CSJ - AP771-2022(58513)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP771-2022(58513)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP771-2022 Radicado 58513 Aprobado Acta Nro. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Estudia la Sala si admite las demandas de casación interpuestas por el defensor de WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ, y por la representante de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S. en C., en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2020, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, por los delitos de Uso de documento falso en concurso con Fraude procesal.
C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513
WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ
II. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Cuenta la carpeta que, amén de un proceso de separación de bienes [iniciado en el año 2009]entre el señor WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ y la señora LUCIA IGLESIAS SERVILLA, iniciado por ella, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, adelantado bajo el radicado Nº 2009-0637, se llevaron a cabo los escaños procesales de rigor y, dentro de ellos, se practicaron y decretaron medidas cautelares, ordenándose el embargo de los bienes inmuebles que se encuentran en las ciudades
de Cartagena y Barranquilla, que hacían parte de esa sociedad conyugal, los cuales fueron desafectados por unos documentos tachados de espurios [situación dada a conocer a la Fiscalía General de la Nación por oficio número 2685 del 19 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá]. Más adelante, presuntamente el premencionado señor presentó documentos falsos, entre ellos, poder aparentemente firmado por la aludida señora, para la venta de un inmueble, todo, con el fin de transferir los bienes a sus familiares y venderlos a terceros”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado 13 Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró en contumacia a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ, y la Fiscalía le imputó el delito de Falsedad material en documento público
2 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ agravada por el uso en concurso con Fraude procesal (Artículos 287, 290 y 453 del Código Penal).1 3.2. El 27 de diciembre de 20162, se presentó escrito de acusación cuya formulación se llevó a cabo el día 3 de abril de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por los mismos cargos realizados en la imputación. 3.3. El 11 de agosto de 20173 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral inició el 18 de
septiembre 20174, y tras varias sesiones, terminó el 25 de mayo de 20185 con sentido de fallo condenatorio. 3.4. El 18 de junio de 20186, se condenó a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ como autor de los delitos de Uso de documento falso en concurso con Fraude procesal y se le condenó a las penas principales de 92 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. La sentencia fue apelada por el defensor. 1 Fl. 1 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 137 2 Fl. 41 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 157 3 Fl. 55 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 164 4 Fl. 57 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 164 5 Fl. 5 “PDF 2018 188 P CR CDNO JUZGADO 1 PARTE 4” CDNO JUZGADO pag. 27 6 Fl.“PDF sentencia william giraldo” AUDIOS JUZGADO 3 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 3.5. El 24 de agosto de 20207, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia. La
defensa y la apoderada de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S.enC., interpusieron el recurso extraordinario de casación. El proceso fue recibido y repartido digitalmente el 17 de noviembre de 2020. 3.6. Por auto del 2 de noviembre de 2021 se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que remitiera a esta Corporación la actuación en físico como quiera que la digitalización era deficiente y faltaban audiencias. El proceso se recibió el 16 de noviembre de 2021.
IV. LAS DEMANDAS 4.1. Demanda a nombre del procesado WILLIAM
GIRALDO JIMÉNEZ.
