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CSJ - AP7688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7688-2025 Radicación n°. 68212 Acta No. 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA V ICTORIA L ÓPEZ PATIÑO, contra la sentencia del 28 de junio de 2018, por la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, concretamente, en el numeral décimo segundo de la referida decisión, decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 015-3000.CUI: 11001020400020250014900

Número Interno: 68212

Acción de revisión

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2018 emitió sentencia en los términos señalados en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005 -modificada por la Ley 1592 de 2012 y las previsiones consagradas en la Sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional-, en contra de Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco Vanoy», máximo responsable del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.2. En el numeral décimo segundo de la decisión, se decretó la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el predio rural de nombre «Brasilia», (…) matricula (sic)

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.2. En el numeral décimo segundo de la decisión, se decretó la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, el predio rural de nombre «Brasilia», (…) matricula (sic) inmobiliaria 015-3000», con número catastral 79-2-004-0000001-00041-000-00000, ubicado en la vereda el Rayo, municipio de Tarazá (Antioquia) 1.3. Se logró determinar que, contra la aludida sentencia, la fiscalía y apoderados de algunas víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte en decisión CSJ SP2129-2019, rad. 54018, confirmando los temas que fueron materia de impugnación. 1.4. El 23 de enero de 2025, el apoderado de MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO interpuso acción de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión

II. LA DEMANDA DE REVISIÓN 2.1. Al amparo de las causales tercera y sextas previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que interpone la acción de revisión. 2.1.2. Luego de destinar varias páginas en las que describe la situación fáctica y procesal de la decisión, sostiene que el postulado Vanoy Murillo «ofreció la finca que

interpone la acción de revisión. 2.1.2. Luego de destinar varias páginas en las que describe la situación fáctica y procesal de la decisión, sostiene que el postulado Vanoy Murillo «ofreció la finca que el llamo (sic) EL RAYO» , pero «no hizo referencia a la finca BRASILIA, que es la de interés a la persona que represento». 2.1.3. En cuanto al origen del bien, explica al respecto que la fiscalía estableció falsamente que la totalidad del inmueble era de propiedad de Luis Álvaro López Morales, quien la adquirió a Luis Fernando Jaramillo Arroyave, alias «Nano, en condición de comandante del Frente Anorí» , ya que de acuerdo con la matrícula inmobiliaria del predio no se aprecia dicho acto jurídico. En ese orden, insiste en su argumento afirmando que: En Colombia los contratos sobre bienes inmuebles son de los denominados solemnes, es decir TIENEN que cumplir unos requisitos de exigibilidad para que causen efecto, y con relación a la finca BRASILIA la Honorable Magistrada a solicitud del delegado Fiscal dio validez jurídica a documentos que no la tienen como fue la escritura citada por la fiscalía suscrita por el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYAVE, de quien mi poderdante no tiene conocimiento quien es o era, a que se dedica o dedicaba, pero lo jurídicamente importante es que el documento suscrito con por (sic) el señor JARAMILLO ARROYAVE no fue registrado y al no ser registrado en la Oficina de Instrumentos

dedicaba, pero lo jurídicamente importante es que el documento suscrito con por (sic) el señor JARAMILLO ARROYAVE no fue registrado y al no ser registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, el documentos (sic) carece de validez jurídica para con terceros, incluida la señora MARIA VICTORIA LOPEZ PATIÑO, quien de buena fe y dentro del marco de la 3CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión legalidad adquirió el inmueble descrito en la matricula (sic) inmobiliaria 015-3000, pues en el devenir del proceso no se evidencio o probo (sic) que las escrituras de compra fueran simuladas, alteradas o espurias. 2.1.4. Posteriormente, explica que el origen real del bien proviene de la compraventa realizada por su representada, junto con Luis Álvaro López Morales, quien en ese entonces era su padrastro, y José Humberto Mesa Arango, mediante la cual adquirieron el 50% de la finca «Brasilia», según consta en la escritura «No. 1.332 de 2004» y la anotación No. 19 de la matrícula inmobiliaria del predio. Respecto de dicha compraventa, sostiene que el pago se realizó mediante la entrega de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín y un vehículo tipo camioneta, «que si bien no recuerda los pormenores de los bienes entregados» la

