CSJ - AP7704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7704-2025 Radicado Nro. 70604 Aprobado Acta Nro. 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, en contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del CircuitoCasación Número interno 70604
CUI 05001600000020190045902
JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA
2 Especializado de dicho distrito el 2 de agosto de 2024; sin embargo, se observa que la demanda incumple el presupuesto de oportunidad en la interposición del recurso.
II. HECHOS El 27 de septiembre de 2018, Diana María Toro Vélez fue secuestrada en su residencia ubicada en la finca “ El Paraíso” de Amagá (Antioquia) por José Daniel Jaramillo Taborda y Julián Vanegas Ochoa, quienes en el vehículo de la víctima se trasladaron hasta el departamento de Chocó, escoltados por el automotor de placas MLE746 propiedad de Yimis Antonio Mosquera Cuesta alias “Yimmis” o “el negro”.
Didier Alberto Gutiérrez Rodríguez alias “careniña”, se encargó de la vigilancia previa al secuestro realizando el
Yimis Antonio Mosquera Cuesta alias “Yimmis” o “el negro”. Didier Alberto Gutiérrez Rodríguez alias “careniña”, se encargó de la vigilancia previa al secuestro realizando el seguimiento a la residencia. La camioneta de la víctima fue encontrada sumergida en el río Atrato y la víctima fue entregada por los secuestradores al grupo guerrillero ELN recibiendo el pago de 12 millones de pesos cada uno, con un 40% pendiente que los familiares de la secuestrada pagarían de un monto aproximado de 300 millones de pesos. JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA alias “Libardo” era el contacto directo con el ELN, recibió a los secuestradores enCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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3 Buenaventura, manejó parte del dinero obtenido y coordinó con alias “Yimmis” un segundo desplazamiento para obtener más dinero. Los secuestradores pertenecían a un grupo de delincuencia común que se dedicaba a secuestrar personas para entregarlas al ELN.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de diciembre de 2018 se imputó a CÓRDOBA VALENCIA, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (Art. 169, 170.3 y 15 del CP) en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado (Art. 239 y 240.4 ibidem) y concierto para delinquir agravado (Art. 340.2
heterogéneo con los delitos de hurto calificado (Art. 239 y 240.4 ibidem) y concierto para delinquir agravado (Art. 340.2 ibidem). No aceptó cargos y se le impuso detención preventiva en el centro carcelario1. 3.2. El escrito de acusación se radicó el 12 de abril de 2019 y se formuló en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia2 el 20 de junio de 2019 con idéntica calificación 3. La audiencia preparatoria fue el 14 de febrero de 2020 4 y el juicio oral 1 Fls. 1 ss “C01PRIMERAINSTANCIA_C001PRINCIPAL_016ActadeAudiencia.pdf” 2 Fls. 1 ss. “C01PrimeraInstancia_000ProcesoHastaPreparatoria.pdf” 3 Fls. 21 ss. ibidem 4 Fls. 34 ss. “C01PrimeraInstancia_000ProcesoHastaPreparatoria.pdf”Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 4 inició el 25 de junio de 2022 5 y culminó el 1° de agosto de 2024 con sentido del fallo de carácter mixto6.
3.3. En la sentencia de primer grado se absolvió a CÓRDOBA VALENCIA del delito de hurto calificado y se le condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado ; se le impuso pena de 454 meses de prisión y la multa de 9.366.66 smlmv;7
condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado ; se le impuso pena de 454 meses de prisión y la multa de 9.366.66 smlmv;7 la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas se fijó en 20 años.