El defensor atacó la sentencia de segunda instancia por vía indirecta y directa, en su orden. 4.1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en lo que denominó “UNICO CARGO”, acusó la sentencia de violentar indirecta de la ley sustancial por error de hecho en modalidad de falso juicio de legalidad. 7 Fl. “ PDF P-2018-188 William Giraldo_falsedad_fraude” CDNO DEL TRIBUNAL 4 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ Expuso que se le otorgó valor probatorio a un peritaje realizado sobre el poder otorgado por Lucía Iglesia Servilla a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ y que obraba en la escritura pública 7742 del 1° de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría 1ª de Soledad (Atlántico), dejando el perito la
constancia que el estudio se hizo sobre una fotocopia. Manifestó que el perito ha debido realizar el examen sobre el documento original “para efectos de realizar su experticia y sacar una conclusión de certeza y no de orientación”. Con base en providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 54508) y del Consejo de Estado (sentencia del 5 de mayo de 2011) indicó que la prueba grafológica no permite definir la falsedad, siendo la idónea para tal fin la prueba denominada “grafoscopia o documentoscopia”. Afirmó que el Tribunal tomó el peritaje como un indicio grave contra el procesado al ser el único interesado en la venta del inmueble. Sin embargo, olvidó que el mismo perito advirtió que no era una “prueba de certeza” por cuanto su cotejo con la firma indubitada no se hizo sobre el documento original, generando “una duda más que razonable” en favor del procesado, debido a que “la legalidad del medio probatorio en su producción o creación desconoció los postulados de las leyes”. Expuso que no era posible que la segunda instancia reemplazara la eficacia jurídica y probatoria de un 5 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ documento por un testimonio acudiendo al principio de la libertad probatoria, cometiendo el error de condenar con la versión de la presunta víctima y sin demostrar que el procesado hubiera falsificado el documento. Manifestó que al existir una duda sobre la realización del delito de uso de documento falso, se presentaba un indicio a favor del procesado sobre la no realización del delito
de fraude procesal. Para el casacionista el hecho de que el procesado haya estado ausente fue tomado como un indicio en su contra, y adujo que el silencio no es un factor de incriminación según la Corte Suprema de Justicia (radicados 44599 y 46864). Para soportar el cargo enunció los artículos 7, 269, 270, 381, 382 y 405 de la ley 906 de 2004; los artículos 10, 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000; el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de convencionalidad “pro homini e libertates rei” consagrado en la CADH y el PIDCP. 4.1.2. Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Expuso el recurrente que primera y segunda instancia aplicaron indebidamente los artículos 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000, arrastrados por la noticia criminal y por un falso juicio de tipicidad al que llegaron al valorar erradamente el testimonio de Lucía Iglesias, llegando a la conclusión que 6 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ se cometió el delito de uso de documento falso. Sin embargo, desde la perspectiva de la defensa “a la fiscalía se le hizo difícil probar más allá de toda duda razonable la autoría o participación de mi prohijado”. Agregó que el Tribunal dio por probada la conducta de su defendido con base en todas las pruebas recaudadas en el juicio oral que coincidían con la queja de Lucía Iglesias,
pero ella no tenía ningún bien ni antes ni después del proceso de separación. Además de no aplicar el in dubio pro reo los magistrados otorgaron “valor suasorio como hecho indicador al peritazgo”, que poco fue analizado frente a la teoría de los contra indicios. Según el recurrente en ninguna de las pruebas aportadas al proceso se demostró materialmente que el ciudadano WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ había utilizado un documento falso para inducir a los funcionarios en error para proceder a enajenar un bien “cuyo titular era él y únicamente él”. En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a WILLIAM GIRALDO JIMENEZ. 4.2. Demanda a nombre de INVERSIONES ARIZA
GÓMEZ & CIA. S. en C.
7 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ La apoderada de la sociedad, acudió a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P. de 2004, argumentando que la sentencia desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes, contrariando la Constitución Política en su artículo 29 y el artículo 457 del C.P.P de 2004. Manifestó que solicitó en primera y segunda instancia la nulidad de la actuación porque la sociedad que representa no fue citada “a las diligencias dentro de la investigación”, no se les notificó la audiencia de acusación ni la preparatoria y solo tuvieron la oportunidad de asistir al juicio para presentar los alegatos finales. Petición que le fue negada.
Le pareció extraño que dentro de la actuación el Juzgado 9° con Función de Control de Garantías dejara constancia de que no realizaría una audiencia de restablecimiento del derecho conforme al artículo 101 del C.P.P. de 2004, por cuanto no estaban presente ni el indiciado ni “el tercero INVERSIONES ARIZA GOMEZ & CIA S.”., manifestando que fueron varias las audiencias que solicitaron el apoderado de Lucía Iglesias Servilla y la Fiscalía donde ya estaban plenamente identificados los inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliaria 0405870 y 040-150599, sin que se notificara a la sociedad. Expuso que la falta de citaciones a la sociedad como terceros de buena fe, afectó los derechos de ésta, pues en la sentencia se ordenó la cancelación de los registros obtenidos 8 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ fraudulentamente y se le restableció el derecho a la víctima directa Lucia Iglesias Servilla, generando una desigualdad frente a la sociedad que representa y una violación al debido proceso por no ser escuchada en la actuación. Las violaciones descritas se materializaron cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no vinculó a los terceros dentro de las etapas procesales, notificación que se hizo cuando estaba finalizando el periodo probatorio en la audiencia de juicio oral realizada el día 11 de enero del 2018. Solicitó que para restablecer el debido proceso, se case la sentencia y se decrete la nulidad desde la formulación de
acusación.