realizó mediante la entrega de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín y un vehículo tipo camioneta, «que si bien no recuerda los pormenores de los bienes entregados» la fiscalía no considera esto una justificación válida. En ese orden, señala que para el año 2013, tras el fallecimiento de López Morales, el bien se adjudicó a su madre «a través de sucesión, y esta a su vez vende a su hija María Victoria, el 50% restante». 2.1.5. En cuanto a José Humberto Mesa Arango, sostiene que era el anterior propietario de la «finca BRASILIA, por la compra en remate en Juzgado (sic) de Yarumal, desde 1991», sin embargo, en 1997 fue despojado de una parte de su propiedad y, por temor a las amenazas de las Autodefensas, firmó las escrituras para la venta parcial de 200 hectáreas de su finca. Luego, en 2016, la Fiscalía le preguntó si tenía interés en recuperar el inmueble, a lo que 4CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión respondió que, debido a que las 200 hectáreas estaban invadidas, no le interesaba la restitución de esas tierras. 2.1.6. Por otra parte, respecto de los hechos o pruebas nuevas que sustenta el libelo afirma que: (…) el día 16 de mayo de 2016 a las 11:30 am con el DSA 202303700113032 en la ventanilla única de la Fiscalía de

pruebas nuevas que sustenta el libelo afirma que: (…) el día 16 de mayo de 2016 a las 11:30 am con el DSA 202303700113032 en la ventanilla única de la Fiscalía de Medellín, ingreso (sic) la denuncia por desplazamiento forzado, del cual adjunta copia, siendo este el elemento nuevo que permite la presentación de la acción de revisión, pues para mi poderdante era imposible conocer dicha denuncia donde aparentemente traspapelo (sic) al denuncia (sic) inicial. Asegura que, en la denuncia Mesa Arango es muy claro al señalar que la tierra despojada por la organización al margen de la ley (AUC) fueron 200 hectáreas y no toda su finca, como lo sugiere la sentencia a petición de la Fiscalía. Insiste en la naturaleza de este « nuevo hecho», constitutivo en la mencionada denuncia, la cual, aunque se presentó en 2016, no fue atendida adecuadamente por la Fiscalía. Por esta razón, la víctima, Mesa Arango, se vio obligado a realizar el acto nuevamente, ya que en esa ocasión conservó una copia de la denuncia, la cual sirve de soporte para esta acción de revisión. Agrega que dicho documento demuestra que lo manifestado por el postulado Vanoy Murillo es verdad, toda vez que él ofreció la finca El Rayo, con una extensión aproximada de 800 hectáreas. Sin embargo, al verificar la existencia física y jurídica del inmueble, se encontró que lo adquirido por el grupo al margen de la ley es el bien descrito

aproximada de 800 hectáreas. Sin embargo, al verificar la existencia física y jurídica del inmueble, se encontró que lo adquirido por el grupo al margen de la ley es el bien descrito en la matrícula inmobiliria 015-44109, predio segregado de 5CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión la matrícula 015-3000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia. En consecuencia, las AUC no realizaron «ningún negocio» sobre el resto del predio denominado « Brasilia», lo que indica que MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO ha sido y es la legítima propietaria, ya que adquirió el predio de «manos del señor Humberto Mesa Arango, quien fue despojado de parte de su predio y al lote despojado se le dio el nombre de pipiripao, predio que fue sometido a proceso reinvindicatorio en el Juzgado de Taraza (sic) Antioquia» 2.2. Finalmente, al amparo de la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, considera que « la sentencia recurrida se fundo (sic) en información falsa». 2.2.1. Para argumentar su acusación, translitera « lo manifestado por el postulado en versiones del 21, 22 y 23 de Enero de 2014». Asegura, en síntesis, que de acuerdo con lo declarado por Vanoy Murillo, el predio que le fue despojado a Mesa Arango es el denominado El Rayo, «solo que el grupo de la Fiscalía, sin razón alguna, incluye en el predio llamado

declarado por Vanoy Murillo, el predio que le fue despojado a Mesa Arango es el denominado El Rayo, «solo que el grupo de la Fiscalía, sin razón alguna, incluye en el predio llamado finca el rayo, y sin más ni que, (…) el predio BRASILIA que no fue despojado por los paramilitares, pero si (sic) por la judicatura (…)» 2.2.3. Concluye, a modo de pregunta, sí tal vez la Fiscalía incurrió en «un yerro o se recurrió a la falsedad», ya que el ente persecutor le puso de presente al postulado las anotaciones en el folio de matrícula, «y al observar la 6CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión matrícula inmobiliaria 015-3000 del predio Brasilia, no se coincide con esas anotaciones (…)» 2.2.4. Por último, destaca que el inmueble objeto de extinción de dominio se encuentra ubicado en el municipio de Cáceres y no en Tarazá, sin embargo, esta irregularidad no fue considerada por el Magistrado con función de control de garantías en la audiencia de imposición de medida cautelar. Finalmente, pide a la Corte decretar la nulidad parcial de la sentencia, específicamente « en lo relacionado al predio denominado FINCA BRASILIA con matricula inmobiliaria 0153000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia». Con el libelo, allegó poder otorgado por la accionante, copia del contrato de transacción entre José Humberto Mesa

