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CSJ - AP771-2014(42899)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP771-2014(42899)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DPDeriblicad e Calembia Ente Arema e Jaca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP771-2014 Radicado N” 42899. Aprobado acta No. 50. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 55 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2012, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio simple, a la pena principal de 160 meses de prisión Casación No. 42899Juan Bernardo Tulcán Vallejos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. HECHOS En anterior oportunidad, al conocer en acción de revisión, la Sala los sintetizó de esta manera: “Aproximadamente a las diez y media de la noche del sábado 21 de marzo de 1998, los jóvenes Nelson Javier González Macana, Miguel Ángel León y Jorge Luis y Leydi Dayán Sánchez Tamayo,

se encontraban departiendo en una esquina del sector Patio Bonito, concretamente en la Calle 42G con Carrera 113b-42 en el sur de la ciudad de Bogotá, cuando se percataron de la llegada de varios vehículos, situación que les hizo colegir que se trataba de las “milicias” grupos armados ilegales operantes en la zonay por ello emprendieron veloz carrera, con el fin de ocultarse en un callejón, los dos primeros, y en su casa, ubicada cerca de allí, los hermanos Sánchez Tamayo. A diferencia de su consanguíneo, la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo no pudo llegar a su destino, ya que fue alcanzada por el proyectil de un arma de fuego, que le causó graves lesiones en el cerebro, provocándole la muerte horas más tarde en un centro asistencial. Se pudo establecer que en realidad los vehículos que alertaron a los jóvenes mencionados, correspondían a la motocicleta en que se desplazaban los patrulleros José Libardo Cuspián Chávez —conductory JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS —parrillero-, y la camioneta en que se movilizaban los agentes de policía Israel Sierra Florián y Luis Arturo Sánchez Romero, quienes acudieron al sitio por indicación de la central de radio, con el objeto de Casación No. 42899 « Juan Bernardo Tulcán Vallej contrarrestar la supuesta acción de una pandilla juvenil armada, denunciada telefónicamente a las autoridades por una persona | que no se identificó. ' Lo cierto del asunto es que primero arribó al sitio la motocicleta, de ,

la cual descendió el patrullero TULCÁN VALLEJOS, quien desenfundó su revólver de dotación y accionó contra los jóvenes que corrían, según explicó, para responder a varios disparos que provenían de la oscuridad. 1 A TULCÁN VALLEJOS, precisamente, se le imputa la muerte de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, quien para esa fecha | contaba 14 años de edad”. ! ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá dispuso la práctica de ' investigación previa, el 22 de. marzo de 1998. Con auto del 24 de marzo siguiente, dicha dependencia ordenó la apertura de la investigación y la vinculación delpatrullero JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, cuya indagatoria tuvo lugar al día siguiente. Mediante proveído del 29 de abril del mismo año, el juzgado instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por un profesional adscrito a la Corporación Colectivo de Abogados, en nombre de Jorge Enrique Sánchez Chávez. Casación No. 42899 Juan Bernardo Tulcán Vallejos / La situación jurídica de TULCÁN VALLEJOS fue resuelta el 4 de junio de esa anualidad, absteniéndose la oficina investigadora de aplicarle medida de aseguramiento; en esa oportunidad, también dispuso la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, atendiendo a lo peticionado por el delegado del Ministerio Público. La defensa impugnó la citada providencia, considerando :

que debía dictarse cesación de procedimiento; en subsidio, solicitó que las diligencias no se enviaran a la Fiscalía General de la Nación. El 14 de octubre posterior el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente dicho pronunciamiento, esto es, avaló que no se asegurara preventivamente al sindicado, pero señaló que no debía remitirse el expediente a la justicia ordinaria. El 18 de noviembre de 1998 la investigación fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía Bacatá, encargado de clausurar la etapa sumarial el 23 de julio de 1999. Luego de tramitarse un conflicto positivo de competencia, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó en la justicia castrense, el 14 de abril de 2000 se calificó el mérito sumarial, emitiéndose resolución de convocatoria a Consejo de Guerra en contra de TULCÁN VALLEJOS, como autor de Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Vallejos; la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 264 del Código Penal Militar. Llevado a cabo el Consejo de Guerra el 28 de junio de esa anualidad, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria el 6 de julio siguiente. Sometido a consulta dicho fallo, el Tribunal Superior Militar lo confirmó mediante el suyo del 15 de mayo de 2001. A través de proveído del 27 de septiembre de 2002 (Radicado 18563), la Sala inadmitió la demanda de casación