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. La casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o
9 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que en términos
generales indica la norma es que la Corte puede inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos formales ora porque aun siendo apta desde la forma, desde la sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para casar la sentencia. La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben 10 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. 5.1. Demanda presentada por el defensor de William Giraldo Jiménez. La Corte estudiará la admisibilidad de los cargos en el orden que fueron presentados por el recurrente. 5.1.1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. La demanda carece de los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que el recurrente se limitó a cuestionar el valor probatorio que el Tribunal le asignó al dictamen pericial presentado por Luis Acevedo Mendieta informando que el estudio de las firmas dubitadas se realizó en copias y no en documentos originales, cuestión que no generaba una “conclusión de certeza” siendo meramente “de orientación”. Esa situación generó la violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho “por
falso juicio de legalidad de la prueba (en su producción y en su valoración)”. En la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso 11 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”.
Para efectos del presente caso debe indicarse que el numeral tercero refiere la violación de la ley sustancial por vía indirecta. De acudir a esta causal, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho.
AErrores de hecho:
1. Falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la
valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio. 12 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513
WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ
2. Falso juicio de identidad que se presenta por (i) adición, cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene; (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación, cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva.
3. Un error de raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica, por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o por desconocer las máximas de la experiencia.
B.- Errores de derecho.
1. Falso juicio de convicción: Se presenta cuando los falladores “no le conceden a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia”8.
2. Falso juicio de legalidad: Acaece cuando la base de la sentencia resulta ser un elemento material probatorio 8 CSJ AP2311-2021, radicado 58.075
13 C.U.I. 08001600004920111395101
Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ ilegal o cuando los juzgadores consideran como ilegal una prueba que fue aducida de manera legal al proceso, modificando las conclusiones de la sentencia. La jurisprudencia de esta Sala ha dejado claro que el “falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla [más no de valorarla] al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento”.9 (subrayas fuera del texto). Realizadas las anteriores precisiones, la Sala denota que la censura del defensor no demuestra que los juzgadores incurrieran en un falso juicio de legalidad. El recurrente critica es la valoración probatoria que se le otorgó al testimonio del perito, quien manifestó que realizó su peritaje de comparación de la firma dubitada de la señora Lucía Iglesias sobre un documento que no era el original, dejando claro que su trabajo era orientador. Esta situación no tiene relación con la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad que escogió la defensa, quien estaba en la obligación de demostrar que la prueba en la que se basó la sentencia era ilícita porque en su producción se vulneraron los derechos fundamentales del procesado o que la prueba era fruto de una que resultaba 9 CSJ AP4713-2019, radicado 51.638 14 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513
WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ ilícita y terminó contaminada.10 Ahora, si considera que la prueba era ilegal, entendida como aquella que “es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso”, estaba en el deber de establecer que se vulneró el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se pretermitieron los requisitos y las reglas específicas que deben seguirse en la producción o práctica de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 382 ibidem. El yerro del censor está en sostener que el informe pericial rendido por Luis Acevedo Mendieta sobre los documentos dubitados tenía que realizarse sobre documentos originales por expresa disposición legal, lo que no es cierto por cuanto como lo aclaró el perito en su declaración en audiencia su labor es netamente orientativa. No se puede exigir al perito que realice conclusiones con la “certeza” que exige el defensor, pues esta clase de investigaciones son comparativas y la única certeza recae en el documento indubitado. Además, la certeza que brinde la prueba que hoy censura la defensa, es un asunto que se estudia en la etapa de valoración de la prueba más no en su producción, recolección y aporte al proceso. Si el recurrente consideraba que el informe pericial y las apreciaciones dadas por el perito en juicio eran erradas y, siendo soporte de la sentencia, llevaron al juzgador a 10 Conocida como la Teoría del fruto del árbol envenenado en el sistema anglosajón.