denominado FINCA BRASILIA con matricula inmobiliaria 0153000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia». Con el libelo, allegó poder otorgado por la accionante, copia del contrato de transacción entre José Humberto Mesa Arango y Luis Álvaro López Morales – María Victoria López Patiño de fecha 1 de junio de 2005, declaración juramentada de Isabel Cristina Mesa Ramírez, declaración juramentada de José Humberto Mesa Arango, acta 66 correspondiente a la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles, copia de la denuncia del 29 de agosto de 2023, certificado de tradición del predio «Pipiripao», matrícula 015-44109, copia de la denuncia de mayo 16 de 2023 del señor Mesa Arango por el delito de desplazamiento forzado, constancia de inscripción de tierras despojadas y abandonadas del 12 de noviembre de 2017, copia de la escritura pública 1.332 de la Notaría 28 de Medellín -compraventa200 hectáreas de la finca Brasilia, copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 0157CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión 3000, copia de las versiones libres rendidas por Ramiro Vanoy Murillo y copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 1, la Corte procede a examinar la demanda de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 1, la Corte procede a examinar la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de MARÍA VICTORIA LÓPEZ

PATIÑO.

Antes de calificar la demanda, cabe recordar que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material. Tiene, como acción extraordinaria, un carácter excepcional, como quiera que con ella se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas, como expresamente lo plasmó el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004; además, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem, para que 1 ARTÍCULO 26. (…) PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente. 8CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Penal vigente. 8CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Por regla general, las causales de revisión a las que se refiere el Código de Procedimiento Penal proceden contra sentencias de carácter condenatorio, y, de manera excepcional, contra una decisión de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada en la que se trate de violaciones de derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario, conforme al direccionamiento dispuesto en las causales 4ª, 5ª y 6ª que operan indistintamente contra fallos ejecutoriados de cualquier naturaleza, absolutoria o condenatoria. Ahora, si bien está dada la posibilidad de acudir a la acción de revisión en los asuntos tramitados bajo el sendero de la Ley 975 de 2005, ello tan solo es procedente conforme a «los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente». En tal orden, lo dispuesto en la regla remisoria implica, al tenor de lo expuesto pacíficamente en la jurisprudencia de la Sala, que: … en virtud de su naturaleza y fines, la acción de revisión se verifica un trámite especial que reclama, como factor fundamental, la existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto derrumbar la solidez de la misma. Esto es, la acción de revisión funda su razón de ser –por ello se trata

existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto derrumbar la solidez de la misma. Esto es, la acción de revisión funda su razón de ser –por ello se trata de una acción y no de un simple recurso-, en restañar la injusticia de la decisión que puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este pueda ya discutirse el tópico. 9CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión Es por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite lo contemplado en igual inciso del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –“la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos”-. Y si bien, el parágrafo de la norma en cuestión extiende la acción a los casos de preclusión –o su similar de cesación de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de 2000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo respecto de las causales 5 y 6, a más que lo extiende también a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusión efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso seguido en su contra. …. La especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es, en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la acción de revisión cuando se trata de sentencias de carácter

…. La especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es, en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la acción de revisión cuando se trata de sentencias de carácter condenatorio, con el propósito de demostrar que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se varían favorablemente para el condenado, los criterios referidos a responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la condena. Huelga señalar que la posibilidad de hacer valer la acción de revisión para los casos de preclusión –o cesación de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000o absolución, expresamente remiten a las causales 5 y 6, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anotó. Para el caso concreto, entonces, la Corte debe señalar que, en principio, no existe razón para excluir la posibilidad de acudir a la acción de revisión en los asuntos que se han seguido bajo la férula procesal de la Ley 975 de 2005, independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento y los cometidos, de verdad, justicia y reparación que lo animan. Ello, por cuanto, no solo el artículo 62 de dicha normatividad, acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de 2002 “el Código de Procedimiento Penal”, sino en virtud de lo establecido en

