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CSJ - AP7707-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7707-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7707-2025 Radicación N.o 70.363 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa de JORGE E LIÉCER H ERNÁNDEZ T OLOZA contra la decisión del 6 de agosto de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de casación.

II. HECHOS El 21 de marzo de 2023, a las 10: 00 p.m., en el barrio Ciénaga de Puerto Wilches, agentes de la Policía Nacional registraron a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA, le hallaron un revólver, sin el permiso para portarlo y lo capturaron.Recurso de queja

Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Puerto Wilches, en el proceso 68081600013520230040700, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y del elemento incautado, y de formulación de imputación en contra de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA, como posible autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

incautado, y de formulación de imputación en contra de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA, como posible autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó, por vía de preacuerdo, a HERNÁNDEZ TOLOZA a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

3. La defensa apeló. El 20 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.

4. El 9 de julio de 2025, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, a la cual solo asistió el defensor. Las partes se notificaron en estrados.

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga corrió el término de cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de casación, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. El término comenzó el 10 de julio de 2025 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y finalizó el 16 de julio de 2025 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

1Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA

6. El 17 de julio de este año, el apoderado judicial de JORGE E LIÉCER H ERNÁNDEZ T OLOZA presentó la demanda de casación.

7. El 6 de agosto siguiente, el Tribunal lo negó por extemporáneo e informó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio el de queja.

8. El apoderado del sentenciado presentó reposición en subsidio con el de queja.

9. El 27 de agosto de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo su decisión y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

1. El defensor de JORGE E LIÉCER H ERNÁNDEZ T OLOZA afirmó que asistió a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2025, pero la magistrada ponente no leyó la decisión completa, lo que impidió notificar en estrados a las partes.

2. Señaló que, el 10 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga envió copia del fallo a los correos electrónicos de las partes. Por eso, el término para interponer la casación corrió desde el 11 hasta el 17 de ese mes y año, fecha en la que presentó el escrito.

2Recurso de queja Radicado 70.363

del fallo a los correos electrónicos de las partes. Por eso, el término para interponer la casación corrió desde el 11 hasta el 17 de ese mes y año, fecha en la que presentó el escrito. 2Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA

3. Por estos motivos, pidió a la Corte declarar procedente el recurso de queja. En consecuencia, ordenarle al Tribunal remitir la demanda de casación a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Del recurso de queja. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación1.

Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos, a) que la decisión sea susceptible de apelación, b) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, c) que al recurrente le asista interés y d) que la inconformidad esté sustentada2. Ahora bien, en cuanto a la queja contra la decisión que niega el recurso extraordinario de casación, cabe precisar que

términos legalmente destinados para ello, c) que al recurrente le asista interés y d) que la inconformidad esté sustentada2. Ahora bien, en cuanto a la queja contra la decisión que niega el recurso extraordinario de casación, cabe precisar que a partir del auto AP3042-2020, radicado 58318 del 11 de

1 CSJ AP2065-2021.

2 CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022.

3Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701 JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA noviembre de 20203, esta Corporación fijó un criterio, en el sentido de establecer que «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso».

3. De la notificación de las partes en el proceso penal.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación de su inasistencia. En ese orden, excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos.

medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al lugar de reclusión, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y de oralidad que 3 Criterio reiterado en el auto AP2589-2023, radicado 64363, del 16 de agosto de 2023. 4Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701 JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA rigen el sistema penal adversarial. En la audiencia de lectura de la decisión el juez expone oralmente los fundamentos que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás de la decisión, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.

4. Caso concreto. El defensor de JORGE E LIÉCER HERNÁNDEZ T OLOZA solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga.