3.4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó el 16 de julio de 20258. 3.5. Por medio de auto del 18 de julio de 2025 se les notificó a las partes que la audiencia de lectura de fallo se realizaría el 24 de julio siguiente9, lo que efectivamente acaeció. Finalizando la audiencia la Magistrada que presidió la audiencia expuso “[…] frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser 5 Fls. 1 ss. “C01PrimeraInstancia_010ActaJuicioOralPrácticaFiscalía.pdf” 6 Fls. 1 ss. “C01PrimeraInstancia_126ActaAudienciaJuicioOral20240801.pdf” 7 Fls. 1 ss. “C01PrimeraInstancia_129Sentencia.pdf” 8 Fls. 1 ss “C02SegundaInstancia_006 SentenciaPenalSegundaInstanciaN.I.2024-1845-2.pdf” 9 Fls. 1 ss “C02SegundaInstancia_007AutoFijaFechaLecturaN.I.2024-1845-2.pdf”Casación
Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 5 interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, Ley 1395 del 12 de julio de 2010” ; ninguno de los asistentes interpuso el recurso. 3.6. El 30 de julio de 2025 se le comunicó la decisión personalmente a JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, quien se encontraba privado de la libertad. Se dejó constancia por parte de la secretaría del Tribunal: “ De conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 8:00 A.M., comienzan a correr en esta actuación LOS CINCO (5) DÍAS COMUNES de traslado para interponer el RECURSO DE CASACIÓN , los cuales finalizan el SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS 5:00 p.m.”10. El 5 de agosto de 2025 en los correos electrónicos del Tribunal11 se recibió de “ ortizabogado50@gmail.com”, memorial por medio del cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la demanda, desde el mismo correo, el 19 de septiembre siguiente. 10 Fl 1 “C02SegundaInstancia_011Traslado5DiasCasacion 2024-1845-2.pdf”
extraordinario de casación, presentando la demanda, desde el mismo correo, el 19 de septiembre siguiente. 10 Fl 1 “C02SegundaInstancia_011Traslado5DiasCasacion 2024-1845-2.pdf” 11 Para: Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Antioquia secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: MEMORIAL DE PRESENTACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN. - “C02SegundaInstancia_013CorreoAllegadoInterponeRecursoCasación.pdf”Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 6 3.7. El 22 de septiembre de 2025 el secretario del Tribunal informó que el recurso había sido interpuesto y sustentado de manera oportuna. En virtud de ello, las diligencias fueron remitidas a esta corporación el 23 de septiembre siguiente12.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, puesto que se verifica el incumplimiento del presupuesto de oportunidad que obliga a declarar la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación.
El artículo 183 del CPP/2004 establece que el recurso de casación «se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Sí no se presenta la demanda dentro del término se clara desierto el recurso, mediante auto que admite el
posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Sí no se presenta la demanda dentro del término se clara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». 12 Fl 1 ss. “C02SegundaInstancia_016 CorreoallegaDemandaCasacion.pdf”Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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7 En el caso en concreto, la última notificación se surtió por estrados, el 24 de julio de 2025, cuando se realizó la audiencia de lectura del fallo a la que asistieron la defensa y el Ministerio Público. El artículo 169 CPP/2004, establece de manera cristalina: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento
libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” Notificado el fallo de segunda instancia el 24 de julio de 2025, los términos para interponer el recurso de casación corrieron desde el viernes 25 de julio de 2025 hasta el jueves 31 de julio siguiente.Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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8 Ahora, el defensor manifestó en la demanda que interpuso el recurso el 24 de julio de 2025; sin embargo, tal declaración es falsa. Verificado el sistema de audio y video, la intervención del abogado defensor (mismo que interpuso el recurso y presentó la demanda de casación) en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 24 de julio de 2025, se limitó en manifestar su aquiescencia en que solo se diera lectura a la parte resolutiva del fallo. Tampoco se observa constancia o escrito de esa fecha que evidencie la interposición del recurso ese día. Contrario a su manifestación, el expediente da cuenta que el recurso se interpuso el 5 de agosto de 2025, fecha en la cual la secretaría del Tribunal recibió el siguiente correo: En dicho memorial el defensor expuso: “ 05-08-2025 […] manifiesto que presentare (sic) el RECURSO DE CASACIÓNCasación
secretaría del Tribunal recibió el siguiente correo: En dicho memorial el defensor expuso: “ 05-08-2025 […] manifiesto que presentare (sic) el RECURSO DE CASACIÓNCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 9 establecido en el artículo 180 del código de procedimiento penal, de la ley 906 del 2004.” Ahora bien, el término para presentar la demanda (30 días posteriores a la interposición) corrió desde el 1° de agosto de 2025 hasta el 11 de septiembre de 2025, y el defensor lo hizo el 19 de septiembre de los corrientes, también de manera extemporánea. A partir de lo anterior, la Sala debe advertir tres errores en el presente trámite judicial por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El primero. Expedir una constancia secretarial indicando que el término para la interposición del recurso corría desde el 31 de julio hasta el 6 de agosto de 2025, como quiera que, el artículo 169 CPP/2004 es claro en establecer que por regla general, las providencias se notifican por estrados. Esta Corporación ha insistido que el recurso y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, y que “los actos procesales han deCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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objeto del disenso, y que “los actos procesales han deCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 10 cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP del 7 sep. 1999, radicado 15043). También se ha sostenido que es obligación de las partes vigilar diligentemente la actuación pues es