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CSJ - AP769-2022(54459)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP769-2022(54459)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP769-2022 Radicación No. 54459 (Aprobado Acta No. 35) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2018, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferido en su contra, por el Juzgado 13 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el punible de hurto agravado. CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459

JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ

I. HECHOS El 29 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas, Dorila Luque y Aida Tenjo -administradora y secretaría, respectivamente, de la estación Texaco El Jardín, ubicada en

la avenida Boyacá con calle 131, llevaron a José Manuel Castro López quien, entre otros, se desempeñaba como mensajero de la estación, hasta el Banco BBVA ubicado en el Centro Comercial Niza, para que consignará la suma de $24’800.000,oo y dos cheques girados a la gasolinera, uno por $5’000.000,oo y otro por $3’000.000,oo, producto de las ventas del fin de semana. Una vez la persona ingresó al banco, las acompañantes se marcharon.

Posteriormente, recibieron una llamada de Castro López indicando que se encontraba en el barrio Colina Campestre, que recordaba haber llegado hasta la puerta del banco y nada más, que se sentía muy mareado y no sabía cómo había llegado a ese lugar y tampoco si habia consignado el dinero.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2013 la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de José Manuel Castro López por el delito de hurto agravado de conformidad con el inciso 1 del artículo 239 y numeral 2 del artículo 241 del Código Penal. Cargos que el procesado no aceptó.

2 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ El día 17 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juez Penal Municipal de Conocimiento por el mismo delito imputado. El 27 de mayo de 2014, tuvo desarrollo la audiencia preparatoria. El juicio se llevó a cabo el 12 de mayo ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, que dictó sentencia condenatoria el 2 de julio de 2015, la cual fue apelada por la defensa y sustentada por escrito. El 11 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia condenatoria, en el sentido de conceder al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. En lo demás, confirmó el fallo apelado. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y

sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. El casacionista invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7, 372, 381 del C.P.C.

3 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ Respecto de la falta de aplicación del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, afirma que los falladores de instancia “violan en forma directa la norma traída aquí a colación, pues los juzgadores deben llenarse de argumentos de credibilidad de cómo fue que ocurrieron los hechos, esto guardando la ritualidad procesal que esta norma enseña, pues no puede ser letra muerta y si no se aplica al pie de la letra se viola en forma directa cómo sucede en este caso.” Por ello, el juez debe valorar la verdad para obtener certeza y más alla de toda duda razonable y no únicamente el dictamen pericial rendido por la médico de Medicina Legal. Agrega que se “violó de manera directa y flagrante el artículo 381 del código de procedimiento penal, en forma in (sic) misericordia y sin piedad alguna para el procesado, tan solo para congraciarse a la fiscalía que negligentemente por medio de un investigador no busco encontrar la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos, pues aquí también se está violando el principio universal de la apotema (sic) que se predica en todo el mundo y que dice “es preferible dejar un

delito impune a tener que condenar un inocente. Expone que los sentenciadores violaron el artículo 7 de la Ley 906 del 2004, sobre todo lo consagrado en el inciso segundo y tercero, pues en algunos apartes de instancia, adujeron que la defensa no probó la inocencia del acusado, cuando lo que se debe acreditar es la responsabilidad del procesado “en su autoria del hecho punible y este aspecto lo refuerza las declaraciones rendidas por DORILA LUKE BARRIGA y AIDA TENJO personas que en ningún momento 4 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ indican plenamente que JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ se haya apropiado de alguno”. Añade, que la señora LUKI BARRIGA al ser interrogada por la defensa manifestó que de ninguna manera lo está culpando como responsable del hurto, que siempre ha confiado en él, que siguió prestando sus servicios por dos o tres meses más y que el motivo de su retiro fue voluntario. Por su parte, CASTRO LÓPEZ indicó que lo único que le solicitó fue que renunciara “por que los ladrones ya lo tenían chequeado y ya no lo podía mandar al banco a efectuar alguna transacción”. Termina refiriendo que “doña DORILA sigue apreciando al aquí procesado, pues sabe que clase de persona es.” Segundo cargo. por la senda de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la “violación directa” del artículo 380 de la Ley 906 del 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Afirma que, los juzgadores de instancia apreciaron erróneamente las únicas pruebas “recolectadas” para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Manifiesta que el único medio de prueba es la perdida del dinero que fue entregado a su defendido para consignar, pero 5 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ no se analizó y “se dejó de averiguar” quién fue la mujer que abordo al procesado al interior del banco, ni mucho menos se aportaron los videos de las cámaras de vigilancia de la entidad financiera, no pudiendo obtener la “verdad verdadera” en el entendido que a CASTRO LÓPEZ le suministraron alguna sustancia que le hubiese causado dependencia en la voluntad cognitiva. En síntesis, se “despreció” en forma errónea las pruebas practicadas, dándoles la connotación o que no es la apropiada para el caso en concreto. Por todo lo anterior, solicita revocar el fallo de segundo grado y absolver de los cargos formulados contra su procesado.

IV. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destacan para el presente caso,

6 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, su trascendencia suficiente, para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada. Por ende, el escrito casacional no puede estar fundado en vaguedades, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el censor trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias. La línea argumentativa debe estar dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal. En ese contexto, los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y plasman cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El recurrente, en general, expresa su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una critica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. En cuanto al reparo propuesto en el cargo primero el demandante aborda la censura desde un plano jurídico, sin 7 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ embargo, en forma precaria, se limitó a invocar la causal referida sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la

disposición sustancial que regulaba el caso. Además, a pesar de plantear la violación directa de la ley sustancial, el recurrente únicamente expone una lectura distinta de la manera en que los juzgadores apreciaron los elementos de prueba practicados en la actuación, - dictamen pericial rendido por la profesional de la salud de Medicina Legal, los testimonios de Dorila Luke Barriga y Aida Tenjo y la declaración de Jóse Manuel Castro López-. Bien sea invocando la no aplicación de los artículos - 7, 372, 381del C.P.C, tal forma de argumentar va en contravía de los postulados de técnica propuestos bajo la óptica de la violación directa de la ley sustancial. Olvida el censor, que, al denunciar la violación directa desde el prisma de la idoneidad formal, se exige aceptar los hechos decretados por las instancias. Esto implica no discutir su contenido ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores mediante las cuales se fijaron los hechos. De esa manera debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico. Pautas no tenidas en cuenta, pues su argumentación está dirigida a cuestionar la valoración probatoria y los hechos fijados por los falladores. En cuanto a la supuesta omisión investigativa de parte de la Fiscalía, el ataque se presenta de modo genérico y desde 8 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ personales puntos de vista, evidenciando que la critica se circunscribe a la decisión del tribunal. Respecto al cargo segundo la disparidad de las

alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria. Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia –“no apreciación”-, falso raciocinio –“despreció” en forma errónea las pruebas practicadas, dándoles la connotación o que no es la apropiada para el caso en concreto” impidiendo comprender (SIC)-, cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no 9 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante critica que no se analizó y -“se dejó de averiguar”- quién fue la mujer que abordó al procesado dentro del banco, -versión del condenadoni mucho menos se aportaron los videos de las cámaras de vigilancia de la

entidad financiera. Así mismo, censura que el Tribunal no analizó el único medio de prueba, que es la pérdida del dinero entregado a su defendido, pero el ataque se queda en el simple enunciado a manera de un alegato de instancia. La Sala ha precisado que cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y cuál es su trascendencia como para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el impugnante. En conclusión, el demandante acude a la argumentación expuesta en el -cargo primeropara presentar su inconformidad -cargo segundo-, sin precisar si el presunto vicio obedece a un error de hecho o derecho, ni la modalidad específica en la que se incurrió. De forma 10 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ precaria propone supuestos problemas de apreciación y valoración probatoria sin ningún fundamento. En las decisiones objeto de cuestionamiento, los juzgadores declararon. En cuanto a que el señor Castro López no fue objeto de ninguna sustancia psicoactiva alguna por parte de una tercera persona precisó el a-quo lo siguiente. Con esta testimonial, podemos asegurar que el señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, realmente no estuvo bajo el influjo de ninguna sustancia alucinógena como lo pretendió hacer ver la defensa. De acuerdo a la perito, la doctora ADRIANA PATRICIA ROJAS

RODRIGUEZ, el suministro de sustancias debe ser vía oral, e igualmente el efecto para iniciar dicho efecto es de una a dos horas, como también nos indica cual es la situación que presentara la persona cuando se le suministra este tipo de sustancia y no es el caso del señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, porque podemos ver y que en el video haremos mención más adelante, como ingresa al Banco y como inmediatamente sale del Banco, donde se observa caminando normalmente y como después a una hora aproximadamente, llama a AIDA TENJO y a DORILA LUQUE para informarles que supuestamente le habían hurtado el dinero. También esta perito nos indica que la única sustancia instantánea que podría ser suministrada para perder la conciencia de la persona, eso no lo dio el contrainterrogatorio que hizo el defensor de la siguiente manera: ¿Usted nos ha hablado de la escopolamina, en que presentaciones viene, o en la experiencia que ha tenido, en aerosol, en polvo, es factible que pueda suministrar instantáneamente que produzca un efecto instantáneo?

