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CSJ - AP7708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP7708-2025 Radicación 65.071 Aprobado Acta No. 271.

Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta modificó la dictada el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, que los condenó, a él y a Carlos Arturo Mendoza Silva, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple. En su lugar, varió la calificación de la conducta y sentenció a BARRAGÁN CAÑIZARES por el delito de receptación.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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II. HECHOS

Según la sentencia de segunda instancia, a las 11.00 a.m. del 5 de febrero de 2021, en la Avenida Boyacá, a la altura del relleno sanitario Doña Juana de Bogotá, Elver Sneider Páez Martínez conducía el tractocamión de placas SSQ885 que trasportaba cemento. En el semáforo, Carlos Arturo Mendoza Silva y otros dos sujetos le hicieron una seña de que tenía un neumático averiado, y aquel bajó la ventana. En ese momento,

trasportaba cemento. En el semáforo, Carlos Arturo Mendoza Silva y otros dos sujetos le hicieron una seña de que tenía un neumático averiado, y aquel bajó la ventana. En ese momento, le apuntaron con arma de fuego y le ordenaron detener la marcha del vehículo, con amenazas.

Estos ingresaron, Carlos Arturo Mendoza Silva lo hizo por la puerta del conductor; se apropiaron de un celular y de $800.000 de su propiedad, y le ordenaron arrancar. A las dos cuadras, abordaron dos personas más; le pegaron parches en los ojos, le pusieron gafas de sol y lo ubicaron entre la silla del piloto y el copiloto. Mendoza Silva condujo el vehículo. Después de cierto recorrido , lo bajaron del vehículo y trasladaron a otro automotor.

Las personas del vehículo recibieron una llamada, luego dijeron que “la vuelta se había caído y que había que liberar al paciente” y le ordenaron a Elver Sneider descender del vehículo, contar hasta 30 y luego sí quitarse los parches. Tras recuperar la visión, se dio cuenta de que estaba en el barrio San Cristóbal, y se dirigió al CAI más cercano y denunció.

A las 3.10 p.m., en la Carrera 72 con Calle 58A Sur de Bosa, agentes de la Policía Nacional identificaron elCasación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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tractocamión de placas SSQ885. La patrullera Nataly Martínez observó que l as personas que se encontraban cerca del vehículo hurtado estaban en el proceso de desenganchar la

Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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tractocamión de placas SSQ885. La patrullera Nataly Martínez observó que l as personas que se encontraban cerca del vehículo hurtado estaban en el proceso de desenganchar la cabina del tractocamión. Al ser sorprendidos, Carlos Arturo Mendoza Silva Y RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES huyeron. El último abandonó el inhibidor de señal de radio en el asiento delantero, corrió y ambas personas resultaron capturadas.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de febrero de 2021, el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias preliminares en contra de RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES y Carlos Arturo Mendoza Silva. L a Fiscalía le s endilgó la posible comisión de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, según los artículos 31, 168, 239 inciso 1, 240 inciso 2, 241.10 267.1 1 del CP. Estos no aceptaron los cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

En el proceso, Mendoza Silva accedió a la libertad por vencimiento de términos y BARRAGÁN CAÑIZARES se encuentra en detención domiciliaria por grave enfermedad.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de BARRAGÁN CAÑIZARES y Mendoza Silva en iguales términos que la imputación. Los días 23 de junio y 9 de julio de 2021,

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de BARRAGÁN CAÑIZARES y Mendoza Silva en iguales términos que la imputación. Los días 23 de junio y 9 de julio de 2021,

1 De acuerdo con la acusación, los valores de los elementos hurtados son los siguientes. El celular $1.400.000, el dinero $800.000, el tractocamión $550.000.000 y el cemento $30.000.000. Los elementos fueron devueltos.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación.

3. El 14 de septiembre de 2021 el Juzgado tramitó la audiencia preparatoria y, entre el 25 de octubre de 2021 y el 24 de agosto de 2022, presidió el juicio oral. Los acusados se declararon inocentes y las partes presentaron las teorías del caso. La Fiscalía practicó las pruebas2.

