CSJ - AP7705-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7705-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP7705-2025 Radicación No. 67861 Aprobado Acta Nro. 287
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN PABLO GUERRA CARDONA contra la providencia AP5432 -2025 del 13 de agosto de 2025 , mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
II. HECHOS
En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera:REVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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“El día 19 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 3:30 PM, cuando el señor Jhoan Sebastián Evao Monsalve estaba afuera de la Estación Prado del Metro de Medellín, dos sujetos lo abordaron y amenazaron con causarle lesión en el cuello con un arma blanca, despojándolo de su teléfono celular valorado en $860.000. Efectuado el apoderamiento, los asaltantes emprendieron la huida, sin embargo, ante las voces de auxilio y en compañía de la comunidad, se dio su persecución logrando retener a uno de los sujetos; en ese momento hizo presencia en el lugar la autoridad de policía de vigilancia.
Así, debido al señalamiento por parte del ofendido hac ia ese sujeto, se formalizó la captura de quien, presentado ante la
sujetos; en ese momento hizo presencia en el lugar la autoridad de policía de vigilancia.
Así, debido al señalamiento por parte del ofendido hac ia ese sujeto, se formalizó la captura de quien, presentado ante la autoridad competente para su judicialización, se identificó como Juan Pablo Guerra Cardona, y sin que se le hallara el elemento hurtado”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 20 de abril de 2023, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JUAN PABLO GUERRA CARDONA y se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados. Por último, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, quien fijó el 28 de agosto de 2023 para llevar a cabo la audiencia concentrada.
En la fecha señalada, antes de iniciar la referida vista pública, la d efensa solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de que se verificara el allanamiento a cargos.REVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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Una vez el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado, emitió sentido del fallo condenatorio. Luego, el 22 de noviembre siguie nte tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena.
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Una vez el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado, emitió sentido del fallo condenatorio. Luego, el 22 de noviembre siguie nte tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena.
Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado 46° Penal Municipal de Conocimiento de Medellín condenó a JUAN PABLO GUERRA CARDONA a la pena de 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 18 de junio de 2024, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la condena y fijarla en 144 meses de prisión. En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada.
3.4. Frente a la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte hayaREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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«mediante pronunciamiento judicial, la Corte hayaREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Pena l varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos.
Destacó que en esa providencia la Corte resaltó el carácter unilateral del allanamiento a cargos, el cual es diferente con la natur aleza bilateral del preacuerdo que requiere de un proceso de negociación entre el implicado y la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, expuso que el allanamiento a cargos no puede ser sometido a las mismas condiciones del preacuerdo, principalme nte, en lo que concierne a la devolución del incremento patrimonial producto del delito, establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para su aplicación.
Así, detalló que, de acuerdo a lo considerado por la Corte, la exigencia de l a devolución del incremento patrimonial como condición para acceder a la rebaja de pena en un caso de allanamiento desnaturalizaría la esencia de ese mecanismo de terminación anticipada. Lo anterior, porque al aceptar su responsabilidad de manera unilatera l, el procesado tiene derecho a ciertos beneficiosREVISIÓN
pena en un caso de allanamiento desnaturalizaría la esencia de ese mecanismo de terminación anticipada. Lo anterior, porque al aceptar su responsabilidad de manera unilatera l, el procesado tiene derecho a ciertos beneficiosREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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como la rebaja de pena, sin necesidad de cumplir con los presupuestos exigidos en el caso de los preacuerdos.
Insistió en que esta Corporación determinó que la reparación del daño causado a las víctimas no es un requisito para acceder a la rebaja de pena en el allanamiento a cargos, dado que no tiene sustento normativo. De modo que, extender la exigencia plasmada en el canon 349 del estatuto procesal penal a la citada figura constituiría una vulneración d el derecho del procesado a obtener los beneficios que la ley prevé para este mecanismo de terminación anticipada del proceso.
Así, recordó que JUAN PABLO GUERRA CARDONA fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, cuya víctima sufrió un detrimento patrimonial, que no fue resarcido, y, a pesar de haberse allanado a cargos, no recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el ar tículo 349 ejusdem.