5. De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación,

extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

5. De acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, la Sala advierte que, mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga programó la audiencia de la lectura virtual de la decisión de segunda instancia para el 9 de julio de este año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 8 de julio de esta anualidad, la Secretaría de esa Corporación comunicó la fecha y remitió el enlace de la audiencia a los correos electrónicos aportados para tal fin, estos son: juan.orellanos@fiscalia.gov.co, dirsec.magdalenamedio@fiscalia.gov.co, remancilla@procuraduria.gov.co, al defensor del sentenciado abg.andresdominguez@gmail.com y a HERNÁNDEZ T OLOZA eliecertoloza2003@gmail.com, a los whatsapp 3103259378 y 3183788065, al estar en libertad. 5Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA

6. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga instaló la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, a la que solo asistió el apoderado de HERNÁNDEZ TOLOZA. La magistrada ponente leyó de manera íntegra las consideraciones y la parte resolutiva del

sentencia de segunda instancia, a la que solo asistió el apoderado de HERNÁNDEZ TOLOZA. La magistrada ponente leyó de manera íntegra las consideraciones y la parte resolutiva del fallo. Al concluir, informó que contra la decisión procedía el recurso extraordinario de casación. El apoderado del sentenciado, quien ahora interpone ese recurso, guardó silencio.

7. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 20044 la Secretaría de esa Corporación dejó constancia de que el término de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de casación, empezó el 10 de julio de 2025 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y finalizó el 16 de julio de 2025 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno.

8. El 10 de julio de 2025, esa dependencia envió a las partes copia de la decisión. Sin embargo, este hecho no modifica lo dispuesto en la norma, pues las partes tenían la obligación de asistir a la audiencia. En el caso del defensor del sentenciado, pudo manifestar allí su intención de interponer el recurso o, si no tenía copia de la decisión, acudir ese día al Tribunal para reclamarla. No obstante, no lo hizo. 4 Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las

4 Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. 6Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701

JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA

9. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que la contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia)5.

En esa línea, la Corporación ha sostenido que «su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración6»

10. En ese orden, el defensor de JORGE E LIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA pudo manifestar en el término enunciado su intención de interponer casación y luego sustentarla en los

su iniciación o duración6»

10. En ese orden, el defensor de JORGE E LIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA pudo manifestar en el término enunciado su intención de interponer casación y luego sustentarla en los siguientes treinta (30) días hábiles. Sin embargo, presentó la demanda de forma extemporánea, el 17 de julio de 2025.

Adicionalmente, el profesional del derecho pudo solicitar la prórroga del término, según el artículo 158 de la Ley 906 de 20047, pero no lo hizo. La Sala insiste en que podía manifestar 5 AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560. 6 AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506. 7 Artículo 158. Prórroga de términos . Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que 7Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701 JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA su intención de interponer la casación en la audiencia de lectura de segunda instancia, a la que asistió, o mediante un escrito presentado ante el Tribunal en el término de cinco (5) días.

11. La Sala aclara que la notificación en estrados no depende de que un magistrado lea la sentencia completa. El

lectura de segunda instancia, a la que asistió, o mediante un escrito presentado ante el Tribunal en el término de cinco (5) días.

11. La Sala aclara que la notificación en estrados no depende de que un magistrado lea la sentencia completa. El Tribunal puede leer solo apartes de la decisión como herramienta metodológica para optimizar su trabajo, ya que el expediente contiene copia íntegra del fallo. En todo caso, la magistrada ponente leyó de manera completa las consideraciones del proveído y le explicó al defensor de HERNÁNDEZ T OLOZA las razones por las cuales confirmó la determinación del 31 de octubre de 2024.

12. Así las cosas, la Corte advierte que el criterio adoptado por el Tribunal en el auto del 6 de agosto de 2025 es correcto porque el recurso fue presentado fuera del término legal, sin justificación alguna admisible como para revivir etapas procesales. De tal forma la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, RESUELVE: no exceda el doble del término prorrogado. 8Recurso de queja Radicado 70.363 CUI 68081600013520230040701 JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA, contra la decisión emitida el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ TOLOZA, contra la decisión emitida el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por extemporáneo. Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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