15 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ vulnerar la ley sustancial, el camino a recorrer era el falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia, con las exigencias que tal modalidad exige. 5.1.2. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. El recurrente indicó que las instancias aplicaron indebida los artículos 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000, arrastrados por la noticia criminal y por un falso juicio de tipicidad al que llegaron al valorar erradamente el testimonio de Lucía Iglesias y la prueba pericial, por lo que “a la fiscalía se le hizo difícil probar más allá de toda duda razonable la autoría o participación de mi prohijado”, olvidando además analizar los contraindicios por él demostrados. Se equivoca la defensa al sustentar el cargo por la causal primera, pues en ésta, la censura se debe restringir a razones de puro derecho, de manera que no se debe emitir ningún cuestionamiento en cuanto a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. Es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas tal y como las establecieron las instancias. A pesar de que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección 16 C.U.I. 08001600004920111395101
Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, se refiere al tema probatorio, al considerar que el testimonio de la víctima y la prueba pericial fueron el soporte probatorio para determinar la responsabilidad del procesado, sin analizar los contraindicios por él formulados y sin que se lograra probar más allá de toda duda razonable la autoría de su defendido. El casacionista de forma equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y la valoración realizada a los elementos de prueba, en este caso para proponer, desde su opinión personal y parcializada la absolución de su prohijado. Así las cosas, respecto del segundo cargo, en el que invoca el concepto de violación directa de la ley, el panorama resulta igualmente desfavorable y se inadmitirá el cargo. 5.2. Demanda a nombre de INVERSIONES ARIZA
GÓMEZ & CIA. S. en C.
La apoderada de esta sociedad acudió a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., solicitando la nulidad de la actuación porque las instancias le negaron la petición de nulidad. En su concepto, como víctima indirecta, se le violaron sus garantías “al no ser citados a las diligencias dentro de la investigación”, pudiendo acudir solamente a presentar los alegatos finales. Manifestó que los servidores que conocieron el caso sabían de la existencia de 17 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513
WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ
INVERSIONES ARIZA GOMEZ & CIA S.enC.. Como tercero de buena fe, se afectaron sus intereses pues el fallo ordenó el restablecimiento del derecho a la víctima Lucia Iglesias Servilla, generando así una desigualdad y una violación al debido proceso. La causal escogida por la recurrente denota errores in procedendo, que recaen sobre la ley adjetiva y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado. Cuando se alega en casación que el juicio está viciado, si bien las formalidades son menos estrictas que la sustentación de otras causales, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes. El cargo no está llamado a prosperar por quebrantar los principios de protección y de trascendencia que rigen las nulidades. Recuérdese que no es solicitar la nulidad por el simple hecho de que se presente un yerro en el procedimiento, se debe demostrar que el error no se presentó por culpa de quien lo alega y que el mismo es tan sobresaliente que transgrede las garantías de las partes o intervinientes. La nulidad no tiene una finalidad en sí misma y no opera por el simple interés de la ley. Está atada a la 18 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513
WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ
vulneración efectiva de las garantías de los sujetos procesales. Además, también la nulidad está atada a la sustancialidad del argumento. No tiene cabida en el proceso alegar un perjuicio que realmente no se concreta o que no está soportado en las normas jurídico penales que rigen la actuación. Por eso las pretensiones de quien alega un vicio deben mirarse a la luz del ordenamiento jurídico para establecer si es procedente proteger los derechos sobre los cuales demanda la recomposición de la actuación. La trascendencia implica en que si bien puede haber errores en el procedimiento, la nulidad únicamente se debe decretar cuando el perjuicio es de tal magnitud que altere las condiciones en que se produjo la sentencia. En ese sentido si el fallo reconoce como víctima a la denunciante Lucía Iglesias Servilla, ordena restablecerle el derecho y cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta, el hecho simple de que se hubieran presentado errores insustanciales en las notificaciones de los terceros (de buena o de mala fe), o que éstos no hubieran querido asistir al proceso, no justifica que deba retrocederse en el tiempo para volver a tomar la misma decisión por parte del juez, pues con tal actuación se dilataría el proceso y se quebrantarían los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la Administración de Justicia. La nulidad solo se justificaría ante la total omisión en las citaciones y el absoluto desconocimiento de los terceros dentro del proceso, a tal punto que se les impida ser 19 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación
Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ escuchados en el proceso vulnerándose sus derechos a controvertir los argumentos de las partes, cuestión que en el sub examine no sucedió, como pasará a verificarse. Frente al principio de protección, obsérvese que, como lo analizó el Tribunal, la sociedad tuvo la oportunidad de concurrir al proceso pues tuvieron la oportunidad de conocerlo, y si no lo hicieron en el momento más adecuado para proteger sus intereses, no pueden ahora pretender que el proceso se retrotraiga. Todos los intervinientes en el proceso tienen cargas de diligencia y de lealtad con la administración de justicia y con sus clientes. De la revisión de la actuación se desprende que por oficio número 2685 del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado 6º de Familia de Bogotá pone de presente a la Fiscalía General de la Nación que en el proceso de separación de bienes de Lucía Iglesias Servilla contra William Giraldo Jiménez, radicado 2009-0637, había una orden de desembargo, sin que ese juzgado hubiera emitido tal.11 Se aportó copia de la denuncia donde la víctima Lucía Iglesias pone de presente que también se falsificaron documentos frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 040-150599.12 Iniciadas las labores investigativas y en curso el proceso, se observa que el 4 de marzo de 2015 en el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, 11 Folio 8 C. Fiscalía 12 Folio 9 C. Fiscalía 20 C.U.I. 08001600004920111395101
Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ se convocó a una audiencia de “SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, por parte del apoderado de la víctima Lucía Iglesias Servilla, la que no se llevó a cabo y se dejó la siguiente constancia: “en la carpeta no se evidencia que el indiciado y el tercero INVERSIONES ARIZA GÓMEZ CIA. S EN C. que presuntamente puede verse afectado, no se logró notificar de la presentes AUDIENCIA”.13 Ese documento pone de presente que, para el 4 de marzo de 2015, antes de que se iniciara la audiencia de acusación, las autoridades judiciales sabían que existía como “tercero” la sociedad INVERSIONES ARIZA GÓMEZ CIA. S. EN C., y no se realizó la audiencia con el fin de que fuera escuchada, pudiera defenderse, aportar pruebas y controvertir las del solicitante. Es decir, se le garantizaron los derechos a la sociedad para que acudiera al proceso. Después de esa audiencia, el 8 de noviembre de 2016, se declaró en contumacia a GIRALDO JIMÉNEZ, y se le formuló imputación.14 El 27 de diciembre de 2016 se presentó escrito de acusación15 y la formulación se hizo el 3 de abril de 2017.16 El 25 de julio de 2017 en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se convocó a una audiencia de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, que no se llevó a cabo pero se dejó la siguiente
13 Folio 107 C. Fiscalía 14 Folio 137 C. Fiscalía 15 Folios 157 ss. C. Fiscalía 16 Folio 162 C. Fiscalía 21 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ constancia: “…ESTA DILIGENCIA NO SE PODRÁ REALIZAR, TODA VEZ QUE EL APODERADO DE LA SOCIEDAD INVERSIONES ARIZA GÓMEZ Y CIA. S.ENC., DR. DORAWIN JOSÉ GÓMEZ SIERRA PRESENTÓ CON ANTELACIÓN EXCUSA PARA NO ASISTIR, DEBIDO A QUE SE LE CRUZABA ESTA AUDIENCIA CON OTRA DILIGENCIA PROGRAMADA POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUI
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