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CSJ - AP7710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7710-2025 Radicación No. 65.724 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de MARIO NOVA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de mayo de 2023. Mediante esta confirmó integralmente el fallo del Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 22 de marzo de 2022, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento (Arts. 206 Cp).

II. HECHOS

1. El 23 de marzo de 2018, en una vivienda ubicada

en la carrera 54A N.º 128-16 de Bogotá, la adolescente2 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO N.A.V.L.1, de 15 años de edad, permanecía sola. En esas circunstancias ingresó al inmueble MARIO NOVA GONZÁLEZ, quien contaba con autorización de la madre de la menor para adelantar reparaciones locativas.

2. NOVA G ONZÁLEZ ingresó al inmueble y empezó a dirigirse a la menor con comentarios insinuantes sobre sus piernas y boca. Luego, le propuso salir juntos e intentó besarla, iniciativa que ella rechazó inmediatamente. Ante la negativa, el procesado la sorprendió, la sujetó con fuerza y la

piernas y boca. Luego, le propuso salir juntos e intentó besarla, iniciativa que ella rechazó inmediatamente. Ante la negativa, el procesado la sorprendió, la sujetó con fuerza y la inmovilizó. En ese estado le realizó tocamientos en sus senos por encima de la ropa e insistió en besarla en la boca.

3. Ante la resistencia y el llanto de la víctima, NOVA GONZÁLEZ le entregó cinco mil pesos, y le aseguró que no había pasado nada. La joven salió de inmediato del inmueble y relató lo ocurrido a su madre, quien informó a las autoridades. Ese mismo día, la Policía capturó al procesado en su residencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a MARIO NOVA GONZÁLEZ como posible autor del delito de acto sexual violento (Art. 206 Cp). 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.3

CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO El imputado no aceptó los cargos, tampoco le impusieron medida de aseguramiento.

2. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó el

Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO El imputado no aceptó los cargos, tampoco le impusieron medida de aseguramiento.

2. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y realizó la audiencia correspondiente, en la cual esa institución mantuvo la calificación jurídica expuesta.

3. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral continuó en sesiones realizadas los días 19 de junio de 2019, 14 de julio de 2020, 23 de enero, 30 de junio, 6 de octubre y 9 de noviembre de

2021.

4. El 22 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia profirió fallo en contra de MARIO NOVA GONZÁLEZ. Lo condenó por el delito imputado a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

5. El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió, y el 12 de febrero de 2024 la Corte efectuó el reparto.4

CUI 11001600002320180292001

sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió, y el 12 de febrero de 2024 la Corte efectuó el reparto.4 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724

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IV. LA DEMANDA

1. El recurrente en casación formula dos cargos. El primero bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Apoya la censura en los siguientes argumentos:

a. Los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 206 Cp (acto sexual violento), pues a su juicio los hechos probados no contienen los elementos de violencia física o moral que exige este tipo penal. De acuerdo con la denuncia inicial y los documentos oficiales allegados, la conducta del procesado consistió en halagos, ofrecimientos y un beso sorpresivo, acompañado de “un tocamiento fugaz”, sin que mediara “fuerza física idónea para doblegar la voluntad de la víctima”. Con base en lo anterior, el censor sostiene que la tipicidad no corresponde a un delito contra la libertad e integridad sexual, sino a la injuria por vía de hecho prevista en el artículo 226 Cp, al tratarse de un acto ofensivo contra la honra y la dignidad, carente de la violencia que caracteriza el delito sexual. Para sustentar este planteamiento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha reiterado que el acto sexual violento exige constreñimiento físico o psíquico

el delito sexual. Para sustentar este planteamiento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha reiterado que el acto sexual violento exige constreñimiento físico o psíquico capaz de neutralizar la resistencia de la víctima. Por lo tanto,5 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO el censor solicita que la Corte case la sentencia y, en su lugar, adecúe la conducta al artículo 226 Cp, con la consecuente reducción punitiva.