discrecional que en contra de las decisiones de las instancias promovió el apoderado de la parte civil. Por recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y previa postulación del Ministerio Público, mediante sentencia de revisión del 1% de noviembre de 2007 (Radicado N 26077), la Corporación dejó sin efectos el fallo absolutorio dictado a favor de TULCÁN VALLEJOS, asi como la actuación surtida a partir del auto de cierre, inclusive. Es asi como en cumplimiento a lo ordenado por la Corte, la Fiscalia General de la Nación asumió el conocimiento de la instrucción, en desarrollo de la cual la delegada seccional 52 de Bogotá clausuró nuevamente la fase investigativa, el 21 de diciembre de 2007, y calificó el mérito Casación No. 42899 Juan Bernardo Tulcán Vallejos, del sumario, el 17 de marzo de 2008, acusando al sindicado por el ilícito de homicidio culposo. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía 57 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 3 de febrero de 2009. El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 18 de agosto de ese año celebró la audiencia preparatoria, en tanto, la diligencia pública de juzgamiento se adelantó en sesiones del 15 de enero, 26 de mayo, 29 de junio y 3 de agosto de 2010, y 29 de mayo de 2012, en la primera de las

cuales el fiscal del caso varió la calificación jurídica, considerando que el delito imputado correspondía al de homicidio agravado. La sentencia de primer grado fue proferida el 29 de octubre siguiente en el Juzgado 55 adjunto de esa especialidad, el cual declaró la responsabilidad penal de TULCÁN VALLEJOS en la conducta punible de homicidio agravado. Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 345 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; asimismo, consideró que no tenía derecho a sustitutivos penales y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Vallej Apelado el fallo por el procesado y su defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente el 20 de agosto de 2013, pues, estimó que el ilícito tipificado era el de homicidio simple, motivo por el cual ajustó las sanciones principal y accesoria, que en últimas fijó en las proporciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. En contra de la providencia del Ad quem, la defensora de TULCÁN VALLEJOS interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, cuyo estudio formal emprenderá la Sala, luego de que el pasado 22 de enero definiera lo atinente a los impedimentos manifestados por dos integrantes de la misma. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras referirse al principio de prioridad y explicar el orden de presentación de las censuras, la defensora de

JUAN .BERNARDO TULCÁN VALLEJOS postula tres en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): falso raciocinio. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la Casación No. 4289! Juan Bernardo Tulcán Vallejo; inaplicación de los artículos 7% y 232 de aquella normatividad, a causa de errores de hecho por falso raciocinio. En orden a sustentar el reproche, se apoya en la ley y cita doctrinal para disertar sobre los métodos de valoración probatoria, indicando que en nuestro sistema rige la libre apreciación racional, cuyo único límite es la sana critica, en virtud de la cual los falladores deben tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, so pena de incurrir en los yerros que precisamente habilitan acudir al recurso extraordinario. Seguidamente, la demandante hace saber que para emitir la condena, aquellos incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, pues, desconocieron dichos postulados, que de haber aplicado, habrían conducido a la adopción de un fallo absolutorio. Ello, precisa, porque dieron por probado que (i) la única persona que disparó el 21 de marzo de 1998, en desarrollo del operativo donde resultó lesionada la joven Sanchez Tamayo, fue JUAN BERNARDO TULCÁN VALLEJOS, y que ii) el proyectil que salió de su arma