Por tanto, destacó que el criterio expresado por la Corte en la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, resulta favorable al condenado, ya que en esa decisión se estableció que es procedente la rebaja de la pena en caso de allanamiento a cargos, aún sin que exista restitución
resulta favorable al condenado, ya que en esa decisión se estableció que es procedente la rebaja de la pena en caso de allanamiento a cargos, aún sin que exista restitución del incremento patrimonial en favor del ofendido.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se emita una sentencia de reemplazo en la cual se redosifique la pena impuesta, ello de conformidad con la vari ación de laREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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jurisprudencia respecto a los términos para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala mediante auto AP5432-2025 del 13 de agosto de 2025 inadmitió la acción instaurada en favor de JUAN PABLO GUERRA CARDONA , por incumplimiento de los requerimientos de orden formal previstos legalmente . En concreto, porque el defensor no aportó poder especial para actuar, el cual, según la jurisprudencia citada 1, es indispensable y además no se allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia.
Al respecto se indicó que el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, defensor público, quien adujo actuar en representación de los intereses de JUAN PABLO GUERRA CARDONA, no aportó el poder especial que lo habilitara para hacerlo, pues, si bien anexó la designación que realizó la def ensoría pública, ello no satisface la exigencia del mandato especial que se requiere para promover la presente acción de revisión, debido a que no se advierte
para hacerlo, pues, si bien anexó la designación que realizó la def ensoría pública, ello no satisface la exigencia del mandato especial que se requiere para promover la presente acción de revisión, debido a que no se advierte los fines específicos para ejercer la referida asignación.
Asimismo , frente a la constancia de e jecutoria se precisó que el demandante anexó el link del expediente penal en la cual se observa la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
1 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073, entre otros.REVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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de Medellín que registró los días durante los cuales corrió el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, pero no de la ejecutoria en sí misma.
En tal sentido, se advirtió que ese presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar la sanción irrogada.
VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del interesado interpuso recurso de reposición con el objeto de que se rescinda lo dispuesto por esta Corporación.
El recurrente indicó que en su condición de defensor público interpuso la demanda en favor de JUAN PABLO GUERRA CARDONA , designación que le fue conferida mediante comunicación oficial de la Defensoría Pública,
El recurrente indicó que en su condición de defensor público interpuso la demanda en favor de JUAN PABLO GUERRA CARDONA , designación que le fue conferida mediante comunicación oficial de la Defensoría Pública, luego, a su juicio, no es necesario un mandato especial porque su intervención no se encuentra respaldada por la voluntad individual del condenado sino por la normativa que impone a los defensores públicos la obligación de asumir y continuar la representación judicial hasta el final del trámite asignado.
En tal sentido, afirmó que «la designación de defensor público es suficiente para legitimar la presentación de laREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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acción de revisión, sin que sea necesario exigir un poder especial adicional.».
Por otra parte, frente a la constancia de ejecutoria expuso que si bien no se aport ó la misma de forma independiente, lo cierto es que se compartió el link de acceso al expediente donde , insistió, se encuentra la certificación requerida.
Asimismo, sostuvo que, en su criterio, esta Colegiatura, no estaba facultada para «inadmitir de plano» la demanda de revisión, en tanto, adujo que la no presentación del poder especial y de la constancia de ejecutoria contra el fallo denunciado era «un aspecto formal susceptible de aclaración o complemento». Luego, desde su punto de vista, la ausencia de dichos requisitos daba lugar a una «inadmisión ordinaria».
En ese sentido, precisó que la Corte debió requerir y conceder un plazo razonable a la parte interesada para
o complemento». Luego, desde su punto de vista, la ausencia de dichos requisitos daba lugar a una «inadmisión ordinaria».
En ese sentido, precisó que la Corte debió requerir y conceder un plazo razonable a la parte interesada para subsanar los defectos de forma, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable, en su parecer, al presente asunto, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario queREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP36182021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende.
7.2. En el presente caso, el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, en su calidad de defensor público, afirma que la
yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende.
7.2. En el presente caso, el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, en su calidad de defensor público, afirma que la Corte debe reponer el auto AP5432-2025 del 13 de agosto de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión, en atención a que:
- A los defensores públicos no le s es exigible la presentación de poder especial para actuar en trámites de esta naturaleza. Basta con la designación de dicha entidad.
