CSJ - AP771-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP771-2025 Radicación n°. 67.827 Acta 020 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de SAMUEL ABACÚ VALENCIA, quien es procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía General de la Nación, a partir del intercambio de información con la Embajada Británica, investigó la posible existencia de la organización criminal “Primavera” dedicada a la producción, tráfico y comercialización de base de cocaína y clorhidrato de cocaína, con injerencia en los departamentos deDefinición de competencia Número interno 67.827
CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia Meta, Caquetá, Guaviare, Vichada y, especialmente, en el municipio de Inírida.
2. En sesiones del 21, 22, 23, 27, 29 de noviembre, 1º y 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (actualmente 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas) presidió las audiencias preliminares de control de registros, allanamientos e incautación, legalización de capturas ,
(actualmente 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas) presidió las audiencias preliminares de control de registros, allanamientos e incautación, legalización de capturas , formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra SAMUEL ABACÚ VALENCIA y 6 personas más, señaladas de pertenecer a dicha organización.
3. El 16 de febrero de 2024, el Fiscal 49 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito en el que acusó a ABACÚ V ALENCIA como posible coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el verbo rector "transportar", según los artículos 376 y 384 del Código Penal. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio.
4. Ese despacho programó la audiencia de acusación para el 5 de junio de 2024, pero por dificultades técnicas la diligencia no se realizó.
5. El apoderado judicial del investigado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos. Dicho trámite le fue asignado al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare.
6. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia.
El defensor expuso que ese despacho judicial era el competente 2Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia para conocer su requerimiento porque en el proceso penal está pendiente la formulación de acusación y su representado cumple
2Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia para conocer su requerimiento porque en el proceso penal está pendiente la formulación de acusación y su representado cumple la detención domiciliaria en San José del Guaviare. De otra parte, indicó que conforme al artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede exceder los 240 días.
7. Por su parte, el Fiscal 67 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico señaló que el juzgado cognoscente no era competente para adelantar la audiencia. Resaltó que era deber del defensor de ABACÚ V ALENCIA reseñar los hechos –que originaron el proceso– para contextualizar al despacho sobre la pertenencia del procesado al grupo criminal "Primavera". En ese sentido, subrayó que están cumplidos los presupuestos de la Ley 1908 de 2018, y con ello, dilucidado el factor de competencia para resolver el caso.
Con todo, expresó que, de considerarse competente para resolver la solicitud, la pretensión de libertad por vencimiento de términos no procede, porque no ha fenecido el plazo de los 500 días previsto en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
8. Expuestos los argumentos por las partes, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de libertad elevada. Fundamentó su decisión en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y en la Ley 1908 de 2018, por
José del Guaviare declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de libertad elevada. Fundamentó su decisión en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y en la Ley 1908 de 2018, por cuanto la competencia es exclusiva de los jueces del lugar donde se radicó el escrito de acusación. Ello, en este caso, ocurrió en la ciudad de Villavicencio. 3Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia
9. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio recibió el proceso. El 18 de noviembre de 2024, sin motivar su decisión, ordenó el retorno de las diligencias al centro de servicios para su reparto ante los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de ese distrito judicial.
10. Ejecutado el nuevo reparto, el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio convocó a las partes a audiencia pública.
11. El defensor de SAMUEL A BACÚ V ALENCIA solicitó al despacho declararse incompetente para resolver la solicitud de libertad. Argumentó que su prohijado no pertenece a un grupo de delincuencia organizado (GDO) a los que alude la Ley 1908 de
2018. Recordó que a su defendido se le imputó únicamente el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Resaltó que ni en las audiencias preliminares ni en el
2018. Recordó que a su defendido se le imputó únicamente el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Resaltó que ni en las audiencias preliminares ni en el escrito de acusación fue citada la Ley 1908 de 2018 y, la defensa solo conoció esa situación hasta la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024.
12. La Fiscal 57 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que el despacho sí es competente para resolver la solicitud de libertad promovida. Indicó que esa delegada le formuló imputación al procesado por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le atribuyó su
4Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia pertenencia a la organización denominada “Primavera”, que se puede clasificar como un GDO.
13. El representante del Ministerio Público indicó que la Fiscalía no puso de presente en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación que la calificación jurídica atribuida a ABACÚ VALENCIA se regía por la Ley 1908 de 2018. En ese sentido, consideró que el despacho no es competente para resolver el pedimento.
14. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio señaló que, ante la solicitud de las partes, lo procedente era remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare para que defina la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad elevada a nombre de SAMUEL ABACÚ VALENCIA.
solicitud de las partes, lo procedente era remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare para que defina la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad elevada a nombre de SAMUEL ABACÚ VALENCIA.
15. El 21 de noviembre de 2024 ese Tribunal manifestó que no estaba habilitado para solventar el debate. Concluyó que los despachos judiciales involucrados en el conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes, esto es, Villavicencio y San José del Guaviare. En consecuencia, envió el caso a esta Sala para definir la competencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Corte resolver la impugnación de competencia en este asunto porque (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos
5Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia judiciales diferentes, en este caso de Villavicencio y San José del Guaviare y, (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia.
