CSJ - AP7702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7702-2025 Radicación No. 63784 Aprobado Acta No. 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2021, que revocó el fallo absolutorio emitido el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de acoso sexual a las penas de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; de no ser porque seCUI: 11001610810520148042401
Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS observa un yerro insubsanable que vicia la actuación desde la audiencia de formulación de la imputación.
II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, en la ciudad de Bogotá, en tres (3) ocasiones diferentes durante los meses de octubre y noviembre de 2014, la menor K.D.M.G., de catorce (14) años de edad para entonces, fue objeto de tocamientos no consentidos en sus
diferentes durante los meses de octubre y noviembre de 2014, la menor K.D.M.G., de catorce (14) años de edad para entonces, fue objeto de tocamientos no consentidos en sus senos y vagina por parte de su padrastro, ABELARDO
GONZÁLEZ VARGAS.
De acuerdo con las declaraciones de la menor, en la primera ocasión, el procesado la llamó al cuarto, la empujó sobre la cama y se arrodilló sobre ella con las rodillas a sus costados. A continuación, empezó a tocarla en sus senos y vagina por debajo de la ropa sin su consentimiento, se sacó el pene y eyaculó. En la segunda ocasión, el procesado aprovechó que ella estaba dormida para tocarle los senos y la vagina por encima de la ropa. En esa ocasión, ella se quedó quieta y no le mencionó nada por miedo. En la tercera ocasión, el procesado aprovechó que ella estaba en el cuarto peinándose y, tras cerrar la puerta con llave, la acostó sobre la cama, y se posicionó encima de ella nuevamente. A pesar de intentarlo, la menor no pudo 2CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS liberarse de él, por su peso1. El procesado la tocó por debajo de la ropa, en sus senos y vagina e, incluso, le introdujo un dedo en la vagina. De acuerdo con la menor, con ocasión de estos actos, ella se fue de su casa hacia la de una tía, no sin antes escribirle una carta a su madre contándole la situación por la
dedo en la vagina. De acuerdo con la menor, con ocasión de estos actos, ella se fue de su casa hacia la de una tía, no sin antes escribirle una carta a su madre contándole la situación por la que estaba pasando.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 18 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS por el delito de acoso sexual agravado2 en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado y no se solicitó medida de aseguramiento. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de febrero de 2016. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de febrero siguiente, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 4 de agosto y 8 de noviembre de 2016. El sentido del fallo absolutorio se profirió el 9 de agosto de 2017. 1 Según la niña, el procesado es una persona de contextura gruesa.2 Por tratarse la víctima de una persona que integra la unidad doméstica.
3CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS La sentencia de primera instancia fue leída el 14 de septiembre de 2017 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS La sentencia de primera instancia fue leída el 14 de septiembre de 2017 y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en providencia del 28 de enero de 20213, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS a las penas de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin reconocimiento de subrogado penal alguno. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión del delito de acoso sexual4, en calidad de autor. 3.5. Inconforme, la defensa de ABELARDO G ONZÁLEZ VARGAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. En consecuencia, el asunto fue enviado a esta Corte en oficio del diez (10) de mayo de 2023.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a ABELARDO G ONZÁLEZ VARGAS con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Leída el 12 de octubre de 2022.4 Sin agravante ni concurso. 4CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS 4.1. Tras realizar unas breves consideraciones en punto de la presunción de inocencia , y tras referir rápidamente el contenido de las pruebas practicadas en juicio, el a quo afirmó que “aunque la actividad probatoria vislumbra un acontecer con una posible vulneración a la libertad, integridad y formación sexual” de la víctima, esta no se subsume dentro de la descripción típica correspondiente a la del delito de acoso sexual. Añadió que, aunque en este caso se puede predicar la existencia de una relación de autoridad o poder entre el procesado y la víctima, lo cierto es que no es posible concluir que aquel realizó alguno de los verbos rectores enunciados en el artículo 210A del Código Penal. Lo anterior, comoquiera que, en el caso juzgado, “el comportamiento del procesado sobrepasó cualquier barrera de un hostigamiento o acoso, pues no se trató solo de asedios sexuales sino de actos propios de otro delito, probablemente ubicado en el mismo título”. Al respecto, resaltó que la versión de la menor dio a conocer que ella fue “acariciada por su padrastro en sus partes íntimas y por debajo de la ropa, al punto que la niña narra que observó, en alguna de esas ocasiones en que fue tocada, el pene del procesado con una ‘sustancia babosa blanca’, que fue expulsada cerca de su región genital (…)