- Aun cuando no aportó de forma independiente la constancia de ejecutoria de las sentencias censuradas, allegó link del expediente digital del proceso penal objeto de este trámite, donde sostiene, se halla tal documento.
- La ausencia de los anteriores presupuestos no debieron llevar a la Sala a inadmitir de plano la demanda, pues al tratarse de requisitos formales, en su criterio dichas falencias bien podrían subsanarse si se hubiere otorgado unREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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plazo al efecto, tal como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable por remisión a la Ley 906 de 2004.
7.3. Pues bien, respecto al reproche relacionado con la exigencia de poder especial a los defensores públicos, valga mencionar que ello no constituye un mero capricho y/o exigencia que requiere esta Corporación de manera arbitraria, sino que corresponde a la ritualidad que la misma
exigencia de poder especial a los defensores públicos, valga mencionar que ello no constituye un mero capricho y/o exigencia que requiere esta Corporación de manera arbitraria, sino que corresponde a la ritualidad que la misma naturaleza de la acción impone, la cual no privilegia de algún modo la condición de un profesional del derecho que acude a esta vía.
Ciertamente, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone: (…) LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. (negrillas fuera de texto)
Nótese que la descripción de dicho precepto de manera indistinta impone la exigencia de contar con poder especial que habilite promo ver la acción sin que se advierta alguna preferencia o excepción respecto a los abogados que prestan sus servicios a la Defensoría del Pueblo. De modo que, contrario a lo sostenido por el recurrente no basta la mera designación de la aludida entidad para r epresentar eREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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instaurar el actual trámite de revisión sin la satisfacción de ese presupuesto.
7.4. Ahora, en punto al argumento relacionado con la aparente existencia de la constancia de ejecutoria de las sentencias controvertidas, el mismo no tiene vocaci ón de
ese presupuesto.
7.4. Ahora, en punto al argumento relacionado con la aparente existencia de la constancia de ejecutoria de las sentencias controvertidas, el mismo no tiene vocaci ón de prosperidad, pues nada novedoso ofrece en punto a que la Sala advierta yerro alguno sobre la providencia cuestionada, pues el censor solo se limitó a indicar que en el link del expediente digital se encontraba dicho documento.
Y es que, debe tenerse en cuenta que en el auto recurrido, tras realizar una revisión acuciosa de la aludida carpeta digital, en ella solo se evidenció la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la cual se registró los días en los que corrió el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, pero no de la ejecutoria en sí misma.
Evóquese que la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.REVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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Por tanto, como se concluyó en el auto inadmisorio, el aludido presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente
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Por tanto, como se concluyó en el auto inadmisorio, el aludido presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de p enas y medidas de seguridad para vigilar la sanción irrogada.
7.5. Finalmente, no resulta de recibo la pretensión en punto a que, no debió inadmitirse de plano la demanda de revisión, sino otorgarse un plazo para subsanar la falencia; máxime cuando dicha postulación se funda sencillamente en el mejor parecer del recurrente.
Lo anterior, por cuanto, en el estadio procesal actual no es posible la complementación, modificación o adición del escrito o libelo inicial porque, el recurso de reposición no e s un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ AP3550-2023, 23 nov. 2023, rad. 59179).
Cabe precisar que, conforme los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004 -normatividad aplicable al caso -, el trámite de la acción de revisión no prevé la posibilidad de habilitar términos para subsanar las irregularidades evidenciadas en la demanda.
Así, el primer canon, re seña los requisitos de la demanda y los documentos que deben anexarse. El segundo, establece solo dos posibilidades, inadmitir la demandaREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
Así, el primer canon, re seña los requisitos de la demanda y los documentos que deben anexarse. El segundo, establece solo dos posibilidades, inadmitir la demandaREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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cuando no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 194 o admitir cuando se hallen satisfechos.
7.6. Bajo los anteriores derroteros, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda .
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No reponer el auto AP5432 -2025 del 13 de agosto de 2025 , que inadmitió la demanda de revisión formulada en representación de JUAN PABLO GUERRA
CARDONA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la SalaREVISIÓN CUI 11001020400020240267000
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