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece
pena, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, por vía jurisprudencial1, la Corte ha precisado que la competencia en materia de control de garantías no puede estar sujeta al capricho o arbitrio del peticionario. De ahí que, de manera preferente, deberá ser ejercida por el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, salvo casos excepcionales, en los que medie un fundamento razonable, como lo son el del lugar donde el procesado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios que soportan la acusación (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193). 1 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, entre otros. 6Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia 2.1. De otra parte, la Sala ha insistido en que, tratándose de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras
CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia 2.1. De otra parte, la Sala ha insistido en que, tratándose de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares, distintas a aquellas señaladas en la norma (CSJ AP558-2023 y CSJ AP868-2023). No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que concurran las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se discute la presunta participación de un procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), la competencia para conocer las audiencias preliminares recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Así, el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra esas estructuras criminales, destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de
criminales, destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-121317 de 22 de enero de 2024. 2.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en el auto AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar los 7Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y a un GAO. 2.3. La Corte, a su vez, ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación2, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
3. El caso concreto. 3.1. En el presente caso, en la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (actualmente 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas), el representante de la fiscalía expuso, como hechos jurídicamente relevantes, que la investigación inició con el informe del 15 de abril de 2020 de la Embajada Británica con sede en Colombia.
Allí narran la existencia de un grupo de personas dedicadas a la producción, tráfico y comercialización de sustancias 2 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 8Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia estupefacientes, específicamente base de cocaína y clorhidrato de cocaína, a través de los departamentos de Meta, Caquetá, Guaviare, Vichada y el municipio de Inírida. La base de cocaína la adquieren en las zonas de producción en los departamentos del Caquetá y el Guaviare. De igual forma, el fiscal hizo referencia a las funciones que cumplía cada una de las personas involucradas en la sociedad
adquieren en las zonas de producción en los departamentos del Caquetá y el Guaviare. De igual forma, el fiscal hizo referencia a las funciones que cumplía cada una de las personas involucradas en la sociedad delictiva. A SAMUEL ABACÚ VALENCIA le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el evento No. 1 que ocurrió el 27 de octubre de 2010. Este consistió en que el procesado coordinó y realizó el acompañamiento del transporte de sustancias estupefacientes (cocaína). Luego, este alcaloide fue incautado en el puesto de control ubicado en la vereda Venecia por parte de la Sipol Dirán, comisión Puerto Asís, en conjunto con tropas del Batallón de Ingenieros Militares No. 12 General Liborio Mejía. Como resultado del operativo se decomisaron 48 tarros plásticos de diferentes tamaños que estaban ocultos en las llantas y el tanque del combustible del vehículo, tipo camioneta, de placas KGL-624. 3.2. Así las cosas, la Fiscalía no indicó expresamente la pertenencia de SAMUEL A BACÚ V ALENCIA a un grupo de delincuencia organizado –GDO–, sino que se limitó a referir que éste participó de la concertación criminal generada con pluralidad de actores; omisión que mantuvo en el escrito de acusación en el que aludió a la existencia de un grupo de personas dedicados a la producción, tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, del que ABACÚ VALENCIA participó en 9Definición de competencia Número interno 67.827
acusación en el que aludió a la existencia de un grupo de personas dedicados a la producción, tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, del que ABACÚ VALENCIA participó en 9Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia calidad de transportador del alcaloide incautado el 27 de octubre de 2010. 3.3. Resulta evidente, entonces, que soló hasta la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía hizo alusión a la Ley 1908 de 2018; situación que pretende aclarar y adicionar en la audiencia de formulación de acusación programada para el mes de febrero de 2025. 3.4. Por ello, la Sala concluye que el titular de la acción penal no hizo alusión de forma clara, expresa e inequívoca a que el asunto se rigiera bajo la citada normativa, ni en la imputación como tampoco en el escrito de acusación, como lo exige esta norma. 3.5. Ante dicha omisión, no es posible aplicar la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018, de modo que el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación o donde se adelanta el juzgamiento que, en este caso, de acuerdo con el escrito de acusación radicado el 16 de febrero de 2024, corresponde a Villavicencio. 3.6. Por lo tanto, la Sala asignará la competencia para
el juzgamiento que, en este caso, de acuerdo con el escrito de acusación radicado el 16 de febrero de 2024, corresponde a Villavicencio. 3.6. Por lo tanto, la Sala asignará la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de SAMUEL A BACÚ V ALENCIA al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Esta decisión la soporta en que el 15 de noviembre de 2024, el asunto le fue repartido a ese funcionario, en virtud de 10Definición de competencia Número interno 67.827 CUI 50001600056720200069501 Samuel Abacú Valencia que el escrito de acusación se radicó en Villavicencio, Meta y se verbalizará ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de SAMUEL ABACÚ VALENCIA corresponde al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 11