una obligación como profesional del derecho y con su cliente (en el caso del defensor) observar los términos dispuestos en la ley o los otorgados en las decisiones judiciales por los funcionarios judiciales; por eso, los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos (AP13452024 Radicado 65774). Se reitera que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el artículo 183 del CPP/2004 consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda, no pueden las partes e intervinientes disculparse en los erroresCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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común de treinta (30) días se presentará la demanda, no pueden las partes e intervinientes disculparse en los erroresCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902 JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA 11 cometidos por los funcionarios o empleados judiciales con relación al inicio y vencimiento de los términos legales, aclarando que los mismos únicamente pueden extenderse, no por las erradas constancias secretariales, sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala la ley (artículo 158 del CPP/2004), pues las prórrogas no obedecen al capricho de los empleados ni de los funcionarios judiciales. De admitirse que los términos dependen del error de los empleados judiciales de secretaría, cada distrito judicial tendría una forma distinta de correr los términos judiciales, lo cual es inadmisible en un Estado Constitucional, cuando la ley claramente fija las pautas y los parámetros para que, sin depender de las constancias secretariales, las partes, acuciosas de la ley, interpongan los recursos en los términos fijados con apego a la misma ley. En el Sub examine, la anterior condición no se verificó y no puede predicarse la afectación de la confianza legítima de las partes, pues se reitera, el defensor, no obstante conocer la ley y los términos establecidos para interponer el recurso, incurrió en dos equivocaciones (i) interponer el recurso fuera del término establecido expresamente en el artículo 183Casación
ley y los términos establecidos para interponer el recurso, incurrió en dos equivocaciones (i) interponer el recurso fuera del término establecido expresamente en el artículo 183Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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12 CPP/2004 y (ii) presentar la demanda también por fuera del preciso término consagrado en la misma norma. Debe quedar claro que, si bien JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA se encontraba privado de la libertad, recluido en un establecimiento carcelario, esa condición no implicaba per se que tuviera que realizarse la notificación personal de la sentencia para que iniciaran a correr los términos, más aún, cuando su defensor contractual compareció e intervino en la diligencia. Debe recordar la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 169 CPP/2004 de manera clara indica que “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia ”. Entonces, al privado de la libertad se le notifica en la audiencia de lectura de fallo y el acto que se realiza para que se entere de lo decidido en la audiencia se denomina “comunicación”, la cual no tiene efectos en la contabilización de los términos de interposición del recurso de casación.Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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efectos en la contabilización de los términos de interposición del recurso de casación.Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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13 A este respecto, la Sala ha precisado que la contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es de carácter automático, toda vez que se trata de una norma de orden público13. Sobre esa línea, esta Corporación ha sostenido que “su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración”14. Por lo que la constancia expedida por la secretaría el 31 de julio de 2025, ningún efecto tuvo frente a los términos que ya venían corriendo para interponer la casación. El segundo yerro del Tribunal consiste en dejar en otra constancia que los términos para presentar la demanda corrían desde el 8 de agosto de 2025 15, información totalmente errada, pues el término inició el 1º de agosto y culminó el 11 de septiembre como ya se refirió. 13 AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560.
totalmente errada, pues el término inició el 1º de agosto y culminó el 11 de septiembre como ya se refirió. 13 AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560. 14 AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506. 15 Fl 1. “C02SegundaInstancia_015Traslado30DíasCasación2024-1845-2.pdf”Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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14 El tercer error en el trámite está en cabeza de la Magistrada Ponente, como quiera que estaba en la obligación de declarar extemporáneo el recurso de casación. Omisión latente en este caso, pues no obstante obrar constancia de que el proceso pasó al Despacho, no existe evidencia alguna de que la Magistrada hubiera revisado los términos, pues lo que hizo fue ordenar por auto de sustanciación del 23 de septiembre de 2025, la remisión del proceso a la Corte. La omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no genera la nulidad de la actuación, como quiera que no se vislumbra una vulneración sustancial a la estructura del debido proceso o a las garantías de las partes e intervinientes. La declaratoria de nulidad en este caso es intrascendente, como quiera que la Corte por medio de la presente decisión está llamada a subsanar esa irregularidad, declarando extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, como en efecto se
de la presente decisión está llamada a subsanar esa irregularidad, declarando extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, como en efecto se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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15 RESUELVE DECLARAR extemporánea la interposición d el recurso de casación interpuesto por el defensor de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, en contra de la sentencia del 16 de julio del 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación Número interno 70604 CUI 05001600000020190045902
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria