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CSJ - AP7686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 76862025 Radicación 62073 Acta No.287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE

EXNEYDER ANDRADE VALENCIA , ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR , DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, manteniendo la condena impartida como coautores de losCUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 2 delitos de homicidio1 y tentativa de homicidio2, pero eliminando la circunstancia de agravación punitiva por poner a la víctima en situación de indefensión3 y anulando la actuación en lo relativo al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.

II. HECHOS

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró probado que, el 13 de febrero de 2016, en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca:

II. HECHOS

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró probado que, el 13 de febrero de 2016, en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca: i) ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR , alias “el flaco” o “el grande”, y DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ, alias “el chivo”, se desplazaban en una motocicleta RX 115 de color rojo. El primero conducía, mientras que el segundo iba de pasajero, provisto de dos pistolas; ii) JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA , alias “Jorge”, y JUAN CAMILO MARTÍNEZ , alias “Camilo”, se movilizaban en otra motocicleta RX 115 de color blanco. El primero manejaba el vehículo y, el segundo, era el pasajero y portaba una pistola.

3. Al llegar a la calle 15 con carrera 10 del barrio obrero del municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), los respectivos 1 Art. 103, Ley 599 de 2000.2 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000.3 Art. 104-7, Ley 599 de 2000.4 Art. 365, Ley 599 de 2000.CUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 3 pasajeros accionaron las armas de fuego contra Jhon Didier Bello Ardila, V.M.S.M. y Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga. Al primero le impactaron en tres ocasiones, causándole un trauma cardiaco pleuropulmunar y una lesión cerebral que

Bello Ardila, V.M.S.M. y Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga. Al primero le impactaron en tres ocasiones, causándole un trauma cardiaco pleuropulmunar y una lesión cerebral que lo llevó a su muerte de manera inmediata. Al segundo le acertaron en una pierna y en una mano, pero éste fue rápidamente auxiliado por agentes de policía que lo trasladaron al Hospital Santander de la localidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Por los anteriores hechos, el 10 de marzo del 2016, la Fiscalía les formuló imputación a JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR como coautores de los delitos de homicidio5, tentativa de homicidio 6 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Caicedonia, Valle del Cauca.

5. Los imputados no se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

6. El 26 de abril de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN CAMILO MARTÍNEZ en los mismos

5 Art. 103, Ley 599 de 2000.6 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000.7 Art. 365, Ley 599 de 2000.CUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 4 términos que a los otros tres procesados, ante el mismo despacho.

7. El imputado tampoco se allanó a los cargos y también se le impuso detención preventiva en un centro carcelario.

8. El 3 de junio de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra JORGE EXNEYDER ANDRADE

VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR , DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ, en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.

9. La audiencia de acusación se celebró el 20 de octubre de 2016 y, en dicha diligencia, la Fiscalía anunció que adicionaría la circunstancia de agravación punitiva por poner a la víctima en situación de indefensión 8 para los delitos de homicidio9 y tentativa de homicidio10.

10. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 21 de febrero y el 24 de abril de 2017.

11. La audiencia de juicio oral se instaló el 17 de julio de 2017 y culminó el 20 de enero de 2021.

10. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 21 de febrero y el 24 de abril de 2017.

11. La audiencia de juicio oral se instaló el 17 de julio de 2017 y culminó el 20 de enero de 2021. 8 Art. 104-7, Ley 599 de 2000.9 Art. 103, Ley 599 de 2000.10 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 5

12. En la última fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

13. El 25 de junio de 2021, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsables a los señores

Jorge Exneyder Andrade Valencia, Andrés Mauricio Guarín Cuellar, Duvan [sic] Mauricio Ortiz Pérez, Juan Camilo Martínez […] como coautores de las conductas punibles de “Homicidio Agravado” en concurso heterogéneo con “Tentativa de homicidio Agravado” y “Fabricación, Tráfico, porte o tenencias de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones” que lesiono [sic] los bienes jurídicos tutelados por la Ley Penal, como “La vida y la integridad personal” “y contra la Seguridad Publica” a las siguientes penas: SEGUNDO: A la pena principal de treinta y siete (37) años de

jurídicos tutelados por la Ley Penal, como “La vida y la integridad personal” “y contra la Seguridad Publica” a las siguientes penas: SEGUNDO: A la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión, para cada uno de los acusados, que cumplirá en el establecimiento carcelario que para ello disponga el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC). Se ratifican sus capturas.

TERCERO: A las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, conforme lo disponen los artículos 52 y 51 de código penal, lo mismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, conforme lo dispone el artículo 49 ibídem. Por igual tiempo de la pena accesoria.

CUARTO: NO OTORGAR a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunirse a cabalidad los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, ni el sustituto de la prisión domiciliaria contenida en los artículos 38 y 38B de la

[norma] en comento”11. 11 Folio 437 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 6

14. El defensor de los cuatro procesados apeló dicha determinación.

15. El 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la

alzada, dispuso lo siguiente:

6

14. El defensor de los cuatro procesados apeló dicha determinación.

15. El 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto a la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia no. 022 del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en el sentido de condenar a JORGE EXNEYDER ANDRADE

VALENCIA […], ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR […], DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ […] y JUAN CAMILO MARTÍNEZ […] como coautores de un concurso de homicidio y tentativa de homicidio a 232 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”12.

16. Dentro del término legal, el defensor de JORGE

EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR , DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación13.

17. Por lo anterior, el 22 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el expediente del proceso a esta Corporación14, lo que motiva su conocimiento.

extraordinario de casación13.

17. Por lo anterior, el 22 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el expediente del proceso a esta Corporación14, lo que motiva su conocimiento. 12 Folio 56 del expediente de segunda instancia.13 Folio 158 del expediente de segunda instancia.14 Folio 159 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 7

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

18. El demandante postula seis cargos -todos

principales-, de la siguiente manera:

19. En el cargo primero acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el juicio estuvo viciado de nulidad, pues el resumen de las circunstancias fácticas relevantes que se formuló en la imputación y que se plasmó en la acusación contiene una “redacción deshilvanada, confusa y farragosa”15.

20. Para fundamentarlo, sostiene que, a la fecha, “no tenemos claro el señalamiento a ninguno de los acusados”16, lo que les impidió a los procesados ejercer “plenamente sus derechos e iniciar a elaborar su estrategia defensiva conforme a los mandamientos constitucionales y legales”17.

21. Con esto, reclama que es necesario: “[C]asar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación por vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura esencial”18.

22. En el cargo segundo invoca una vez más la causal

inclusive, de la audiencia de formulación de imputación por vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura esencial”18.

22. En el cargo segundo invoca una vez más la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero, en esta 15 Folio 94 del expediente de segunda instancia.16 Folio 101 del expediente de segunda instancia.17 Folio 105 del expediente de segunda instancia.18 Folio 106 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 8 oportunidad, reclama que el juicio estuvo viciado de nulidad porque, según se entiende, a Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga le pusieron de presente un reconocimiento fotográfico que sirvió de soporte para la declaratoria de la responsabilidad penal de los procesados, pese a que: “[E]ra obligatorio acudir a lo establecido en ese último inciso del artículo 252, que era realizar el reconocimiento en fila de personas conforme al artículo 253 del CPP.”19.

23. Y es que, según explica, dicho testigo: i) no identificó a los acusados como sus agresores; ii) no se probó que los alias que mencionó fueran reales ni que les pertenecieran a los acusados; y iii) no los individualizó en forma detallada ni los describió físicamente, menos cuando no conocía a los acusados.

24. Con esto, el reconocimiento fotográfico no era suficiente y la “identificación se realizó con prueba de referencia inadmisible”20.

25. Adicionalmente, aduce que el yerro fue trascendente,

acusados.

24. Con esto, el reconocimiento fotográfico no era suficiente y la “identificación se realizó con prueba de referencia inadmisible”20.

25. Adicionalmente, aduce que el yerro fue trascendente, porque, si se excluye el reconocimiento fotográfico, no habría prueba suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de los cuatro procesados, en cuanto a que: “[S]olo quedaría entonces para sustentar el fallo […] el testimonio de un ciudadano que refiere que fue atacado por cuatro personas 19 Folio 109 del expediente de segunda instancia.20 Folio 109 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 9 de las cuales no conoce sus rasgos físicos ni su identificación plena”21.

26. Por lo anterior, solicita: “[E]xcluir el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo JHON FERNANDO RODRIGUEZ [sic] ZUÑIGA [sic] por ilegal, CASAR la sentencia impugnada y por ende [que] se absuelva a los acusados […] de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en virtud a la aplicación del principio del in dubio pro reo”22.

27. En el cargo tercero invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de

Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga.

28. Para fundamentarlo, refiere que “teniendo en cuenta que era una prueba única”, el Tribunal “debió ser más exhaustivo” al

incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga.

28. Para fundamentarlo, refiere que “teniendo en cuenta que era una prueba única”, el Tribunal “debió ser más exhaustivo” al valorar el contenido de su relato y, sin embargo, éste se limitó a realizar un análisis “superficial y vacío”23.

29. Lo anterior, pues, en su criterio, el ad quem no estudió el contexto de los hechos y solo se centró en “considerar que [Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga] hizo un relato coincidente con el relato de [V.M.S.M.]”24.

30. Puntualmente, echa de menos que el juzgador de segunda instancia hubiera valorado: 21 Folio 113 del expediente de segunda instancia.22 Folio 114 del expediente de segunda instancia.23 Folio 118 del expediente de segunda instancia.24 Folio 118 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 10 i) Por qué estaba Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga en Caicedonia, si “es una olla de venta de vicio”25; ii) Cómo conoce a cada uno de los procesados, siendo que “con su actuar al momento del atentado demuestra que no los reconoció”26; y iii) Cómo identificó a los cuatro agresores en el momento del atentado, siendo que éstos “traían cubiertos sus rostros con cascos que les cubrían todo el rostro [sic]”27.

31. Además, reprocha que no es lógico pensar que los

del atentado, siendo que éstos “traían cubiertos sus rostros con cascos que les cubrían todo el rostro [sic]”27.

31. Además, reprocha que no es lógico pensar que los agresores solamente tenían “cascos de víscera, que solo tapa [sic] el pelo”28, como lo relató el testigo, pues la experiencia que indica que: “Siempre o casi siempre que un individuo ejecuta o lleva a cabo conscientemente y en forma premeditada una conducta grave descrita como delito grave, en un sitio público donde sabe [que] es conocido y en frente de varias personas, trata de ocultar su identidad por temor a ser investigado penalmente y ser encarcelado en virtud del castigo severo que establece la ley”29.

32. Con esto, concluye que el yerro fue trascendente, ya que, de no haber sucedido, el Tribunal habría deducido que: “[E]se testimonio no era coherente, no era lógico en virtud […] de las reglas de la experiencia, más aún cuando el menor los contradecía en la declaración jurada dada a la defensa que 25 Folio 119 del expediente de segunda instancia.26 Folio 129 del expediente de segunda instancia.27 Folio 132 del expediente de segunda instancia.28 Folio 131 del expediente de segunda instancia.29 Folio 132 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 11 ingreso [sic] en virtud a la impugnación de credibilidad, como en su testimonio dado en el juicio, donde afirmaba que los agresores

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Casación – Ley 906 de 2004 11 ingreso [sic] en virtud a la impugnación de credibilidad, como en su testimonio dado en el juicio, donde afirmaba que los agresores tenían el rostro cubierta [sic] con cascos que permitía ver solamente los ojos”30.

33. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados31.

34. En el cargo cuarto acude una vez más a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad por cercenamiento frente al testimonio de V.M.S.M.