penetró en la humanidad de la menor, causándole la muerte. Con relación a la primera premisa, no solo recuerda que el motivo por el que los policiales arribaron al sector radicaba en contrarrestar “una pandilla de entre 10 y 15 adolescentes” que “estaba disparando y atracando”, sino Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Vallej también que la prueba de residuos de pólvora ventiló que cuatro revólveres que portaban los agentes ese día fueron disparados, aunque no se estableció una fecha exacta para ello. Además, respecto de tres policiales, incluido su defendido, la prueba de absorción atómica resultó positiva. Por lo anterior, concluye la memorialista, se quebrantaron leyes científicas, ya que todos esos factores permiten inferir “sin mayor esfuerzo mental”, que hubo más de un disparo. En lo concerniente a la segunda premisa, estima que igualmente se vulneraron los postulados de la ciencia, toda vez que al plenario se allegaron dos dictámenes de balística acerca de .la trayectoria del proyectil que impactó la humanidad dela víctima, determinando ambos que el disparo que hizo su representado “no pudo ser el que impactó en el cuerpo de LEYDI DAYÁN”. Para la impugnante, si ambas experticias fueron realizadas cumpliendo los protocolos y parámetros establecidos para ese tipo de estudios, su desconocimiento configura un error por falso juicio de raciocinio (sic), sobre todo porque no se explicaron las razones de su no aceptación. En punto de trascendencia, afirma que dichos yerros de raciocinio implicaron la emisión de la condena, por lo

que corregidos ellos, sumado al hecho de que Casación No. 42899. Juan Bernardo Tulcán Vallej; testimonialmente se demostró que “hubo más de un disparo y los deponentes indican que no vieron que exactamente quien disparó (sic, se descarta la certeza acerca de la responsabilidad del sindicado, en cuyo favor solicita que se dicte fallo absolutorio. Cargo segundo (principal): nulidad por violación del principio del juez natural. Apoyada en la causal tercera de casación y en los artículos 306-2 y 120 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensa denuncia la violación del debido proceso por infracción del derecho al juez natural, habida cuenta que si en este evento se juzgó un delito de homicidio de competencia de la justicia ordinaria, es decir, de los jueces penales del circuito, en el trámite debió haber participado un fiscal seccional -tal como ocurrió con el cierre y la calificación del sumario-, en lugar del fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá designado para que actuara durante el juicio. Así, tras citar las normas que consagran la competencia de ambos funcionarios y las atribuciones de la Fiscalía “General de la Nación, explica que cada fiscal presenta la acusación y la sustenta ante el respectivo juzgador, por manera que si uno delegado ante el Tribunal lo hace ante un juez de circuito, “está fuera de su competencia” Casación No. 428 Juan Bernardo Tulcán Valle En soporte de sus asertos, la recurrente realiza una extensa citación de jurisprudencia constitucional acerca del análisis que recayó sobre el Estatuto Orgánico de la

Fiscalía; trae a colación la sentencia de revisión 26077 de esta Corte, en la que se invalidó el proceso justamente porque se había vulnerado el principio del juez natural, determinando que éste asunto “es de competencia de la Fiscalía Seccional y del Juez Penal del Circuito”; cita precedente de la Sala en el que se diferencian las funciones de los fiscales en las codificaciones adjetivas de 2000 y 2004; y asegura que si en gracia de discusión se aceptara que es posible aplicar la Ley 938 de 2004, que faculta al Fiscal General para designar fiscales en un caso determinado por cuanto la Ley 906 de ese año no les asigna competencias específicas, no solo se desatendió el procedimiento allí previsto, sino también se nombró a un fiscal de superior rango al solicitado. Considera, por consiguiente, que si en el marco de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía cumple funciones jurisdiccionales, está cobijada por las mismas obligaciones, restricciones y principios que los jueces, entre ellos el del juez natural, una de cuyas finalidades “es hacer que todas las personas reciban un trato igual por parte de la administración de justicia”. En opinión de la censora, de esa manera se vulneró el debido proceso, en el entendido de que toda persona debe conocer con antelación cuáles son las autoridades Casación No. 42899 Juan Bernardo Tulcán Vallejos encargadas de conocer y tramitar su caso, para garantizar que se le juzgue observando las formas propias de cada juicio. Incluso, en la presente causa también pudo haberse violado el principio de imparcialidad, si se tiene en cuenta

