CSJ - AP7711-2024(62704)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7711-2024(62704)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7711-2024 Radicado N°. 62704 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición promovido por quien mencionó actuar en nombre y representación de César Augusto Mazo Chavarría , en contra del auto AP5546-2024, del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se inadmitió la acción de revisión. HECHOS Fueron consignados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de segunda instancia, como sigue:Revisión acusatorio N° 62704
CUI: 11001020400020220231700
CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 2 "El 21/09/11 se produce de manera violenta, la muerte del joven Jhonatan Buitrago Ríos; se conoce que para esa fecha Buitrago salió en compañía de su amigo Santiago Ospina Arteaga hacia el parqueadero de los buses de la ruta 250 ubicado en el barrio Bello Horizonte sector Robledo, con el fin de recibir un dinero que le adeudaban por un esbox (sic); al llegar allí fueron violentamente abordados por una persona que conocen como Javier, quien los amenazó con arma de fuego diciéndoles que ellos eran los dos ladrones del barrio, luego llegaron otros dos hombres que cubrían
abordados por una persona que conocen como Javier, quien los amenazó con arma de fuego diciéndoles que ellos eran los dos ladrones del barrio, luego llegaron otros dos hombres que cubrían sus rostros y los llevaron al parqueadero donde estaban Cesar, Jaime, Erasmo y Jorge, hermanos de Javier, todos ellos conocidos en el sector como "Los montunos"; allí fueron objeto de vejámenes, heridos con piedra y arma blanca, así mismo asfixiados con bolsas plásticas para finalmente montarlos en una buseta de la ruta 250 y llevarlos hasta un lugar donde fueron agredidos con arma de fuego. Santiago al parecer estuvo inconsciente un rato y luego al reaccionar observó a su amigo Jhonatan allí tendido. Minutos después se arrastró pidiendo ayuda, siendo auxiliado y trasladado al hospital Pablo Tobón Uribe. Posteriormente el personal de policía judicial, adelantó la inspección al cadáver de Jhonatan Buitrago en el lugar en que habían sido abandonados por sus agresores". ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a César Augusto Mazo Chavarría a treinta y seis años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, tras hallarlo responsable en calidad de coautor del punible de homicidio agravado consumado, en concurso heterogéneo con ese mismo delito, en grado de tentativa. Se
años, tras hallarlo responsable en calidad de coautor del punible de homicidio agravado consumado, en concurso heterogéneo con ese mismo delito, en grado de tentativa. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.Revisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA
3 Recurrido el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de febrero de 2019, lo confirmó. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en contra de César Augusto Mazo Chavarría, quien dijo actuar en su representación, presentó demanda de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala, en auto AP5546-2024, del 25 de septiembre de 2024, inadmitió la acción de revisión. De un lado, por ausencia de los requisitos formales porque el abogado, quien dijo representar a César Augusto Mazo Chavarría, no allegó poder especial para ese fin y por ausencia de la constancia de ejecutoria. De otra parte, en lo referente a las exigencias de orden sustancial se precisó: En cuanto a la causal primera 1 sustentada en que el
delito no se pudo cometer por varias personas y que según las entrevistas, César Augusto no estaba en el lugar de los hechos y no fue quien disparó; se le indicó que en el devenir procesal se demostró una acción mancomunada en la que al
1 “1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.Revisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 4 menos tres personas pertenecientes al grupo “Los Montunos”, entre ellos César Augusto, asumieron la ejecución de los delitos contra la vida e integridad personal, de ahí la calidad de coautor que se le atribuyó. Frente a la causal tercera2 el demandante señaló que se debe valorar la entrevista practicada a la víctima, Santiago Ospina, luego de emitido el fallo de segunda instancia, porque de ella se derivan serias inconsistencias que permiten derruir la condena que se edificó en sus manifestaciones previas al juicio oral. Además, que no es cierto que no fue posible ubicarlo para que asistiera a las audiencias y que, en todo caso, el fallo se respaldó en prueba falsa. Argumentos que en el auto que se cuestiona, se catalogaron como desacertados porque las piezas procesales que sirvieron de sustento para la sentencia, fueron
oportunamente conocidas por las partes y respecto de éstas no se mencionó contradicción alguna, siendo claro que la acción de revisión no es el escenario para verificar en cuál de las entrevistas Santiago Ospina “dijo la verdad o faltó a ella”. Asimismo, se dejó constancia que las instancias explicaron detalladamente la imposibilidad de conocer el paradero de Santiago Ospina y los motivos por los cuales se acudió a la prueba de referencia. Finalmente se advirtió que,