Respuesta: hasta donde yo tengo conocimiento en la gran mayoría de las sustancias, no he sabido yo de la primera que tenga una vía de administración instantánea inmediata, salvo que sea el cloroformo, pero este requiere como es en un pañuelo, que lo apliquen directamente sobre la víctima, la escopolamina el medio que más yo he conocido, el del fruto, el cacao sabanero, no sé porque personalmente no lo conozco, pero hasta donde tengo entendido este debe ser administrado vía oral, tomado con respecto al cacao sabanero.

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CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ Igualmente, la tesis que rebate la tesis de la defensa de algún suministro instantáneo al señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, porque el video que fue admitido como prueba número 2 de la fiscalía, lo que se observa es que el señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, ingresa e inmediatamente sale del Banco, en la cual no se observa si de pronto se le hubiera puesto un pañuelo en la nariz para poderlo inducir y poderlo reducir y quitarle el dinero mencionado en la situación fáctica. Corroborando lo anterior, tenemos igualmente la declaración del intendente PEDRO JAVIER PINZÓN RODRÍGUEZ, en la cual tuvo conocimiento del caso el 29 de octubre del 2007, recibió la denuncia, en la Rafael Uribe Uribe, que es al sur de Bogotá, muy al sur dice, indica este testigo que de acuerdo a las reglas de la experiencia, que él tiene, esa situación presentada por el señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, no es creíble, se puede extractar de ello, porque la persona, primero que el hecho que el hecho sucedió en la 127, al norte y la persona fue a interponer la denuncia en el sur, y es de rescatar lo siguiente… (Sic) ¿Noto su estado anímico, que le ocurría? Lo que vagamente recuerdo si me parece muy curioso, porque el señor se encontraba en completo estado de normalidad, no, no tenía algún tipo de secuela o algo que permitiera demostrar que

efectivamente había sido víctima de algún tipo de sustancia como escopolamina, o burundanga, bueno algún tipo de situación como la experiencia ya lo demostrado en otros casos de personas que son víctimas de este tipo de delitos, pierden totalmente la noción del tiempo, no por una, ni dos horas sino por un lapso de tiempo bastante largo. … En el relato que usted ha hecho quisiera que me especificara, cuando aparece esa persona en ese video, ¿efectivamente venía como él, lo aborda en el Banco o en el momento en que sale del Banco?

Respuesta: En ese momento lo que recuerdo es que venía con él, que ingresaron juntos al mismo tiempo, en las cámaras se observa cuando entra el señor y no sé si juntos o detrás de él ingresa la señora que estaba con el acompañándolo, que no recuerdo bien este momento, no recuerdo la cantidad de tiempo del caso, pero en la cámara se alcanza a ver que entre ellos hay un intercambio de un par de palabras, como se vio en el video, no lo tengo claro en este momento.

Preguntado, ¿qué otros actos de investigación realizo usted dentro de este caso? Recuerdo que a mí me causo mucha curiosidad que él dijo que había estado perdido como dos (2) o tres (3), por tal motivo solicite a la empresa Comcel me suministrara la sabana de llamadas y el 12 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ registro de llamadas entrantes y salientes del abonado celular que el señor utiliza, al estudio de las llamadas hay algo muy singular, que es el que dice que estuvo perdido dos (2) o tres (3) horas, es