narra que observó, en alguna de esas ocasiones en que fue tocada, el pene del procesado con una ‘sustancia babosa blanca’, que fue expulsada cerca de su región genital (…) determinando entonces aún más, que no hubo simples hostigamientos con fines sexuales, sino que los actos del acusado fueron propios de un contacto material de esa índole”. 5CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS 4.2. En suma, concluyó, la menor realmente fue objeto de “actos sexuales diversos a un acoso sexual”, que se expresaron en tocamientos del acusado en las partes íntimas de la niña, y no de meras insinuaciones con fines lúbricos. Así, en virtud del principio de congruencia, que impide condenar por un delito diverso a aquel por el que se formuló la acusación, y dado que los actos definitivamente no constituyen el delito de “acoso sexual”, la primera instancia determinó absolver al procesado del cargo por el que fue procesado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. A juicio del ad quem, el delito de acoso sexual sí se configura en el presente caso, toda vez que “el delito de acoso sexual, como ilícito de mera conducta y de peligro, bien puede concursar heterogéneamente con las otras modalidades de agresiones sexuales, sin que se excluyan o den lugar a un concurso aparente”. Respecto de aquel argumento, la segunda instancia consideró que:
concursar heterogéneamente con las otras modalidades de agresiones sexuales, sin que se excluyan o den lugar a un concurso aparente”. Respecto de aquel argumento, la segunda instancia consideró que: “Dicho de otra manera, en ciertos y determinados casos, según sus particularidades probadas, i) puede incurrirse en actos o accesos carnales, abusivos o violentos, independientemente de que se haya acosado a la víctima; ii) puede acosarse al sujeto pasivo, sin que se llegue a violentarla o a abusarla para accederla 6CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS o someterla a tocamientos; y iii) puede ocurrir que los actos de acoso alcancen identidad propia por las persistentes insinuaciones del autor en medio de las condiciones asimétricas y reiterativas que exige el reato, diferenciables de otros procederes que consumen tales pretensiones, que como el acceso o el acto sí implican un resultado, sin que se reputen aquellas como subsumidos en éstos o como parte de una descripción típica compleja”. Respecto de la posibilidad, insinuada por la primera instancia, de que el delito realmente cometido correspondiera al de actos sexuales abusivos , el Tribunal advirtió sobre el hecho de que la menor era mayor de catorce (14) años al momento de la comisión de la conducta punible, al margen de que “no se indicó que padeciera alguna situación que la ubicara en imposibilidad de resistir, por lo que no se
momento de la comisión de la conducta punible, al margen de que “no se indicó que padeciera alguna situación que la ubicara en imposibilidad de resistir, por lo que no se configuraría el delito en su modalidad abusiva, y tampoco se patentizó el ejercicio de violencia para ese propósito”. 5.2. A continuación, el ad quem se preguntó si, en este caso, realmente queda penalmente desprotegida la adolescente, dado que “no fue forzada” , incluso a pesar de que su padrastro “ejerciendo autoridad y jerarquía dentro del hogar” la sometió a agresiones concretas a su integridad sexual. Al respecto, la Sala respondió lo siguiente: “Para la Sala mayoritaria es evidente la situación repetitiva de asedio con fines lúbricos, basada en una condición desigual de poder del victimario sobre la adolescente, como lo refiere la prueba testimonial y se patentiza sin dubitación con la evidencia documental allegada, esto es, la carta en la cual K.D.G.M explica a su progenitora que a tal punto llegó la importunación, la mortificación, el acorralamiento de su padrastro con devaneos sexuales, que optó por abandonar su casa”. 7CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS A continuación, tras referirse a los propósitos que subyacen a la expedición de la Ley 1257 de 2008, que introdujo el delito de acoso sexual, al bien jurídico tutelado