35. Lo anterior, debido a que, según expone, en las instancias se resumió que el menor relató que sus agresores eran “liebres”, pero en realidad: “[E]l menor nunca los identificó como liebres, porque […] no eran reconocibles porque llevaban cascos cerrados que solo permitía ver los ojos, de otra forma, es decir si se hubiese referido a ellos como liebres, y si fueran liebres, su actuar en ese momento hubiese sido diferente desde el momento mismo que los avizoran y no esperan que se paseen por la cuadra, y les den para pensar que inclusive que querían comprar vicio, como efectivamente lo dijo”32.

36. Por otro lado, asegura que, aunque en las decisiones de instancia se plasmó que V.M.S.M. rindió una entrevista a favor de la defensa “por temor a represalias” , él “jamás hizo aseveración semejante” y, en cambio, “lo del supuesto

decisiones de instancia se plasmó que V.M.S.M. rindió una entrevista a favor de la defensa “por temor a represalias” , él “jamás hizo aseveración semejante” y, en cambio, “lo del supuesto temor del menor al dar su testimonio, fue un argumento infundado de la fiscalía en sus alegatos de conclusión”33. 30 Folio 134 del expediente de segunda instancia.31 Folio 134 del expediente de segunda instancia.32 Folio 140 del expediente de segunda instancia.33 Folio 140 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 12

37. Además, a pesar de que el Tribunal no le asignó mérito suasorio a dicha entrevista porque no la consideró acorde a la realidad, “el menor siempre fue claro en que lo dicho en la notaria [sic] en su declaración jurada fue la verdad”34.

38. Del mismo modo, señala que el ad quem cercenó el contenido del testimonio del menor cuando afirmó que “mintió sugestionado por otros parceros [sic] para que señalara a los acusados”, siendo que a V.M.S.M. le hicieron: “[U]na encerrona entre el testigo JHON FERNANDO RODRIGUEZ

[sic] ZUÑIGA [sic] y un miembro de la SIJIN CARLOS ANDRES [sic] GARCÌA [sic] donde escuche [sic] que le estaban diciendo y mostrando que [sic] decir”35.

39. Por lo anterior, concluye que: “[E]ste cercenamiento de la prueba que realizaron las instancias al unísono, afectó en forma directa la valoración de la prueba en

mostrando que [sic] decir”35.

39. Por lo anterior, concluye que: “[E]ste cercenamiento de la prueba que realizaron las instancias al unísono, afectó en forma directa la valoración de la prueba en conjunto tal como es señalado por la ley, lo que hubiese determinado la expedición de un fallo diferente en directa aplicación del principio del in dubio pro reo”36.

40. Con esto, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados37.

41. En el cargo quinto recurre nuevamente a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad por 34 Folio 140 del expediente de segunda instancia.35 Folio 141 del expediente de segunda instancia.36 Folio 146 del expediente de segunda instancia.37 Folio 147 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 13 tergiversación de los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias.

42. Lo anterior, pues, según informa, en la sentencia de segunda instancia se consideró que hubo contradicciones entre los relatos ofrecidos por ambas declarantes, pero: “[D]e una lectura desprevenida de lo realmente dicho por las citadas testigos, no se vislumbra contradicción alguna, y menos la alegada por el honorable tribunal”38.

43. Y es que reclama que el Tribunal alteró el contenido de ambos testimonios, los cuales se centraron en establecer que, el día de los hechos, JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA estaba con ellas celebrando un cumpleaños y no

43. Y es que reclama que el Tribunal alteró el contenido de ambos testimonios, los cuales se centraron en establecer que, el día de los hechos, JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA estaba con ellas celebrando un cumpleaños y no en el barrio obrero de Caicedonia, pues: i) Por un lado, Yazmin Alejandra Castaño Varón testificó que el sábado 13 de febrero del 2016 celebraron en su casa el cumpleaños de su suegra, Noralba Valencia Arias, pero ella “nunca dijo que su suegra CUMPLÌA [sic] AÑOS ese 13 de febrero, pues era claro que los cumplía el 20 de febrero, lo que dijo fue que LE CELEBRARON”39: y ii) Noralba Valencia Arias afirmó que el 13 de febrero del 2016 “[h]icimos una rellena, porque estaba cerca mi cumpleaños”40.

