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CSJ - AP7703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7703-2025 Casación No. 60071 Aprobado en acta nº 287 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Patrocinio Ramos Ordóñez contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados.

HECHOSCUI 25286600069220170001601

NÚMERO INTERNO 60071

CASACIÓN

PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ

2 En la sentencia de segunda instancia se precisó que: “Para el año 2011, G. L. R. B.,1 nacida el, 24 de diciembre de 1999, entonces de 11 años de edad, vivía en el barrio Tierra Alia (sic) de Facatativá -Cundinamarca––, con sus papas. Allí llegaba de visita por diferentes motivos el abuelo paterno, PATROCINIO RAMOS ORDÓÑEZ, domiciliado en Supatá, Cundinamarca. Una noche el abuelo se quedó a dormir allí y al siguiente día, como los padres de GINA tuvieron que salir a trabajar y los dos hermanos de ella a estudiar, se quedó

abuelo se quedó a dormir allí y al siguiente día, como los padres de GINA tuvieron que salir a trabajar y los dos hermanos de ella a estudiar, se quedó solo en la casa con su nieta. Entonces RAMOS ORDÓÑEZ ingresó a la habitación de G. L. R. B., y comenzó a tocarla en sus regiones erógenas, la menor se despertó y trató de huir escondiéndose en el baño, pero este (sic) estaba cerrado, por lo que RAMOS la tomó por la fuerza, la llevó a la habitación y mientras le decía que esta era una situación normal para las niñas de su edad la despojó de la ropa de la parte inferior del cuerpo, él hizo lo propio, entonces le separó las piernas por la fuerza y la accedió carnalmente mediante la introducción del miembro viril luego de lo cual le dijo a su nieta que no lo denunciara o algo le ocurriría al papá de ella, amenaza que repitió en posteriores encuentros. Para el año 2015 G. L. R. B., y su familia se habían mudado a una casa del barrio Obando de El Rosal, Cundinamarca. En una ocasión RAMOS ORDÓÑEZ acudió allí a llevar a la joven a una cita médica a Bogotá, al regresar a El Rosal PATROCINIO RAMOS le pidió a su nieta que le sirviera un tinto, pero como esta (sic) se negó por el sentimiento de desprecio o rechazo que sentía hacia él y se encerró en su cuarto él ingresó allí pues tenía las llaves de la casa y por la fuerza le ató las manos a su niela con un calcetín, le

por el sentimiento de desprecio o rechazo que sentía hacia él y se encerró en su cuarto él ingresó allí pues tenía las llaves de la casa y por la fuerza le ató las manos a su niela con un calcetín, le introdujo otro en la boca y mientras le decía que le estaba dando una lección le decía que por que no repetían lo de 2011 y la manoseó por todas sus partes pudendas. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Penal Municipal de Funza –– Cundinamarca––, el 28 de octubre de 2017 se le imputó a 1 Se omite la mención del nombre de la víctima, pues se trataba de una menor de edad para le fecha en la que ocurrieron los hechos.CUI 25286600069220170001601

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CASACIÓN

PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ

3 PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ en calidad de autor el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado escrito de acusación por la Fiscalía, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza ––Cundinamarca––, ante quien fue formulada la acusación contra el procesado en audiencia del 2 de abril de 2018, así como agotada la audiencia preparatoria el 25 de mayo del mismo año. El 24 de octubre de 2019, el a-quo profirió sentencia condenatoria contra PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales

condenatoria contra PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados, ––Se le condenó a la pena principal de diecisiete (198) meses de prisión–– decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. Al resolver el recurso de apelación, el 14 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. LA DEMANDA El demandante invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancialCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 4 por error de hecho al incurrir en un falso raciocinio, al desconocer las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica. Inicia precisando que los falladores incurrieron en un falso raciocinio, al no tener en cuenta que según las leyes de la ciencia, la prueba pericial-científica, rendida por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conducía con probabilidad, a la inexistencia de penetración vía vaginal o anal, sin estigmas de trauma antiguo o reciente. Para el demandante, el falso raciocinio se da al momento de pretermitir las conclusiones del dictamen que

penetración vía vaginal o anal, sin estigmas de trauma antiguo o reciente. Para el demandante, el falso raciocinio se da al momento de pretermitir las conclusiones del dictamen que claramente sentó la inexistencia de penetración por no hallarse lesiones ni revela estigmas de trauma antiguo o reciente. “ Lo que concluye el médico forense a partir de la prueba científica es que ante una penetración de miembro viril a una menor de 11 años siempre habrá cicatrices visibles, aunque hayan trascurrido varios años después”, lo cual demostró la inexistencia de huellas antiguas de desfloración, no obstante, el Tribunal (…) y sin más concluye que conforme al artículo 212 del Código Penal, como esta norma refiere a la penetración del miembro viril por vía vaginal, entonces se estructura el delito”. Agrega que el falso raciocinio denunciado, se manifiesta en la “ausencia de la debida percepción racional”, pues nada se dice sobre la firmeza y calidad del dictamen, su fuerza expositiva de razonamiento, el método utilizado, la ilación lógica del análisis, interpretación y conclusiones del informe pericial de clínica forense. “Dicho de otra manera, el no haber dado las razones o fundamentos científicos para no aceptarlo, viola la sana crítica enCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 5 particular, las reglas de la ciencia, pues no le es dable al fallador apartarse del dictamen científico sin ningún fundamento de orden

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 5 particular, las reglas de la ciencia, pues no le es dable al fallador apartarse del dictamen científico sin ningún fundamento de orden científico o de orden probatorio”. Critica la conclusión del a-quo en el sentido que “sería complicado el hallazgo de huellas físicas de un evento de acceso carnal ocurrido en el año 2011, 6 años antes de la revisión médica, o tocamientos acaecidos en el 2015 dos años antes del examen máxime si se distinguió” que G. L. R. B “tenía himen dilatable, es decir, de los que permiten el paso del miembro viril sin romperse, por esto, el examen físico ni confirmó ni desvirtuó lo afirmado por la joven”. Para el demandante, la anterior aseveración constituye un error al no valorar conforme la especialidad y la norma el aspecto técnico científico del dictamen, pues lo contrario a las afirmaciones de los sentenciadores, se demuestra que no existió penetración, ni antes ni reciente al dictamen. Por lo tanto, al juez no le es dable realizar este tipo de deducciones personales de cara al dictamen, en tanto que no se trata de un concepto jurídico, sino de un concepto científico y confrontado con los otros medios incorporados al juicio, surge duda respecto de los hechos investigados. Asimismo, no comparte la tesis del Tribunal en el entendido que en virtud del principio de libertad probatoria,

científico y confrontado con los otros medios incorporados al juicio, surge duda respecto de los hechos investigados. Asimismo, no comparte la tesis del Tribunal en el entendido que en virtud del principio de libertad probatoria, se procedió a valorar los demás medios de convicción practicados en la vista pública, los cuales demuestran la comisión de la conducta delictiva investigada. En síntesis refiere que el razonamiento, tanto del tribunal como del juzgado, presenta un déficit, en la conexiónCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 6 de los aspectos “técnico-científicos, al factum del caso” con relación a las declaraciones tanto de G. L. R. B como de su progenitora MARIA ELVIRA BUSTOS PINEDA, el señor JAIME GIOVANNY CHAVEZ TORRES, comisario de Familia del municipio de El Rosal, LUIS HERNANDO RESTREPO, investigador del CTI de Funza, YADIRA CAMPOS, psicóloga del colegio y el acusado, y el señor PATRICIO RAMOS RAMOS, hijo del acusado y padre de la declarante víctima. Para sustentar lo anterior, el demandante refiere apartes de los testimonios de cargo ––aspectos de tiempo, modo y lugar––que en su sentir, contrarían las reglas de la experiencia y la lógica. Así pues, afirma que los sentenciadores se limitaron a transcribir en sus decisiones la “narrativa” de los declarantes

lugar––que en su sentir, contrarían las reglas de la experiencia y la lógica. Así pues, afirma que los sentenciadores se limitaron a transcribir en sus decisiones la “narrativa” de los declarantes sin fundar a partir de la sana crítica, cuál es la regla para dar por cierta o creíble lo relatado, o la persuasión de los mismos.

Agrega además, que el falso raciocinio en la valoración de los testimonios de cargo, se hace palmario por cuanto a ninguno le consta la comisión de los hechos, “sus relatos se limitan unos a rendir informes elaborados por la psicóloga de la comisaría y la psicóloga a referir una presunta alteración emocional o hallazgos de esa naturaleza con una vaguedad, en cuanto no explica la articulación de esas emociones o sentimientos con la supuesta afectación producto de la conducta investigada”. Indica que distinto a la declaración de la víctima, ningún otro medio de prueba incorporado legalmente, da cuenta de conductas ilícitas por parte de PATROCINIO RAMOS. Contrario a este medio deCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 7 prueba, el medio de conocimiento del dictamen pericial, demuestra que no hubo acceso carnal, penetración de miembro viril. Es decir, las demás pruebas nada aportan para concluir la responsabilidad de su defendido. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su defecto se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda

responsabilidad de su defendido. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su defecto se profiera sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. El error de raciocinio, que la censura plantea, se configura cuando el juzgador, en la actividad de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque contraría o desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. La acreditación de esta modalidad de error requiere, por tanto: i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual se presenta el yerro, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente aplicado, o el que correspondía aplicar al caso concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.CUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ

8 El demandante no realizó esfuerzo alguno por identificar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Se limita a exponer su propio criterio acerca de la

o máxima de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Se limita a exponer su propio criterio acerca de la manera en que las instancias debieron valorar tanto la prueba pericial como la testimonial, con la pretensión de hacer prevalecer esas consideraciones sobre las conclusiones del fallo atacado, dejando de lado la carga que tenía de presentar una argumentación pertinente y suficiente para demostrar el error de raciocinio y su transcendencia. Lo planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. La crítica se fundamenta en la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que busca imponer su criterio personal acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. Orientó todo su esfuerzo a cuestionar las consideraciones que tuvieron en cuenta los sentenciadores respecto del dictamen sexológico practicado a la víctima menor, alegando un supuesto raciocinio al no haberse tenido en cuenta las conclusiones del mismo. Frente a lo cual elCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 9 casacionista únicamente intentó exponer su personal punto de vista en cuanto a las conclusiones probatorias que se

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 9 casacionista únicamente intentó exponer su personal punto de vista en cuanto a las conclusiones probatorias que se desprenden de dicho elemento de prueba. Argumentación que no se compagina con la técnica casacional a tener en cuenta, al momento de pretender acreditar un error de hecho por falso raciocinio. Asimismo, el censor se limita únicamente al afirmar que el falso raciocinio ocurre en razón a que las instancias no motivaron las razones o motivos por los cuales se apartaban de las conclusiones del informe pericial, lo cual constituía una transgresión a las reglas de la sana crítica, en particular las reglas de la ciencia. No obstante, el demandante se limitó a enunciar la causal y a señalar fugazmente el desconocimiento de las reglas de la ciencia, sin ni siquiera identificar cuál máxima científica fue desconocida y las razones de ello. Incumpliendo la debida técnica que se debe observar al momento de invocar un error de raciocinio por desconocimiento de una regla científica. En cuanto al falso raciocinio derivado de la transgresión de las reglas de la experiencia al momento de valorar los testimonios de cargo, encuentra la Sala que tal alegación únicamente son reproches que sólo expresan la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal, sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues aunque identifica el medio probatorio y señala el mérito que se le otorgó en la sentencia, no construye

inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal, sin plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida, pues aunque identifica el medio probatorio y señala el mérito que se le otorgó en la sentencia, no construye verdaderas reglas de la experiencia y, menos aún, evidencia que hayan sido infringidas en el proceso de valoraciónCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 10 probatoria efectuado por el ad-quem. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió concluir del testimonio de la víctima y demás testimonios de cargo. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal valoró de una manera juiciosa y adecuada las pruebas de cargo y de descargo, a lo que la alegación según la cual, los sentenciadores se limitaron a transcribir en sus decisiones la “narrativa” de los declarantes sin fundamentar la razones para dar por cierta o creíble lo relatado, constituye una afirmación sin sustento alguno. La realidad procesal informa que el ad-quem analizó la prueba de cargo y se ocupó detalladamente de los medios de conocimiento aportados por la defensa, y que soportado en un estudio valorativo concluyó que no era posible afirmar, como lo hizo la defensa técnica, que existen dudas frente a los hechos, sino que ello es producto de lo narrado directamente por la víctima, precisamente como consecuencia de esas vivencias anormales a las que fue sometida por el encartado a tan corta edad, las que sin duda

los hechos, sino que ello es producto de lo narrado directamente por la víctima, precisamente como consecuencia de esas vivencias anormales a las que fue sometida por el encartado a tan corta edad, las que sin duda le generaron la afectación-emocional referida en el curso del juicio oral no sólo por la progenitora, quien claramente describió los cambios en el comportamiento que percibió en su descendiente, sino por la psicóloga del Colegio San Jerónimo y el Comisario de Familia dé El Rosál (Cundinamarca): Y es que nadie es más apropiado para llevar ese conocimiento particular y directo a la justicia, que quien ha experimentado esas agresiones, dado que como se advirtió en la vista pública” la joven G. L. R. B “acudió a corroborar lo referido al perito médico que la valoró en el Instituto Nacional de Medicina Legal.CUI 25286600069220170001601

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11 Para el Tribunal, las manifestaciones de la víctima tuvieron confirmación en las circunstancias que rodearon los hechos; tal como se acreditó en la vista pública. G. L. R. B., fue persistente en sus señalamientos e incriminaciones, manteniendo la consistencia y coherencia en su relato, por lo que no se puede afirmar que sus manifestaciones fueran producto de la fantasía. En tal sentido, el Tribunal consideró que al analizar los medios de prueba de forma individual y entre sí, se advierte no sólo que las conductas objeto de acusación, se

que no se puede afirmar que sus manifestaciones fueran producto de la fantasía. En tal sentido, el Tribunal consideró que al analizar los medios de prueba de forma individual y entre sí, se advierte no sólo que las conductas objeto de acusación, se consumaron, sino que además, el responsable de la afectación al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la entonces menor G. L. R. B, es PATROCINIO RAMOS ORDÓÑEZ , puesto que aquélla, de manera categórica, ubicó al procesado en todos los eventos dé abuso. Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan el reproche no se orientan a demostrar ningún error en concreto, ni su eventual trascendencia, sino a insistir en las críticas formuladas a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, a la manera de un alegato de instancia. El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas de cargo, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistirCUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 12 en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia. En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de

PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ 12 en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. No se trata de una tercera instancia. En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión de la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.CUI 25286600069220170001601

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PATROCINIO RAMOS ORDÓNEZ

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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