En seguida, las partes alegaron de conclusión, el Juzgado dictó sentido del fallo condenatorio, ordenó la captura de Mendoza Silva y las partes intervinieron en el traslado del artículo 447 del CPP.

4. El 20 de septiembre de 2022 , el Juzgado declaró la responsabilidad penal de BARRAGÁN CAÑIZARES y Mendoza Silva como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, según los artículos 31, 168, 171, 239 inciso 1, 240 inciso 2, 241.10 del CP y los condenó a 108 meses de

como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, según los artículos 31, 168, 171, 239 inciso 1, 240 inciso 2, 241.10 del CP y los condenó a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 años y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La s defensas apelaron.

5. El 24 de mayo de 2023, la Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en relación con Mendoza

2 Los testimonios de Elver Sneider Páez Martínez -víctima-, Yakeline Blanco Espíndola -representante legal de la empresa transportadora -, los miembros de la Policía Nacional Mauricio Moreño Reyes, Nathaly Martínez Reyes y Luis Orlando Pinzón Quevedo, José Jaime Parra Pulido.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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Silva y modificó la condena de BARRAGÁN CAÑIZARES: lo declaró autor del delito de receptación y le impuso 72 meses de prisión, multa de siete SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó los sustitutos y subrogados.

6. La defensa de BARRAGÁN CAÑIZARES interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante formuló un cargo principal y otro subsidiario. Los fundamentó en las causales previstas en los

extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante formuló un cargo principal y otro subsidiario. Los fundamentó en las causales previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Solicitó casar la sentencia y absolver a RAMÓN

ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES.

a. Cargo principal. Nulidad por violación indirecta de los artículos 7 y 381 del CPP. Argumentó que la Fiscalía lo vinculó en la acusación fáctica, porque huyó cuando la Policía lo sorprendió; sin embargo, el Tribunal adecuó la conducta de receptación, porque la Policía lo encontró desenganchando el cabezo te del tráiler. Esta autoridad rompió la congruencia: excedió y adicionó los hechos jurídicamente relevantes por los que la Fiscalía lo vinculó al proceso penal “estar cerca del vehículo y huir”.

Adicionalmente, no existieron pruebas que acreditaran la existencia del inhibidor de señal, por lo que, a su vez, la conducta por la que la Fiscalía lo acusó es atípica. Por esto,Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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si bien habría lugar a la anulación de lo actuado, pidió hacer prevalecer la decisión de absolución.

b. Cargo subsidiario . Violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución, y 7 y 381 del CPP, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Explicó que el Tribunal afirmó que se probó algo que no fue objeto de

b. Cargo subsidiario . Violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución, y 7 y 381 del CPP, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Explicó que el Tribunal afirmó que se probó algo que no fue objeto de prueba en el juicio oral. Ningún testigo describió que él estuviera desenganchando el cabezote y, pese a ello, el Juez Colegiado afirmó que este indicio le permitía deducir que quería “ocultar” el origen ilícito del bien. No existió tal nexo.

Adicionalmente, el Tribunal refirió que él fue capturado en momento en que “ intentaba desenganchar la cabina del carro”, lo que pareciera indicar que refiere a la tentativa de receptación. También afirmó que lo encontraron en posesión de un inhibidor de señal, pero no se probó la existencia procesal de ese objeto.

La construcción del indicio es inadecuada. Los hechos indicadores son su presencia en el lugar del tractocamión hurtado, el porte del inhibidor de señal y la huida, y de allí dedujo su responsabilidad; sin embargo, como solo el primero tiene respaldo probatorio, el único hecho indicado es que se encontraba en ese lugar. Concluyó que, sin pruebas, hay dudas y es preciso absolver.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuestoCasación

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. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de

Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal : la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado -, el apoderado de víctimas o el Ministerio

Público.

Pues bien, la Sala observa que el apoderado de RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES está legitimado para recurrir, pues interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad oCasación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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identidad temática con los argumentos expuestos en

primera instancia y sus reparos deben guardar unidad oCasación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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identidad temática con los argumentos expuestos en casación3. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.

