CSJ - AP7684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7684-2025 Radicación n.° 61354 (Acta n.° 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de la procesada CINDY T ATIANA SÁNCHEZ MARÍN presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 24 de enero de 2022, leída el 1 de febrero del mismo año. Con esa decisión revocó parcialmente el fallo anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de marzo de 2021, que condenó a la mencionada como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico o porte de estupefacientes.CASACIÓN 61354
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I. HECHOS
1. El 17 de abril de 2017, una fuente humana informó sobre la existencia de una organización criminal conocida como «Los Girasoles», que operaba en la ciudad de Armenia (Quindío), dedicada al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en la modalidad de menudeo y a través de envíos a domicilio.
2. Fueron realizadas muchas actividades investigativas, como interceptaciones telefónicas, entrevistas y reconocimientos
estupefacientes en la modalidad de menudeo y a través de envíos a domicilio.
2. Fueron realizadas muchas actividades investigativas, como interceptaciones telefónicas, entrevistas y reconocimientos fotográficos. Por ellas se verificó que en los barrios Girasoles, Calima, La fachada, Bosques de Gibraltar y Ciudad Dorada de Armenia, entre 2015 y 2018, CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN y otras personas se concertaron para la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes y homicidios. El centro de operaciones era el barrio Girasoles, de donde provino el nombre de la banda.
3. Cada uno de los integrantes del grupo criminal desempeñaba un rol distinto. SÁNCHEZ MARÍN, conocida dentro de la organización con el alias de «Belly», cobraba dinero a los vendedores de estupefacientes y ayudaba con la entrega de sustancias ilícitas a domicilio.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 24 de septiembre de 2018, previa solicitud de la Fiscalía, se libró orden de captura contra CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN, quien se presentó voluntariamente ante las autoridades el 19 de marzo de 2019. Al día siguiente, 20 de marzo, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se realizó audiencia de imputación contra laCASACIÓN 61354
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CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN Página 3 de 11 mencionada, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de trasportar y vender. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
5. El 19 de junio de 2019, se radicó acta de preacuerdo suscrito por CINDY S ÁNCHEZ M ARÍN y la Fiscalía General de la Nación, el cual correspondió por reparto al Jugado Penal del Circuito Especializado de Armenia. La procesada aceptó responsabilidad por los cargos imputados y, como única contraprestación, se estableció una rebaja de pena del 50% en atención al reconocimiento de la complicidad. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, a lo cual se opuso la Fiscalía.
6. El 15 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia profirió sentencia condenatoria contra CINDY M ARCELA S ÁNCHEZ M ARÍN como cómplice de los delitos imputados y admitidos. Se le impusieron las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 1.400 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
7. El fallo fue apelado por la Fiscalía solo en el punto relativo a la concesión de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 24 de enero de 2022.CASACIÓN 61354
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8. Oportunamente, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en la demanda que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
III. LA DEMANDA
9. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN presentó un único cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por distorsión. Asegura que la prueba demostrativa de que la procesada es madre cabeza de familia se tergiversó, lo que llevó a desconocer la situación en la que se encuentra el hijo de su defendida.
10. También invocó la causal primera del mismo artículo 181, pues el Tribunal interpretó de manera errónea la prueba aportada por la trabajadora del ICBF y las declaraciones extra procesales allegadas en la audiencia del artículo 447 del C. de P.P.
Estas eran demostrativas de la condición de madre cabeza de
181, pues el Tribunal interpretó de manera errónea la prueba aportada por la trabajadora del ICBF y las declaraciones extra procesales allegadas en la audiencia del artículo 447 del C. de P.P. Estas eran demostrativas de la condición de madre cabeza de familia de la señora SÁNCHEZ MARÍN, lo que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002.
11. Alega que no puede demeritarse el informe de la trabajadora social del ICBF ni la declaración extra juicio de Leidy García Delgado. Estas dan razón de que la procesada vive sola con su menor hijo, a quien provee su manutención.
12. Después de invocar el artículo 380 del C. de P.P., sostiene que el Tribunal no prestó atención a la prueba allegada por la defensa, que debió ser valorada en conjunto. Con esto establecería las condiciones en que vive el menor hijo de la procesada y de qué manera depende de ella. Agrega que elCASACIÓN 61354
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Tribunal deja de lado aspectos importantes como los derechos de los niños protegidos constitucionalmente. Afirma que el menor no se encuentra desprotegido, pero no indagó en torno a la existencia de la familia extensiva por parte de la procesada.
13. Si bien el informe del ICBF no da cuenta de la familia extensiva, ello se debe a la ausencia del padre del menor, lo que permite concluir que el adolescente vive solo con su madre.
Además, no se tiene certeza sobre el lugar donde se encuentra el
extensiva, ello se debe a la ausencia del padre del menor, lo que permite concluir que el adolescente vive solo con su madre. Además, no se tiene certeza sobre el lugar donde se encuentra el padre para obtener de él ingresos que permitan la manutención de aquel.
14. Cita el artículo 44 de la Constitución para señalar que entre los derechos de los niños está el de tener una familia y no ser separados de ella, razón por la cual debe darse prevalencia a la unidad familiar.
15. Dice que debe considerarse que para la fecha de la demanda su representada lleva más de 12 meses de privación efectiva de la libertad en su casa de habitación. Ha mostrado una conducta ejemplar, y realizado actividades laborales que le han permitido obtener un cambio en su vida que le permitirá ser una ciudadana de bien.
16. Agrega que el padre del menor ha sido una persona irresponsable, al punto que ni siquiera se conoce su lugar de ubicación. Esto hace urgente la presencia de la madre, pues el menor afectado tiene apenas 10 años y se encuentra en estado de indefensión.
17. Pide que se tenga en cuenta que CINDY T ATIANA no registra otras condenas en su contra, lo cual permite concluir queCASACIÓN 61354
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CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN Página 6 de 11 no representa un peligro para la comunidad. Agrega que su proceso de resocialización durante la detención domiciliaria ha sido satisfactorio.
18. Solicita a la Corte que valore en conjunto la prueba aportada y en consecuencia case la sentencia impugnada para que se otorgue la prisión domiciliaria a su representada.
IV. CONSIDERACIONES
sido satisfactorio.
18. Solicita a la Corte que valore en conjunto la prueba aportada y en consecuencia case la sentencia impugnada para que se otorgue la prisión domiciliaria a su representada.
IV. CONSIDERACIONES
19. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906 de
2004, son los siguientes: (i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
20. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
21. La demanda que ocupa la atención de la Sala no sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación.
Tampoco enseña la necesidad del fallo extraordinario paraCASACIÓN 61354
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CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN Página 7 de 11 alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
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CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN Página 7 de 11 alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
22. El demandante se limita a cuestionar la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a su representada a pesar de su condición de madre cabeza de familia. En este punto es claro su interés para recurrir, pues no cuestiona la responsabilidad en los delitos por los cuales fue condenada, después de aceptar su responsabilidad a través de un preacuerdo.
23. Los reclamos se concretan en denunciar un pretendido error de hecho por distorsión de la prueba demostrativa de que la procesada es madre cabeza de familia. Esto habría llevado a desconocer la situación en la que se encuentra el hijo menor de la procesada.
24. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido
(cercenamiento).
25. Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el juzgador puso a expresar al medio de conocimiento algo distinto a su genuino contenido. Para ello debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación, para mostrar lo que textualmente dijo la prueba y lo que le hizo decir el juzgador. Además, debe explicar la incidencia
juzgador puso a expresar al medio de conocimiento algo distinto a su genuino contenido. Para ello debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación, para mostrar lo que textualmente dijo la prueba y lo que le hizo decir el juzgador. Además, debe explicar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido elCASACIÓN 61354
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CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN Página 8 de 11 error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
26. Bajo esas pautas, el yerro debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conduciria a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
27. A la luz de las anteriores premisas, el cargo formulado por el defensor de CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN será inadmitido.
No muestra de qué manera el Tribunal distorsionó la prueba que se enuncia como objeto del error, esto es, el informe de la trabajadora social del ICBF y la declaración extra juicio rendida por Leidy García Delgado.
28. Además, la Corte advierte que en el fallo impugnado se reconoció lo que reclama el censor. En efecto, el Tribunal valoró las pruebas mencionadas a partir de las cuales dijo que: «En el informe social y en la declaración extra juicio consta que la acusada vive sola con su hijo y ella es la proveedora».
pruebas mencionadas a partir de las cuales dijo que: «En el informe social y en la declaración extra juicio consta que la acusada vive sola con su hijo y ella es la proveedora».
29. Ahora bien, las razones del fallo para negar a la procesada la prisión domiciliaria tuvieron que ver con la falta de prueba que demostrara que no existía una familia extensa que pudiera asumir el cuidado de su menor hijo. El Tribunal dijo que: La defensa probó la existencia de un hijo menor de edad, pero de los elementos materiales probatorios se infiere que existe un padre y una familia extensa, los abuelos, que tienen obligaciones legales y por tanto deben brindar apoyo y cuidados al adolescente mientras dure la privación de la libertad de su madre.CASACIÓN 61354
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30. A este argumento se opone el demandante, quien afirma que, si bien el informe del ICBF no dio cuenta de la familia extensiva, ello se debe a la ausencia del padre del menor. Reclama que de allí se concluye que el adolescente vive solo con su madre, de quien depende su manutención. En esas condiciones, es evidente que la alegación se limita a oponerse a las razones consignadas en la sentencia impugnada, sin demostrar cuál fue el error de juicio susceptible de ser demandado en esta sede extraordinaria.
31. No se desconoce que los derechos de los niños están protegidos constitucionalmente, pero al mismo tiempo debe
error de juicio susceptible de ser demandado en esta sede extraordinaria.
31. No se desconoce que los derechos de los niños están protegidos constitucionalmente, pero al mismo tiempo debe considerarse que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado o condenada1.
32. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, pues no se sustentó ningún reparo atendible en sede de casación, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Tampoco se advierte razón que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de
2004.
33. Sin perjuicio de lo decidido, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponda conocer del asunto examinará si es viable la aplicación de la Ley 2292 de 2023. 1 Cfr. CSJ SP4945-2019, rad. 53863.CASACIÓN 61354
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34. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada CINDY TATIANA SÁNCHEZ MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCASACIÓN 61354
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