que el fiscal designado ostentaba una categoría superior al de la falladora, quien ante una petición que le haga “no es independiente, ni imparcial para resolverla”. Como la única forma de corregir la irregularidad es a través de la nulidad, en tal sentido es la petición que eleva, aclarando que debe declararse desde el momento en que se ordenó el traslado previo a la audiencia preparatoria, para que siga actuando el fiscal 52 seccional que inicialmente intervino en el proceso. Cargo tercero (subsidiario): nulidad por indebida variación de la calificación jurídica. Con idéntico fundamento normativo, la libelista sostiene que la afectación al debido proceso se produjo como consecuencia de la interpretación errada del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que conllevó a que se variara la calificación jurídica sin el lleno de los requisitos legales, pues, el representante la Fiscalía, apoyado en ese precepto y lo que según él es prueba nueva, en la audiencia de juzgamiento y sin debate probatorio alguno, procedió a modificar la adecuación típica, determinando que se procedía por la conducta punible de homicidio doloso agravado. Casación No. 42891 Juan Bernardo Tulcán Vallejós, En sustento de lo afirmado, transcribe parcialmente la citada disposición, con el fin de destacar que si la variación opera. al finalizar la práctica probatoria del juicio, como en este evento no la hubo, no era posible proceder en tal forma. De igual manera, aclara que sólo puede modificarse el nomen iuris, más no los hechos, y que si acaso el fiscal

advierte un error en la calificación, debe argumentarlo debidamente y no entrar a corregir la negligencia del funcionario instructor, cambiando así las reglas del juego para el procesado. Asimismo, señala la actora que si bien dicha actuación también es viable cuando se presenta una prueba sobreviniente, es decir, un nuevo elemento de juicio que los sujetos procesales no conocían, en éste evento no lo hubo, ya que lo aducido como tal es un dictamen de la SIJIN sobre la trayectoria del proyectil —pedido en el traslado del articulo 400 del C.P.P.-, que arriba a la misma conclusión que contiene el experticio del CTI ya obrante en el expediente, el cual fue el soporte para que la acusación se hiciera por el ilícito de homicidio culposo. Así, tras apenas mencionar cómo fueron tenidas en cuenta las pericias en la acusación inicial y la audiencia del juicio, informa que para éste último momento, el 15 de enero de 2010, se encontraba vigente la postura de la Sala acorde con la cual, la variación de la calificación jurídica sólo procedía por prueba sobreviniente. Dicha Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Vallejos jurisprudencia, añade, debe aplicarse favorablemente en este caso. Para terminar, la defensora insiste en que no era posible variar la adecuación típica y pide, en consecuencia, que se anule la actuación desde la sesión de la audiencia pública de juzgamiento en que se cometió dicha irregularidad, esto es, cuando la juez concedió el uso de la palabra al representante fiscal para que presentara sus alegatos conclusivos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la memorialista desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la: demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. En efecto, la casacionista deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada; lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación 14 Casación No. 428 Juan Bernardo Tulcán Vallej trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. Son, como se dijo, tres reparos que serán respondidos en el orden propuesto por la demandante.

2. Cargo primero (principal): falso raciocinio.

Aunque la defensora reconoce que en materia de valoración probatoria en nuestro sistema rige el de la apreciación racional, afirma que los. juzgadores incurrieron en. falso raciocinio por el desconocimiento de las leyes científicas, al determinar no solo que su defendido fue la Única persona que el día de los hechos disparó su arma, sino

también que el proyectil que salió de ella fue el que penetró en la humanidad de la menor victima, causándole la muerte.

Con relación : a la primera conclusión, acusa el desconocimiento de las leyes científicas, pues, no se necesita “mayor esfuerzo menta? para determinar que hubo más de un disparo, teniendo en cuenta que los policiales contrarrestaban a un grupo de 10 a 15 pandilleros que “estaba disparando y atracando”, asi como las pruebas técnicas de residuos de pólvora, la cual estableció que cuatro revólveres portados por los agentes ese día fueron disparados, aunque no se estableció una fecha exacta para