44. Así, argumenta que el Tribunal “equiparó las palabras cumplir años con celebrar años” y, por ende, puso “en boca de las 38 Folio 149 del expediente de segunda instancia.39 Folio 149 del expediente de segunda instancia.40 Folio 149 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 14 féminas mencionadas palabras que no dijeron”, lo cual resultó trascendente frente al sentido del fallo, ya que, de no haber incurrido en ello, habría duda frente a la responsabilidad penal de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA , quien “pudo estar celebrando el cumpleaños de su madre el día 13 de febrero del 2016 sin moverse de su casa”41.

incurrido en ello, habría duda frente a la responsabilidad penal de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA , quien “pudo estar celebrando el cumpleaños de su madre el día 13 de febrero del 2016 sin moverse de su casa”41.

45. Por lo anterior, aunque el reclamo está dirigido a favor de solo uno de los procesados, solicita: “CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a

los acusados JORGE EXNEIDER ANDRADE VALENCIA, JUAN

CAMILO MARTÍNEZ, DUVAN [sic] MAURICIÓ [sic] ORTIZ PEREZ

[sic] Y ANDRES [sic] MAURICIO GUARIN [sic] CUELLAR”42.

46. Finalmente, en el cargo sexto acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que el ad quem violó directamente la ley sustancial, ya que aplicó de manera indebida el artículo 211 del Código General del Proceso y, a su vez, dejó de aplicar los artículos 383, 385, 389, 390 y 403 de la Ley 906 de 2004.

47. Para fundamentarlo, sostiene que no era posible acudir al artículo que regula el trámite para tachar a un testigo por razones de parentesco con alguno de los acusados –ni siquiera por integración normativa-, debido a que el proceso penal ya incluye “los instrumentos para impugnar la credibilidad [de los testigos] por los motivos que su [sic] hubiesen hecho evidentes en su

momento”43. 41 Folio 150 del expediente de segunda instancia.42 Folio 151 del expediente de segunda instancia.43 Folio 154 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 15

48. Por lo anterior, concluye que no le era dable al ad quem acudir a la norma civil para restarle mérito suasorio a los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias. Además, agrega que: “Si el honorable tribunal hubiese valorado adecuadamente el testimonio incuestionado de YAZMIN ALEJANDRA CASTAÑO VARON [sic] y el de NORALBA VALENCIA ARIAS hubiese concluido que a pesar del parentesco, fueron claros y coherentes, que sus testimonios no fueron controvertidos ni impugnados y se erguían como una prueba que colocaba en aprietos a la fiscalía”44.

49. Bajo este panorama, similar a como sucedía en el cargo anterior, a pesar de que el reproche está dirigido a favor de solo uno de los procesados, solicita: “CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a

los acusados JORGE EXNEIDER ANDRADE VALENCIA, JUAN

CAMILO MARTÍNEZ, DUVAN [sic] MAURICIÓ [sic] ORTIZ PEREZ

[sic] Y ANDRES [sic] MAURICIO GUARIN [sic] CUELLAR”45.

V. CONSIDERACIONES

50. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a

V. CONSIDERACIONES

50. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 44 Folio 155 del expediente de segunda instancia.45 Folio 155 del expediente de segunda instancia.CUI: 76122600016720160009701

Número Interno: 62073

Casación – Ley 906 de 2004 16

51. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

52. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.

Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

53. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de

53. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

54. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de laCUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 17 impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

55. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema

sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

56. En los dos primeros cargos, como se vio, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demandó la anulación de la actuación, aparentemente, a partir de la formulación de imputación.

57. Sin embargo, los reproches no tienen aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total ni parcial de la actuación procesal, como pasa a verse.CUI: 76122600016720160009701

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58. El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

59. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia46.

60. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación.

de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación.

61. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

62. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con 46 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 76122600016720160009701

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Casación – Ley 906 de 2004 19 plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

63. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se di

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