2. El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181, núm. 3, Cpp). Afirma que el juez de primera instancia y el Tribunal incurrieron en errores de hecho al valorar las pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio. La defensa sostiene que ambos distorsionaron el contenido de esos testimonios y documentos, los cuales sirvieron de fundamento para dictar condena. Con base en lo anterior, el recurrente expone los

siguientes argumentos: a. Testimonio de la víctima principal: La víctima relató únicamente un beso no consentido, aislado y sin la connotación libidinosa que le atribuyeron las instancias. El juzgado y el Tribunal sobredimensionaron ese relato al calificarlo como un acto sexual violento, lo que configura un falso juicio de identidad. La demanda resalta que, tanto en la entrevista inicial rendida ante el CTI como en la denuncia

calificarlo como un acto sexual violento, lo que configura un falso juicio de identidad. La demanda resalta que, tanto en la entrevista inicial rendida ante el CTI como en la denuncia policial, la víctima mencionó exclusivamente un beso, mientras que la sentencia incluyó expresiones que ella nunca utilizó. b. Declaraciones de testigos indirectos: censura el testimonio de la madre de la víctima, quien únicamente repitió lo que su hija le narró, por lo que su intervención constituye un testimonio de referencia. Sin embargo, las6 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO instancias valoraron esa declaración como si fuera prueba directa de los hechos. Este error de apreciación refuerza el falso raciocinio, por cuanto utilizaron de manera indebida un testimonio indirecto para robustecer el relato de la menor. c. Declaración del agente de policía: el agente que recibió la denuncia solo reprodujo lo que escuchó de la madre y la menor. Argumenta que el Tribunal le otorgó un valor indebido a esta declaración, sin reconocer su carácter de simple testimonio de referencia. d. Valoración del dictamen forense: el dictamen médico no acreditó lesiones ni signos físicos compatibles con la violencia sexual. Según la censura, las instancias ignoraron este dato objetivo y prefirieron darle preponderancia al relato testimonial, sin explicar por qué desestimaban la ausencia de hallazgos médicos. e. Denuncia e informe de policía judicial : la denuncia

ignoraron este dato objetivo y prefirieron darle preponderancia al relato testimonial, sin explicar por qué desestimaban la ausencia de hallazgos médicos. e. Denuncia e informe de policía judicial : la denuncia inicial y el informe del policía judicial referían un episodio diferente al que se reconstruyó en el juicio. En su criterio, los jueces omitieron valorar estos documentos como elementos oficiales que confirmaban que la conducta no superó la entidad de un beso aislado. Con base en lo anterior, el censor solicita que la Corte revoque la sentencia condenatoria por acto sexual violento y, en su lugar, absuelva a su defendido.7 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724

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V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de MARIO N OVA G ONZÁLEZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, fue el mismo defensor que representó a MARIO NOVA GONZÁLEZ en todo el proceso penal, interpuso el recurso extraordinario, y oportunamente realizó su sustentación. La Sala encuentra que NOVA GONZÁLEZ ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.8 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724

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3. Interés para recurrir

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2. Podría el censor acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo

cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En esta actuación, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARIO NOVA GONZÁLEZ por delito de acto sexual violento. La defensa interpuso apelación contra la sentencia, y consideró que la prueba principal estaba limitada al testimonio de la menorvíctima, por cuanto las instancias lo valoraron sin el debido rigor. Argumentó que los jueces calificaron como acto sexual violento, lo que en realidad correspondía a un beso aislado, sin connotación libidinosa. Además, señaló que la 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO declaración de la madre constituía un testimonio de referencia y, pese a ello, las instancias la usaron como si fuera prueba directa. Con base en esos reparos, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón en sus

referencia y, pese a ello, las instancias la usaron como si fuera prueba directa. Con base en esos reparos, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón en sus alegatos y confirmó el fallo. Allí consideró que las pruebas practicadas en juicio -en especial el testimonio de la víctima junto con los elementos de corroboraciónacreditaron la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Valoró que el relato de la afectada resultó coherente, persistente y concordante con la evidencia periférica, lo que le otorgó plena credibilidad. Señaló además que los argumentos de la defensa no desvirtuaron la fuerza demostrativa de esas pruebas ni generaron duda razonable, pues las inconsistencias alegadas no afectaban la esencia de la imputación. En casación la defensa presentó dos cargos: el primero por indebida aplicación del artículo 206 Cp, al considerar que los hechos correspondían típicamente al delito de injuria por vía de hecho; y el segundo, por errores de hecho en la valoración probatoria, al sobredimensionar un beso no consentido y otorgar valor indebido a testimonios de referencia, ignorando la ausencia de hallazgos médicos y documentos oficiales.10 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.11 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la

Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan de: autonomía 3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante8, debida fundamentación 9, integración de 3 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024,

30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos

9 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.12 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de

2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter

sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259.