al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de 2002 “el Código de Procedimiento Penal”, sino en virtud de lo establecido en 10CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el parágrafo segundo, que “de la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente”. Pero, precisamente esos términos a que hace relación la norma remisoria, implican respetar el trámite, naturaleza y fines de las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa juzgada. Entonces, si la representación judicial del otrora postulado, estima necesaria hacer uso de la acción de revisión, necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la naturaleza y fines de la causal escogida. Ello, para significar que de ninguna manera la acción de revisión puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz, no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede serlo, una sentencia; sino en atención a que, además, tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel. A su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida hacer

porque esa manifestación judicial no es, ni puede serlo, una sentencia; sino en atención a que, además, tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel. A su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida hacer valer aquí como más favorable por la accionante, de ninguna manera representa modificación de criterios que digan relación con la responsabilidad penal o la pena. Es evidente, así, que no se cubren los presupuestos mínimos que en el plano formal gobiernan la acción intentada y, en particular, la causal alegada. Pero además, ya en lo que de materialidad se obliga referir, tampoco es posible aducir que el auto –así reconocido expresamente por la demandanteexpedido por la Corte, a través del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley 975 de 2004, puede equipararse, así fuese por vía adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente asoma que este no comporta una decisión de fondo respecto a los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y la sanción aneja. Vale decir, en estricto sentido jurídico, lo que se hizo en el auto en cuestión fue modificar la competencia de investigación y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicción 11CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la responsabilidad penal de …., así que mal podría decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la jurisprudencia

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Acción de revisión ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la responsabilidad penal de …., así que mal podría decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relación con la responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple sustracción de materia. No es, acorde con lo anotado, la acción de revisión el mecanismo adecuado para que la defensa de …, haga valer su pretensión contraria lo decidido en segunda instancia por la Corte.” (cfr., providencias CSJ AP3440 – 2023, rad. 64344 y CSJ AP¨4015 – 2021, rad. 58120, entre otras) En este caso, resulta evidente la necesaria aplicación del precedente en cuestión, por las siguientes razones: En primer lugar, la causal tercera de revisión, invocada por la demandante, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, procede cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». La invocación de esa causal en la demanda no varía en nada la necesidad de aplicar el criterio citado en precedencia, pues, en lo formal, es claro que esta sólo aplica en los casos en los que se busca revocar la decisión de condena porque el procesado es inocente o se demuestra su inimputabilidad -se entiende, que se le condenó como imputable-, a partir de los

los que se busca revocar la decisión de condena porque el procesado es inocente o se demuestra su inimputabilidad -se entiende, que se le condenó como imputable-, a partir de los hechos o pruebas nuevas portados con la demanda (así, CSJ AP3440 – 2023, rad. 64344). En segundo término, la causal sexta de revisión procede «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de 12CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones» y, como tiene dicho la Corte, su aducción en sede de revisión presupone allegar una decisión judicial en firme que revele que los medios de convicción que fundamentaron la condena eran falsos, elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, aunque se propone la acción de revisión contra una sentencia condenatoria, materialmente, el único aspecto que fundamenta la demanda lejos está de controvertir la responsabilidad penal del desmovilizado, para que, así, la prueba nueva demuestre, en contrario, su inocencia o inimputabilidad, como con claridad lo exige la causal tercera. El punto materia de debate, aunque decidido por la jurisdicción especial, no busca de ninguna manera conducir a

prueba nueva demuestre, en contrario, su inocencia o inimputabilidad, como con claridad lo exige la causal tercera. El punto materia de debate, aunque decidido por la jurisdicción especial, no busca de ninguna manera conducir a que esa responsabilidad penal sea controvertida; tampoco busca un pronunciamiento, directo o indirecto, en torno de la existencia del delito y la intervención en el mismo del postulado. Finalmente, la prueba o hechos nuevos que busca hacer valer la demandante, por obvias razones, no se dirigen a demostrar la inocencia del acusado -ni su inimputabilidadrespecto de los delitos por los que se le declaró responsable en ese especial procedimiento, ni atacan las condenas que, 13CUI: 11001020400020250014900

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Acción de revisión eventualmente, ya fueron expedidas en su contra, circunstancia que, de igual manera, advierte de la impertinencia del mecanismo al cual acude la bancada defensiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el defensor de MARÍA VICTORIA LÓPEZ PATIÑO,

por las razones consignadas en la anterior motivación.

2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI: 11001020400020250014900

Número Interno: 68212

Acción de revisión

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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