decir, el debe estar perdido hasta horas de la tarde, y siendo más o menos como a la 1:00 y algo de la tarde, el señor toma contacto con una de las dos señoras de la bomba, no recuerdo cual era, porque al momento de la entrevista ellas no aclaran cuales eran los números celulares que ellas tenían y en las horas aparecía referenciado el numero de una de estas personas, esto quiere decir que era un lapso de más o menos una hora y media por mucho, supuestamente de los hechos de la ocurrencia de los hechos. PEDRO JAVIER PINZÓN RODRÍGUEZ, realizó dichas actividades y lo pudimos escuchar en le juicio oral y público, tal como el indica, no es lógico, no es razonable, no tiene asidero probatorio las afirmaciones que dio en el juicio oral JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ quien renunció a su derecho de guardar silencio, que si aproximadamente a las 12:00 del mediodía, ingresa al Banco BBVA y aproximadamente máximo 10, 18 segundos sale, si esta perdido de dos (2) a tres (3) horas aproximadamente a las 3:00 de la tarde que por tanto con DORILA LUQUE o con AIDA TENJO, y recordemos lo que dijo también DORILA LUQUE y AIDA TENJO, que fue aproximadamente entre 1:00 y 1:30 de la tarde donde JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ la llama y le indica que está perdido, que no sabe que pasó y que no tiene el dinero. Situación también que corrobora PEDRO JAVIER PINZÓN RODRÍGUEZ en las sabanas de las llamadas, que no hay prueba en contrario aducida por la defensa que esas llamadas se hicieran

a algunas de las señoras, sin saber especificar si fue a DORILA LUQUE o AIDA TENJO, con las declaraciones de estas dos señoras, el señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, llamó a las dos, situación que corrobora con esta declaración que rindió bajo la gravedad de juramento dicho policial. Igualmente este policial le causa curiosidad de acuerdo a su experiencia y se corrobora con lo dicho por la perito homóloga, que una persona que se ve sometido a algún tipo de sustancias alucinógenas, los efectos duran en ella mucho tiempo y también lo sabemos por experiencia, en cuanto a las sustancias en la cual llegan a estar perdidas por varias horas, varios días, incluso hasta amnesia dijo la perito médica, pueden sufrir este tipo de personas que se ven sometidos a esta clase de sustancias para cometer delitos. Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda, negativa o sea no hay embriaguez, no hay sustancias psicoactivas, lo que también con este dictamen aducido legalmente como prueba número 3 de la fiscalía, deja sin piso la teoría de la defensa, el señor JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ, no fue objeto de ninguna sustancia psicoactiva alguna, por parte de alguna tercera persona. (NEGRILLA FUERA DEL ORIGINAL) 13 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ Las anteriores apreciaciones de la prueba testimonial permitieron al Juez de primera instancia tener el pleno convencimiento de la materialidad del ilícito por el procesado,

dejando sin fundamento, la tesis defensiva sustentada en que el señor Castro López fue objeto de alguna sustancia psicoactiva por parte de un tercero, para así, confirmar el apoderamiento del dinero de la empresa Texaco por aquel. Por su parte, el Ad-quem hizo énfasis en que el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal fue el idóneo para establecer si el procesado se encontraba o no bajo los efectos de alguna sustancia alucinógena, dado que, los resultados del examen de embriaguez aguda salieron en completa normalidad y, según lo manifestado por el propio Castro López, al momento de la toma del mismo, no habían transcurrido ni doce horas desde el momento en que supuestamente había sido afectado con algún alucinógeno, por lo que no se hizo necesario la toma de paraclínicos para determinar la presencia de algún tipo de sustancia. T: para este caso en particular estamos hablando que la persona examinada, fue examinada, no habían pasado 12 horas desde los hechos, esto con un examen de embriaguez clínica aguda negativa, no determina la pertinencia de toma de exámenes, porque como dije anteriormente, usualmente las sustancias tienen un periodo mucho más largo que menos de 12 horas, como para determinar que haya necesidad de toma de paraclínicos con un examen negativo. Si hubiese habido algún tipo de alteración o si hubiese contado con atención médica o la persona hubiese referido que los hechos hubieren ocurrido en un lapso mayor que hubiese podido pensarse que ya estaba saliendo o que se estaba recuperando de algún tipo de sustancia, se hubiere justificado probablemente la

toma de una muestra de orina para determinar si en su sistema 14 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459 JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ había alguna sustancia. Pero en este caso particular, dado el tiempo que el paciente se refiere o que se sospecha que había pasado algo más, casi 11 horas desde la presunta hora de los hechos y teniendo en cuenta que es un examen completamente normal, no se ve la necesidad de toma de paraclínicos para determinar la presencia de algún tipo de sustancias… En conclusión, lo que se vislumbra de lo expuesto es que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

15 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459

JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ

RESUELVE

1INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MANUEL CASTRO LÓPEZ. 2Contra esta decisión procede la insistencia, en los

términos indicados en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 16 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459

JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ

17 CUI 11001610253520070064901 Número Interno 54459

JOSE MANUEL CASTRO LOPEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

18

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