Casación No. 4289' Juan Bernardo Tulcán Vallej ello, y de absorción atómica practicada a tres ellos, incluido su prohijado, la cual resultó positiva. En lo atinente a la segunda, se violaron las leyes de la ciencia porque a pesar de que se allegaron dos dictámenes de balística acerca de la trayectoria del proyectil que afectó la humanidad de la víctima, determinando ambos que el disparo que hizo su representado “no pudo ser el que impactó en el cuerpo de LEYDI DAYÁN, “los falladores los desconocieron, sin explicar las razones de su no aceptación. Pues bien, si el. falso raciocinio se presenta por la fijación de premisas ilógicas o irrazonables producto desconocimiento de las pautas de la sana crítica, desde ya se advierte que la impugnante se apoya en interpretaciones personales y acomodadas para sustentar lo que a su juicio es

violatorio de las leyes de la ciencia y justificar así el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica. Ello, porque pretende fundamentar su postura a partir de lanzar afirmaciones y críticas genéricas sin ningún tipo de respaldo argumentativo, para a partir de tan precaria propuesta concluir que un correcto examen de las pruebas, habría conducido a determinar que el sindicado TULCÁN VALLEJOS no fue el único que accionó su arma. Puede apreciarse, entonces, que el cargo se quedó en el mero enunciado, pues, cuando advierte que no se tuvo en cuenta que en el operativo intervinieron entre 10 y 15 Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Valle; pandilleros que disparaban y atracaban, jamás da a conocer el fundamento probatorio de dicho aserto, sobre todo porque es esa una circunstancia que no está debidamente acreditada en el plenario. Y cuando señala que se desconocieron las pruebas técnicas, no está relacionando, así lo diga, alguna ley científica, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en el homicidio a su defendido. Al efecto, era necesario que trajera y explicara la ley de la ciencia desconocida, explicando su determinación científica, de qué forma se construye y, muy especialmente, cómo se aplica en éste asunto. Nada de ello atiende la recurrente, ya que no dice dónde se hallan insertas esas normas, cómo operan para el caso concreto, ni aporta la certificación que las valide dentro de la

comunidad científica, sin que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo propone, que simplemente afirme que se desconocieron los resultados de dos dictámenes. En efecto, acerca de la forma de invocar la violación de las leyes científicas -de cara a tener por desconocidos los preceptos de la sana crítica-, e otros casos dijo la Corte (CSJ AP, 13 sept 2010, Rad. 34434 y CSJ AP, 20 nov 2013, Rad. 42324): Casación No. 4289! Juan Bernardo Tulcán Vallejos «Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre la visibilidad de los conductores de camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura de un peatón y la distancia existente entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades fisicas, psíquicas y neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal. Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra la demandante, como teorías científicas, es decir, como enunciados teóricos referidos a los resultados de algún procedimiento razonable, aunque su comprobación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excluye de la condición de validez universal» (se resalta). En el asunto del rubro, vuelve a decirse, si la censora ni

siquiera indica cuál es la ley científica vulnerada, mucho menos puede dar a conocer o explicar dónde residen las características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad de su aserto, Como si lo anterior fuera poco, la libelista presenta una amañada argumentación en la que omite dar a conocer cuál fue en realidad el sustento probatorio de que se valió el Ad quem para tener por demostrado que el único artefacto de fuego utilizado fue el que portaba el procesado TULCÁN

VALLEJOS.

Casación No, 4289 Juan Bernardo Tulcán Valle; Dicha inferencia, se le aclara, se extractó del testimonio del propio acusado, quien admitió haberlo hecho. Efectivamente, en la providencia de segundo grado se lee: “Así, quien disparó aquella noche del 21 de marzo de 1998, donde resultó muerta Leydi DST, fue el Patrullero Juan Bemardo Tulcán Vallejos, hecho éste que admite desde su versión del 2 de marzo de 1998. En efecto, una vez vinculado a la actuación y al momento de rendir indagatoria Tulcán Vallejos señala que fueron alertados sobre un grupo de jóvenes armados, que por la seguridad del sector pidió apoyo de otras dos patrullas con las que se desplazaron al lugar, cuando iban llegando al sitio indicado “..aproximadamente en la calle 42 G con carrera 100 aproximadamente, observe aproximadamente los quince jóvenes, los cuales al mirar la patrulla salieron corriendo hacia el norte, le pedí a mi compañero que acelerara la moto y los siguiéramos, pero antes de que nosotros cruzáramos hacia el norte escuche un disparo, entonces mi