En este caso, el casacionista interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que cuestionó la valoración probatoria y el cumplimiento del estándar de condena, que es la temática sobre la cual gira su reclamo en sede de casación. Así, es claro que tiene interés.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. As í mismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la defensa de RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho sustancial, pide la unificación de la jurisprudencia, la reparación del agravio y el mantenimiento de las garantías fundamentales. En este orden, la Corporación encuentra que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso

la jurisprudencia, la reparación del agravio y el mantenimiento de las garantías fundamentales. En este orden, la Corporación encuentra que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso

3 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666 –2024, 5 jul. 2024, rad. 60922Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes:

a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusiero n el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la

efectos favorables del fallo a quienes no interpusiero n el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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Entre estos se destacan los de: autonomía 4, claridad 5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva8, crítica vinculante9, debida fundamentación10, integración de la proposición jurídica completa 11, no contradicción 12, precisión13, preclusión 14, prioridad 15, razón suficiente 16,

4 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y

estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 10 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169 -2022, AP32542023 y AP5772-2024.

14 ago. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169 -2022, AP32542023 y AP5772-2024. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461 -2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba

demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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trascendencia17, unidad jurídica inescindible 18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20.

6. De las causales de casación

6. Las dos causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente

procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276 -2024, 30 abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corro bora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.

20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho — desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia y de identidad, y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. En atención a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la deman da, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Las causales invocadas

8. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181

razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. Las causales invocadas

8. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaciónCasación

Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

La proposición y el examen de admisibilidad de una censura de esta índole debe realizarse acorde con los principios de taxatividad 22, convalidación 23, protección 24, instrumentalidad de las formas 25, residualidad 26 y trascendencia27. Estos postulados revisten carácter acumulativo, por lo que el incumplimiento de alguno determina la no prosperidad del cargo.

La adecuada fundamentación de l cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) acreditar, en

22 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la

procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y vi) acreditar, en

22 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en la norma procedimental Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP20122023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 23 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 24 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 25 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 26 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.

detectado Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675. 27 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia Cfr.CSJ-AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52.535 y AP2012 -2023, 12 jul. 2023, Rad. 60.675.Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada28.

Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que n o se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o de las ga rantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

9. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. De los errores de hecho derivan los falsos i)

9. Por otra parte, el numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. De los errores de hecho derivan los falsos i) juicios de existencia, ii) juicios de identidad y iii) raciocinios.

De entrada, el recurrente tiene la carga de identificar el tipo de error , la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos y relacionar las pruebas afectadas.

En relación con el falso juicio de existencia , el demandante “… ha de mostrar la censura que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una

28 CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.”29.

2. El juicio de admisibilidad de la demanda

10. La defensa de RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES invocó dos cargos diferentes, uno principal y otro subsidiario, y los soportó en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. Sin embargo, el núcleo de ambos gira en torno al reproche por la incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que la Fiscalía lo acusó y aquellos que fueron objeto de prueba y condena, a más de la insuficiencia probatoria para sustentar el fallo condenatorio en su contra.

incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que la Fiscalía lo acusó y aquellos que fueron objeto de prueba y condena, a más de la insuficiencia probatoria para sustentar el fallo condenatorio en su contra.

Por esto, la Sala partirá por revisar si existen motivos para cuestionar los hechos jurídicamente relevantes, que es el punto común de los cargos.

11. La Corte observa que e l Tribunal , al resolver la petición de nulidad por incongruencia, identificó que la Fiscalía acusó a RAMÓN ANTONIO BARRAGÁN CAÑIZARES y a Carlos Arturo Mendoza Silva, como coautores, por la totalidad de l os hechos . Con fundamento en los elementos de ese instituto, esa parte acusó a los dos procesados por realizar las conductas mediante un acuerdo previo, con división del trabajo y con aportes esenciales.

29 CSJ, 16 may. 2025, rad. 60968Casación Rad. 65.071 CUI 11001600000020210081701 Ramón Antonio Barragán Cañizares y otro

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sta forma de proceder es legítima. Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación:

“…la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”30

efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”30

Con base en esto , el Tribunal tuvo en cuenta que la Fiscalía no identificó el rol que cumplió cada uno -como lo pretendía el recurrent

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