CSJ - AP7685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP7685 - 2025 Radicación 61678 Acta No. 287

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA contra la sentencia del 15 de febrero de 2022 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 15 de o ctubre de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad , tras hallarloCUI: 11001610191120150230901

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penalmente responsable como autor del delito de acto sexual violento (art. 206, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS

2. Entre 2013 y junio de 2015, CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA y L .A.G.C.1 fueron novios y, cuando finalizó la relación, el hombre empezó a escrib irle desde perfiles falsos de varias redes sociales, la seguía, aparecía en los lugares en los que ella estaba y se mostraba agresivo.

3. El 5 de junio de 2015, a la altura de la calle 126 con

carrera 46 de Bogotá, CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA

los lugares en los que ella estaba y se mostraba agresivo.

3. El 5 de junio de 2015, a la altura de la calle 126 con

carrera 46 de Bogotá, CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA abordó a L.A.G.C. en la vía pública con un ramo de flores y le pidió que hablaran. Como ella no quiso, él la tomó por la fuerza contra el capó del automotor en el que se desplazaba, le tocó los senos y la vagina por debajo de la ropa, la arrojó al piso y, allí, le pegó dos patadas y la escupió. Durante ese episodio, adicionalmente, la insultó verbalmente , cuestionando su integridad sexual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Por los anteriores hechos, el 23 de abril de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a CÉSAR ANDRÉS

1 En observancia del artículo 8, literal f, de la Ley 1257 de 2008, “[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, se omite el nombre de la víctima en protección de su derecho a la intimidad.CUI: 11001610191120150230901

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CASTAÑEDA MORA como autor del delito de acto sexual violento (art. 206, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

5. El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta

violento (art. 206, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

5. El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

6. El 28 de junio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos hechos, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.

7. El 6 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de acusación y la preparatoria se surtió entre el 10 de diciembre siguiente y el 17 de febrero de 2020.

8. El juicio oral se adelantó entre el 22 de enero y el 17 de septiembre de 2021.

9. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito formulado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

10. El 15 de octubre de 2021 , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia, en la que

resolvió lo siguiente:

“Primero. - CONDENAR a CESAR [SIC] ANDRÉS CASTAÑEDA MORA […] como autor responsable del delito de acto sexualCUI: 11001610191120150230901

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violento, a la pena de prisión principal de NOVENTA Y SEIS (96)

MESES DE PRISIÓN.

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violento, a la pena de prisión principal de NOVENTA Y SEIS (96)

MESES DE PRISIÓN.

Segundo. - CONDENAR a CESAR [SIC] ANDRÉS CASTAÑEDA MORA a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta.

Tercero. - NEGAR a CESAR [SIC] ANDRÉS CASTAÑEDA MORA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

En consecuencia, se ORDENA librar inmediatamente la ORDEN DE CAPTURA en contra de CESAR [SIC] ANDRÉS CASTAÑEDA MORA a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que sea puesto a disposición del presente proceso y empiece a descontar la pena que aquí se le impone en el centro de reclusión que disponga el lnpec”2.

11. La defensa de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA apeló dicha determinación.

12. El 15 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

13. El 3 de marzo de 2022 , se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3.

14. Dentro del término legal, el defensor de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.

instancia3.

14. Dentro del término legal, el defensor de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.

2 Folios 8 al 24 del expediente de primera instancia. 3 Folio 87 del expediente de segunda instancia. 4 Folio 140 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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15. El 9 de mayo de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación5 y, el 18 de mayo siguiente, remitió el expediente del proceso , lo que motiva su conocimiento6.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

16. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de L.A.G.C. y

CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA.

17. Para sustentarlo, explica que el Tribunal fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal en contra de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA exclusivamente en el relato de L.A.G.C., pero, en su criterio, de aquel “[n]o puede deducirse la idoneidad del comportamiento y [el] ánimo libidinoso en la agresión”7.

18. Lo anterior, pues, según explica, en la sentencia controvertida “fue alterado el significado objetivo” de los

ánimo libidinoso en la agresión”7.

18. Lo anterior, pues, según explica, en la sentencia controvertida “fue alterado el significado objetivo” de los testimonios de L.A.G.C. y CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA

MORA, los cuales:

5 Folio 142 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 144 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 112 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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“[D]e haber sido apreciados por ambas instancias con sujeción a la sana crítica y a la razón suficiente, desvirtuarían la tipicidad del delito de acto sexual violento que le fue endilgado a mi prohijado”8.

19. Ello, debido a que:

“[L]os falladores descontextualizaron su sentido fáctico e intencionalidad del agravio, interpretando erróneamente lo que nítidamente revela la prueba, y se le otorgó a los testimonios un significado errado y descontextualizado, arribando a una calificación que no se corresponde con el contenido de la acción desplegada”9.

20. Puntualmente, reclama que en las instancias se concluyó que CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA buscó a L.A.G.C. para persuadirla a acceder a un interés libidinoso que aquel perseguía y, para ello, se valió de un ramo de flores.

21. Sin embargo, en su opinión, “[s]emejante construcción

L.A.G.C. para persuadirla a acceder a un interés libidinoso que aquel perseguía y, para ello, se valió de un ramo de flores.

21. Sin embargo, en su opinión, “[s]emejante construcción indiciaria resulta desacertada” , ya que “[e]l que hubiese buscado restablecer su noviazgo no significa –jamás– que le llevaba flores para intentar una relación sexual”10.

22. Por ende, sostiene que CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA buscaba pedirle perdón a la víctima y, en consecuencia , no está probado el ánimo libidinoso requerido en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000.

8 Folio 113 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 118 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 118 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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23. Con esto, asegura que “los golpes y los tocam ientos en los senos y vagina […] no pueden ser entendidos objetivamente como libidinosos o de naturaleza erótica -sexual”, sino que, en realidad, estaban “dirigidos a agraviar y humillar a su exnovia”11.

24. Y es que, según expone, el tocamiento de las partes íntimas no supone, automáticamente, un acto sexual, pues ello depende del contexto de la situación, en cuanto a que:

“[C]uando una persona en un altercado asesta un golpe en los genitales de un hombre o mujer [lo hace] para avergonzarlo o humillarlo, justamente por la repercusión o significación social que

“[C]uando una persona en un altercado asesta un golpe en los genitales de un hombre o mujer [lo hace] para avergonzarlo o humillarlo, justamente por la repercusión o significación social que ello representa frente al honor”12.

25. En esa línea, aduce que el yerro fue trascendente, ya que, de descartar el ánimo libidinoso, la conducta de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA se encuadra, a lo sumo, en el tipo penal previsto en el artículo 226 de la Ley 599 de 2000, que define las injurias por vías de hecho.

26. Bajo este panorama, solicit a que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, que “se ABSUELVA al señor CESAR [sic] ANDRÉS CASTAÑEDA por el delito de acto sexual violento formulado en la acusación”13.

11 Folio 120 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 123 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 136 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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V. CONSIDERACIONES

27. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

28. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales

consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

28. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

29. Ese propósito , sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

30. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causóCUI: 11001610191120150230901

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un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

31. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo

taxativamente consagradas en la ley.

31. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a : i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

32. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud

para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

33. En el cargo único, como se vio, el libelista denunció que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio sobreCUI: 11001610191120150230901

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dos testimonios, pues censura , en lo sustancial, que, al valorar en conjunto los relatos de L.A.G.C. y CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA, se desconoció que:

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dos testimonios, pues censura , en lo sustancial, que, al valorar en conjunto los relatos de L.A.G.C. y CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA, se desconoció que:

  1. El ánimo de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA, al llevar flores, era pedir perdón; y
  1. No siempre que se da n tocamientos en los genitales de una persona significa necesariamente que haya ánimo libidinoso, pues pueden ocasionarse para lastimar y/o humillar al contrincante en una riña.

34. Sin embargo, la censura no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación tota l o parcial del fallo recurrido, pues el memorialista no abordó ni desarrolló algún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

35. Lo anterior, ya que el Tribunal no dedujo el ánimo libidinoso en los actos desplegados por CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA en razón a que éste “le llevaba flores” 14 a la víctima y tampoco formuló, como regla de la experiencia, que el hecho de llevarle flores a una mujer suponga, necesariamente, “intentar una relación sexual”15.

14 Folio 118 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 118 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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36. Por el contrario, el ad quem consideró que estaba

15 Folio 118 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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36. Por el contrario, el ad quem consideró que estaba plenamente probado el elemento subjetivo -adicional al dolorequerido en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, gracias a que, en virtud del relato de L.A.G.C., se evidenció que CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA le introdujo sus manos por debajo de la ropa y le tocó los senos y la vagina “en aras de satisfacer sus deseos lascivos”16, ya que, “[m]ientras estas agresiones ocurrían, le gritaba que era “una perra, una hijueputa (…) que eso sí le gusta”17.

37. Así, el juez colegiado tuvo en cuenta los actos que desplegó el procesado con posterioridad al rechazo por parte de L.A.G.C. y concluyó que las expresiones insultantes y descalificadoras, sumadas al acto discriminatorio y ofensivo por la condición de mujer de la víctima , eran indicios que, estudiados en conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, resultaban confluyentes y concordantes para dar por demostrado el ánimo libidinoso del sujeto, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de la prueba directa18.

38. Igualmente, el libelista no acreditó que el Tribunal hubiese errado al llegar a esa conclusión, pues no formuló en debida forma un yerro frente al incumplimiento de alguno de los postulados de la sana crítica, ya sea la ciencia, la lógica

hubiese errado al llegar a esa conclusión, pues no formuló en debida forma un yerro frente al incumplimiento de alguno de los postulados de la sana crítica, ya sea la ciencia, la lógica o la experiencia.

16 Folio 9 de la sentencia de segunda instancia. Archivo “03SentenciaTribunal11001610191120150230902”. 17 Folio 8 de la sentencia de segunda instancia. Archivo “03SentenciaTribunal11001610191120150230902”. 18 CSJ AP5677, 7 dic. 2022, Rad.: 61604.CUI: 11001610191120150230901

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39. Solamente dice que , en su criterio, no es estrictamente concluyente pensar que, si una persona realiza tocamientos en los genitales a otra, entonces ésta tendrá ánimo libidinoso, pues puede darse el caso en que se aseste un golpe en esa área para avergonzar y/o humillar al contrincante19.

40. No obstante, por un lado, no formula una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso 20 y, por otro, desatiende , una vez más, la valoración probatoria desplegada en las instancias y solamente trae un punto de vista distinto , sin tener en cuenta que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la

desplegada en las instancias y solamente trae un punto de vista distinto , sin tener en cuenta que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

41. Finalmente, aunque también se duele de que en la sentencia controvertida “fue alterado el significado objetivo” 21 de los testimonios de L.A.G.C. y CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA, no llevó a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reprodujera en la primera lo que textualmente dijeron las pruebas y, en la segunda, lo que

19 Folio 123 del expediente de segunda instancia. 20 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. 21 Folio 113 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001610191120150230901

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se les hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión22.

42. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

43. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación23.

44. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación23.

44. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada por el defensor de CÉSAR ANDRÉS CASTAÑEDA MORA contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de

22 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377. 23 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001610191120150230901

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2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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