compañero siguió y cruzó hacia el norte, en vista de que la moto no podía seguir porque había tierra y muchos huecos, además un carro estacionado, entonces yo me baje de la moto, mi compañero procedió a darle la vuelta a la motocicleta, para dejarla en dirección de devolvemos, en ese momento vi un candelazo, un disparo, aproximadamente a unos treinta metros, un fogonazo, entonces yo cogí mi arma, y dispare hacia donde vi el fogonazo pero hacia arriba, pero sin ánimo de lesionar a nadie, sino de ausentar o presionar a esas personas, para que no se produjeran más disparos ya que mi compañero esta indefenso...” —resaltados Juera del texto original. 19 Casación No. 42: Juan Bernardo Tulcán Valle; Incluso al momento de sustentar el recurso de apelación reitera que fue él quien disparó, solo que esta vez, señala, lo hizo al aire. En ese orden, las narraciones efectuadas por Tulcán Vallejos, no dejan duda que fue él quien la noche de los lamentables hechos accionó su ama de dotación, siendo claro, además, en señalar que disparó contra el fogonazo que observó, situación que por cierto, inicialmente trató de negar cuando escuchó que estaban sindicando a una patrulla de la policía de la herida de la niña, frente lo que sintió tenor, pues había sido el único que disparó esa noche”. El Tribunal, puede apreciarse, deja expresa constancia de que en su indagatoria, el enjuiciado TULCÁN VALLEJOS admitió haber sido el único que disparó esa noche.

Luego, ningún sentido tiene que la actora pretenda alegar ahora el desconocimiento de las leyes científicas, simplemente porque no se tuvo en cuenta prueba testimonial que no especificay pericial que le permite deducir “sin mayor esfuerzo mental” que hubo más de un disparo, cuando es de la declaración de su propio defendido que se desprende que él fue el único que accionó su arma de dotación esa noche. Además, el fallador de segunda instancia sí se refirió a dichas pruebas técnicas, indicando, con toda lógica, que el resultado arrojado es apenas comprensible, “pues se trata de Juncionarios que manipulan asiduamente éste tipo de armas y que por las funciones que desempeñan, muy probablemente, han debido dispararlas”, agregando que “la absorción atómica 20 Casación No. 42. Juan Bernardo Tulcán Valejo; es indicativa de la posible manipulación de armas de ahí que debe acudirse al contexto del caso concreto para establecer el alcance que debe dársele a esa evidencio”. Lo propio cabe decir en lo concerniente a la segunda inferencia atacada, en el que la defensora deja de lado que para determinar que el proyectil que salió del arma de su representado fue el que impactó a la víctima, el juzgador de segundo grado realiza un amplio análisis probatorio en el que tiene en cuenta prueba testifical y pericial. Por éste motivo, lá crítica de la casacionista se queda corta, en la medida en que no. bastaba con aducir abstractamente el quebrantamiento de las leyes científicas porque se desconocieron dos dictámenes balísticos que

estima contradictorios, sino que debió atacar el fundamento probatorio completo en virtud del cual la Sala de Decisión determinó que TULCÁN VALLEJOS debía responder por la conducta punible de homicidio, en la medida en que el proyectil que salió de su arma, fue el que impactó en el cuerpo de la menor, En efecto, basta una mirada objetiva al fallo impugnado para verificar que esa conclusión la extracta el Ad quem de la versión del sindicado y de los testimonios de Miguel Ángel León, Nelson Javier González Macana, Jorge Luis Sánchez Tamayo y varios agentes que intervinieron en el procedimiento, al igual que de prueba balística, sobre la cual se determina alli: 21 Casación No. 4289 Juan Bernardo Tulcán Vallejos “En palabras más sencillas, el proyectil debió ser disparado, tal cual lo refieren los dictámenes balísticos, encontrándose Leydi DST de espaldas hacia el tirador, entonces, atendiendo que los jóvenes se dispersaron y corrieron en dirección contraria a los hombres que acababan de llegar -los policías-, quien disparó no pudo ser otra persona que Juan Bemardo Tulcán Vallejos, quien por cierto reconoció haber disparado contra los fogonazos que observo”. En síntesis, fuera de que la demandante no ataca el verdadero fundamento probatorio de las conclusiones que no comparte, en su alegación no logra demostrar ningún yerro en el examen que de los medios de convicción hicieron los juzgadores, pue

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