suficiente vocación para derruir la condena:

  1. En esa oportunidad (CSJ AP1206-2019) primero, se consideró lo analizado por los jueces de instancia, en punto de las pruebas traídas al proceso y la responsabilidad penal de Ospino, en el sentido de que valoraron las declaraciones

de Pablo Hernández Sepúlveda, alias Lucas, Hernán Cuartas Ochoa, Alcalde de Mariquita, el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela, de Raúl Arguello González, de los taxistas de esa municipalidad, José Luis Rodríguez Escobar, Efraín Rodríguez Lozano, Carlos Eduardo Álvarez Santos y Carlos Eduardo González Cruzado, así como las interceptaciones de comunicaciones efectuadas por la fiscalía. ii. Luego, con fundamento en esas premisas, en el citado CSJ AP1206-2019, se derivaron las siguientes conclusiones para determinar que, las traídas como pruebas nuevas en sede de revisión, no revestían esa categoría: «Una vez establecidos los fundamentos del fallo de condena, tanto en primera como en segunda instancia, se impone precisar que de ninguna manera se investigó en la actuación cuya revisión se solicita, el hurto de todos los galones de gasolina que tuvo ocurrencia en el tramo Puerto Salgar – Cartago del poliducto

ODECA, que según lo reportó la Gerencia de Pérdidas de Ecopetrol, entre febrero y julio de 2006 arrojó un promedio de 930 galones hurtados por día. En tal actuación únicamente se acreditó el hurto de aproximadamente 190 galones de gasolina, extraídos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita que hace parte del poliducto ODECA.CUI 11001020400020240241100

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Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 18 Es importante destacar la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima, al precisar que tal organización no necesitaba concurrir a la planta La Parroquia para extraer gasolina, pues como con desfachatez lo señaló, tenían a su disposición toda la tubería a lo largo y ancho de la región, dado el dominio que ejercían, pudiendo colocar válvulas ilegales de extracción donde les provocara, de modo que, la Corte no duda de la intimidación que los grupos armados ilegales autodenominados de Autodefensa del Magdalena Medio ejercieron sobre las autoridades y población de la región, pero es claro que no requerían ejercer coacción alguna sobre miembros de la planta de bombeo La Parroquia para sacar en 6 meses, los exiguos 190 galones a través del sistema de drenaje, utilizando

claro que no requerían ejercer coacción alguna sobre miembros de la planta de bombeo La Parroquia para sacar en 6 meses, los exiguos 190 galones a través del sistema de drenaje, utilizando para ello taxistas de la zona que los trasportaban, pues en el sostenimiento de su causa ilegal conseguían la extracción de cantidades muy superiores, se reitera, de aproximadamente 930 galones diarios. Tal panorama deja sin piso la alegación de la defensa en este asunto y pone de presente que la pequeña extracción de gasolina imputada a GABRIEL OSPINO –si se la compara

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