A continuación, tras referirse a los propósitos que subyacen a la expedición de la Ley 1257 de 2008, que introdujo el delito de acoso sexual, al bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, y a la dogmática del punible previamente indicado, el Tribunal concluyó que, de cara al presente caso, era evidente que la víctima “se vio sometida al hostigamiento perpetrado por Abelardo González Vargas, lo que estructura el delito de acoso sexual pregonado por la Fiscalía y materia del presente recurso”. 5.3. Para soportar esa tesis, la segunda instancia argumentó que: “(…) el acusado, en cuanto padrastro, ostentaba superioridad, ascendencia y autoridad sobre la adolescente, de lo cual se valió a lo largo de un lapso considerable para supuestamente enseñarle actividades sexuales, tocarla, rozarla con el pene y exhibirse en los momentos en que procuraba quedar a solas con ella; lo que de contera permite deducir la insistente mortificación a la menor a través de las insinuaciones y persecuciones libidinosas desarrolladas por el acusado, finalmente develadas por la joven en la misiva que hizo llegar a su madre, en donde explicó los motivos para abandonar su domicilio”. Calificó a esas conductas como constitutivas de asedio, entendiendo por ello “presionar insistentemente a alguien” para que haga o deje de hacer alguna cosa. Empero, en cuanto al agravante y el concurso
Calificó a esas conductas como constitutivas de asedio, entendiendo por ello “presionar insistentemente a alguien” para que haga o deje de hacer alguna cosa. Empero, en cuanto al agravante y el concurso homogéneo y sucesivo, el ad quem adujo que “atendiendo a los elementos estructurales y característicos del delito, antes 8CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS vistos, como son que el sujeto activo detente autoridad sobre la víctima y que el proceder insinuante de aquel sea repetitivo e insistente, lleva a descartar la agravante específica endilgada e igualmente el concurso homogéneo sucesivo, ya que se vulneraría el principio non bis in ídem, al desvalorar doblemente una misma situación con incidencia en la magnitud del reproche”. 5.4. Al finalizar su disertación, y a efectos de individualizar la pena a imponer, el Tribunal se paró en el límite máximo del cuarto mínimo –cosa que justificó en el mayor daño al bien jurídico y la intensidad del dolo– y tasó la sanción en dieciocho (18) meses de prisión. Igualmente, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstuvo de conceder subrogado penal alguno y, por consiguiente, profirió la respectiva orden de captura.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS
conceder subrogado penal alguno y, por consiguiente, profirió la respectiva orden de captura.
VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Adujo, con la primera instancia, que lo probado en el proceso “carece de congruencia con lo acusado”; cosa que, a su juicio, implica que el único resultado posible del juicio era la absolución. Respecto de las consideraciones del Tribunal, consideró que ellas configuran “una tercera teoría del caso” , máxime cuando, en realidad, en este caso no se demostró que
9CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS se hubiera cometido ninguno de los verbos rectores presentes en la descripción típica del delito de acoso sexual. Consideró que los hechos que subyacen a la imputación realmente constituyen el delito de “actos sexuales”; punible frente al cual se debió haber hecho la calificación jurídica desde el principio. Sin embargo, consideró que “no se puede subsanar el yerro de la fiscalía, al dar un tratamiento diferente al que adolecía la investigación”; máxime cuando el yerro cometido no es imputable a la defensa. 6.2. Finalmente, y tras quejarse de que no le hubieran corrido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa añadió que, de todas formas, en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la
corrido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa añadió que, de todas formas, en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la imputación se realizó el 18 de septiembre de 2015 y el delito de acoso sexual tiene una pena máxima de tres (3) años. A su juicio, ello implica que, interrumpido el término con la formulación de imputación, este vuelve a correr por el mínimo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal; es decir, tres (3) años. Empero, indicó que entre la formulación de la imputación y la notificación de la sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2022, pasaron más de siete (7) años. 6.3. Por todo lo anterior, la defensa de ABELARDO GONZÁLEZ V ARGAS le solicitó a esta Corte que revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al 10CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS procesado del delito por el que fue imputado. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal en favor del acusado, dada la evidente materialización de aquel instituto procesal.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el
materialización de aquel instituto procesal.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: 11CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que ABELARDO G ONZÁLEZ V ARGAS fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que ABELARDO G ONZÁLEZ V ARGAS fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ABELARDO G ONZÁLEZ V ARGAS, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer dos cosas: (i) en primer lugar, es preciso 12CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS determinar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal y como es denunciado por
Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS determinar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal y como es denunciado por la defensa de ABELARDO G ONZÁLEZ V ARGAS y, (ii) en caso negativo, es preciso establecer si, dados los hechos demostrados en juicio, el procesado realmente cometió el delito de acoso sexual por el que fue acusado. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. En relación con la prescripción de la acción penal por el delito de acoso sexual5, por virtud del cual ABELARDO GONZÁLEZ V ARGAS fue condenado, la Sala concluye lo siguiente: (i) En primer lugar, no es cierto que para el presente caso aplique el límite prescriptivo mínimo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, contabilizado a partir de la imputación. Ello comoquiera que, al tenor del inciso 3º del artículo 83 del Código Penal 6, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en contra de menores de edad –como es el caso– , “la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. (ii) Igualmente, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, producida la interrupción –en este caso, con la formulación de la imputación– , el término volverá a correr
la mayoría de edad”. (ii) Igualmente, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, producida la interrupción –en este caso, con la formulación de la imputación– , el término volverá a correr 5 No agravado.6 Tal y como estaba vigente para la época de los hechos, es decir, tras la introducción de la modificación contenida en el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007. 13CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS por la mitad de los prescrito en el artículo 83, sin que pueda ser superior a diez (10) años. (iii) Ello implica que, frente al presente caso, el término prescriptivo, tras la interrupción, volvería a correr por un lapso de diez (10) años. Si ello es así, es evidente que el mismo se vencería el 18 de septiembre de 2025, es decir, con mucha posterioridad a la adopción de la sentencia de segundo grado. (iv) Ahora bien, en vista de que la sentencia de segunda instancia se aprobó el 28 de enero de 2021, el término prescriptivo quedó suspendido por un lapso de cinco (5) años, contados a partir de esa data7, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. (v) Ello implica que, a la fecha de aprobación de la presente providencia, el conteo término prescriptivo 8 se encuentra suspendido y, por consiguiente, no se puede decir que dicho fenómeno haya acaecido, ni cuando el caso estuvo en poder del Tribunal, ni durante el lapso que ha estado
presente providencia, el conteo término prescriptivo 8 se encuentra suspendido y, por consiguiente, no se puede decir que dicho fenómeno haya acaecido, ni cuando el caso estuvo en poder del Tribunal, ni durante el lapso que ha estado radicado en la Corte. Por lo anterior, la Sala despachará en sentido desfavorable la petición de la defensa relacionada con la declaración de la operancia del fenómeno de la prescripción en el presente caso. 7 Debe precisarse que, contrario a lo que parece entender la defensa, la suspensión del conteo del término se produce a partir de la aprobación de la sentencia de segundo grado en Sala, y no a partir de su notificación.8 Que, se inste, no se había vencido para el momento del proferimiento de la sentencia de segundo grado. 14CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS 7.4.2. En cuanto a la correcta adecuación típica de los hechos demostrados en juicio, la Sala considera lo siguiente: 7.4.2.1. En primer lugar, es preciso señalar que le asiste razón tanto a la defensa como a las instancias que han conocido del presente caso, en relación con el hecho de que la correcta calificación jurídica de los hechos relevantes para la presente actuación no es, precisamente, el delito de acoso sexual agravado , tal y como fue imputado por la Fiscalía General de la Nación en la diligencia del 18 de septiembre de
2015. Sólo que de ello no se deriva la absolución del procesado, sino la declaratoria de nulidad de la actuación, a
General de la Nación en la diligencia del 18 de septiembre de
2015. Sólo que de ello no se deriva la absolución del procesado, sino la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación, tal y como pasará a explicarse a continuación.
Ahora bien, para explicar el enunciado respecto de la incorrección de la calificación jurídica, es preciso recordar que el componente fáctico de la imputación fue relatado por el acusador, en esa oportunidad, de la siguiente manera: “Como hechos tenemos que estos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el día 24 de noviembre de 2014 (…) en su denuncia indica lo siguiente: (…) ‘Presento denuncia penal contra el señor Abelardo González, quién es mi ex compañero sentimental (…) mi hija K.B.G., (…) es la víctima de los hechos denunciados, que para ese tiempo tenía 14 años de edad (…). 15CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS (…)9 (…) el día 20 de noviembre de 2014 (…) ella 10 se había quedado con los dos hermanos, que en ese momento la lavadora se había dañado y él 11 mandó a su hermana L. a comprar un empaque y que al niño lo había subido al camarote y le había dado Chocolisto con leche y que él se había ido para el cuarto y la llamó y en ese momento le empezó a mostrar el pene y que la cogió de la mano y la tiró en la cama y que en ese momento se le subió encima y que instantes después golpeó su hermana que había llegado de
momento le empezó a mostrar el pene y que la cogió de la mano y la tiró en la cama y que en ese momento se le subió encima y que instantes después golpeó su hermana que había llegado de comprar el empaque y en ese momento la volvió a mandar a comprar tomate y cebolla (…) y en ese momento nuevamente la empezó a tocar por debajo de la ropa los senos y la vagina. (…)12’” A continuación, la Fiscalía refirió el contenido del Informe Pericial de Clínica Forense, particularmente en lo que tiene que ver con el relato de la menor: “El lunes 17 de noviembre, festivo, mi mamá salió a hacer manicure y me dejó con mi hermana de 12 años y mi padrastro. Se había dañado la lavadora y le dijo a mi hermana que fuera a comprar algo para arreglarla y mi hermana salió y él le pasó el pasador a la puerta. Yo me estaba peinando y entré a la pieza de mi mamá con un cepillo y él estaba acostado, me cogió de la mano, me acostó en la cama y comenzó a tocarme los senos y la vagina por debajo de la ropa, luego llegó mi hermana, él se levantó rápido y volvió a mandarla a la calle. Después empezó otra vez, él se quitó la pantaloneta y me mostró el pene y se tiró encima de mí, puso el pene cerca de mi vagina y tocó mi hermana nuevamente a la puerta, se paró y se puso la 9 En esta parte del la imputación, la Fiscalía relaciona extensamente el relato de la madre de la menor; quién indicó que no supo del paradero de su hija durante el 21 de
9 En esta parte del la imputación, la Fiscalía relaciona extensamente el relato de la madre de la menor; quién indicó que no supo del paradero de su hija durante el 21 de noviembre de 2014, y que ello la dejó muy preocupada. Además, adujo que sólo tuvo conocimiento de su paradero hasta el día siguiente, cuando la menor se comunicó por ella a través de Facebook y le comentó que había huido de la casa a causa de los abusos a los que se había visto sometida por parte de ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS.10 La menor víctima.11 El procesado.12 Sigue el relato de la madre. Indica que la hija le pidió perdón, le manifestó su amor, y le indicó que no volvería a la casa hasta que el imputado dejara de vivir allí. Además, la menor le indicó que estaba en la casa de una amiga. 16CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELARDO GONZÁLEZ VARGAS pantaloneta y me dijo que me fuera nuevamente para el cuarto, que eso quedaba entre él y yo. Ya antes había pasado otras dos veces, después de que yo cumplí años. La primera vez fue en octubre: él me quitó la pantaloneta e interiores e hizo lo mismo (colocar el pene cerca de los genitales de la menor) y le salió una cosa babosa blanca. Me lo echó encima, cogió un papel y me limpió. La segunda en noviembre, unos días antes, el 17 de noviembre de
2014. No me quitó la ropa y me decía que no le fuera a contar nada a mi mamá, que eso quedaba entre él y yo.
(…)13”. Seguidamente, la Fiscalía refirió el contenido de la
2014. No me quitó la ropa y me decía que no le fuera a contar nada a mi mamá, que eso quedaba entre él y yo.
(…)13”. Seguidamente, la Fiscalía refirió el contenido de la entrevista del 25 de noviembre de 2014, realizada a la menor víctima. En ella se relató lo siguiente: “(…) la menor agrega que su padrastro comenzó a tocarle los senos y su vagina por debajo de la ropa, que ocurrió en tres oportunidades, ampliando en cada uno de los momentos, la menor dice que la primera vez pasó a comienzos del mes de noviembre del año 2014, recuerda que era un fin de semana, estaba en su casa junto con su hermana L. y su padrastro (…) dice la menor que su padrastro le dijo a su hermana L. que saliera a comprar algo para el almuerzo, quedándose sola la menor con su padrastro. Dice ella que se encontraba sola en su cuarto sobre la cama viendo televisión cuando llegó el padrastro y le dijo “K. venga y hágame un favor y recoge estos zapatos”. La menor dice que llegó a la pieza de la mamá, entró, y se dio cuenta de que no había ningunos zapatos. Su padrastro le dice “siéntese ahí” (señalando la cama). La menor dice que lo hace, que no se imaginó nada malo, estando la menor sentada su padrastro cierra la puerta y le empuja de forma suave uno de los hombros haciéndola caer sobre la cama, luego él se colocó encima de ella con las piernas flexionadas a la altura de la cadera de la menor y comenzó
forma suave uno de los hombros haciéndola caer sobre la cama, luego él se colocó encima de ella con las piernas flexionadas a la altura de la cadera de la menor y comenzó a tocarle con las manos los senos por debajo de la ropa, luego bajó las manos a tocarle la vagina por debajo de la ropa. Dice que lo que hacía era mover u mano y sus dedos por 13 A continuación, refiere los hallazgos encontrados en el Informe Pericial de Clínica Forense. 17CUI: 11001610810520148042401 Número interno 63784 Impugnación Especial ABELA
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