En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca

oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.13 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la pruebao de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte

incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14

CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

Primer cargo

8. El censor invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra

directa de la ley sustancial. Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ-AP3457-2022, 3 agt. 2022, Rad. 57.247 y AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100). Si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer15 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces.

9. El cargo propuesto por la defensa enuncia que los hechos establecidos en la sentencia no configuran el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 Cp, sino el de injuria por vías de hecho del artículo 226.

La Corte advierte un problema de limitación y claridad en la formulación del cargo . La causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial exige que el censor

de injuria por vías de hecho del artículo 226. La Corte advierte un problema de limitación y claridad en la formulación del cargo . La causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial exige que el censor acepte los hechos tal como fueron fijados por las instancias, para alegar un yerro puramente jurídico (Ej. una indebida aplicación de la norma o una interpretación errónea). En este caso, sin embargo, el recurrente basa su argumento en refutar la existencia de violencia o constreñimiento en los hechos. Es decir, cuestiona la apreciación fáctica que realizaron las instancias, acerca de cómo ocurrió la conducta. Afirma el actor que “ no hubo coacción física ni moral ”, cuando el Tribunal, sí dedujo la presencia de intimidación suficiente (miedo paralizante de la víctima) para tener por acreditada la violencia 21 y con ello afectó el principio de corrección material, pues el fallo de 21 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia Fl. 31. “ Pero, con independencia de las acciones materiales exteriorizadas para lograr el propósito sexual, no puede pasarse por alto que la víctima en su relato enfatizó que estas fueron «en contra de su voluntad», afirmación que traduce una ausencia de consentimiento, situación desconocida, irrelevante y carente de significado para el sujeto agente, quien actuó y desconoció la libertad y dignidad humana de la afectada. Con base en lo expuesto, no podría prosperar la crítica formulada por la defensa en torno a la violencia y su existencia en el caso concreto”.16 CUI 11001600002320180292001

Con base en lo expuesto, no podría prosperar la crítica formulada por la defensa en torno a la violencia y su existencia en el caso concreto”.16 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO segunda instancia ya había aclarado suficientemente ese aspecto. Esto significa que el demandante pretende restarle a los hechos probados un elemento (la violencia) que las instancias sí les reconocieron, a fin de readecuar la tipicidad. Tal operación, en rigor, entraña una controversia probatoria más que una pura discrepancia jurídica. Por ello, la Sala encuentra inadecuado el ámbito de formulación de la causal primera, pues el cargo depende de una premisa fáctica distinta a la declarada en la sentencia para alegar la indebida aplicación de la norma penal. Este desbordamiento de la causal vulnera el principio de limitación y torna incoherente la censura. En consecuencia, el cargo no se sostiene como violación directa de la ley, al no ceñirse al plano estrictamente normativo que tal causal exige. Asimismo, el recurrente tampoco identifica con precisión cuál sería el error de interpretación o aplicación de la norma del artículo 206 Cp. Por el contrario, su postulación está reducida a proponer una calificación alternativa más favorable (injuria) sobre la base de minimizar la violencia ocurrida. Esto no evidencia un error, sino una discrepancia subjetiva del censor frente a la valoración judicial.

favorable (injuria) sobre la base de minimizar la violencia ocurrida. Esto no evidencia un error, sino una discrepancia subjetiva del censor frente a la valoración judicial. Igualmente, el fallo de segunda instancia, frente a este aspecto, citando jurisprudencia de esta Corporación,17 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓNINADMISORIO enunció que la injuria por vías de hecho solo cubre conductas de insignificante afectación a la libertad sexual , como afrentas al pudor de muy corta duración o situaciones anómalas en que el ataque sexual no alcanza la entidad de otros delitos22. El cargo tampoco demuestra la trascendencia de un supuesto error, pues el recurrente no expone cómo ello habría de conducir necesariamente a una sentencia distinta. Ante ello, la Sala concluye que el primer cargo no cumple las condiciones de claridad ni limitación, pues basa la supuesta violación jurídica en una premisa fáctica contraria a la declarada en la sentencia. En consecuencia, el c

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