2 “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.Revisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 5 si el actor consideró que el fallo se edificó en prueba falsa, debía allegar decisión judicial en ese sentido e iniciar una nueva demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se recibió en la Secretaría de la Sala memorial suscrito por quien afirmó representar los intereses de César Augusto Mazo Chavarría, por medio del cual repuso la decisión de inadmisión. Refirió que en el auto recurrido se hizo mención a las falsas expectativas que podían generarse en el sentenciado, argumento que desconoce que la justicia es un derecho humano fundamental y que César Augusto Mazo Chavarría “siempre ha denunciado su inocencia” porque, en su criterio, no existió prueba para la condena y por esa razón presentó la demanda de revisión. Señaló que se quebranta el principio de legalidad porque el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 exige poder especial que
existió prueba para la condena y por esa razón presentó la demanda de revisión. Señaló que se quebranta el principio de legalidad porque el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 exige poder especial que se allegó con la demanda, esto es, el suscrito por la esposa del señor Mazo en razón del mandato general que éste le otorgó a aquella. Consideró que exigirle poder especial directamente conferido por César Augusto constituye un exceso de ritual manifiesto y puede “generar una vía de hecho y una posible y presunta conducta por prevaricato”.Revisión acusatorio N° 62704
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6 En cuanto a la constancia de ejecutoria, indicó que el folio que incorporó con la demanda fue el que expidió el Tribunal, que, por lo tanto, “la administración no puede imponer cargas a la parte que cumplió con la diligencia y cuidados mínimos requeridos” , que, si esa Corporación entregó un documento incorrecto, ello no lo puede perjudicar y que, en todo caso, de éste se extrae “con meridiana claridad que las sentencias están más que ejecutoriadas”. Admitió que el estudio realizado por la Sala frente a la causal primera es adecuado porque las pruebas que cuestiona fueron valoradas en las instancias correspondientes, pero que ahora solicita “re considerarse un análisis probatorio más atento” porque esas probanzas “no indican que mi representado sea autor, coautor o participe de la conducta”.
cuestiona fueron valoradas en las instancias correspondientes, pero que ahora solicita “re considerarse un análisis probatorio más atento” porque esas probanzas “no indican que mi representado sea autor, coautor o participe de la conducta”. Aseguró que, en la verificación de la causal tercera, la Sala perdió el norte porque no está cuestionando la prueba de referencia, sino que el testigo siempre estuvo disponible y no fue llevado al juicio, tema que nunca argumentó la defensa en ninguna instancia procesal. Circunstancia que da lugar a tener en cuenta y analizar la entrevista practicada a la víctima, luego de emitida la sentencia, porque es “una prueba nueva que referencia nuevos hechos” y que deja al descubierto “la falsedad en que incurrió no solo él, sino los demás servidores”. Siendo claro que no se requiere denuncia “para derrumbar la prueba”, que esa reciente versión arrojaRevisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 7 la inocencia y busca justicia para quien fue condenado equivocadamente. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión y dar trámite a la demanda de revisión. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «…se debe orientar, no a plasmar
que se considera equivocada, confusa o incompleta. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas.»3. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial –estudiados y desestimados en el auto recurrido-, ni para incorporar nuevos
3 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP16682015.Revisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 8 argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original4. Caso concreto. Señala el recurrente que se desconoce el principio de legalidad y que se incurre en un exceso de ritual manifiesto al exigirle poder especial directamente conferido por César Augusto, circunstancia que en su criterio puede “generar una vía de hecho y una posible y presunta conducta por prevaricato”. Nada más alejado de la realidad procesal tal
Augusto, circunstancia que en su criterio puede “generar una vía de hecho y una posible y presunta conducta por prevaricato”. Nada más alejado de la realidad procesal tal manifestación, pues como se indicó en el auto que se recurre, lo que obra en el expediente es la escritura pública número 2699 del 18 de octubre de 2018, de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, a través de la cual César Augusto Mazo Chavarría otorgó poder general a su esposa Adriana María Sánchez Gómez y ella, a su vez, extendió mandato al abogado Mauricio Alberto Herrera Valle, para demandar en revisión. Apoderada general que carece de capacidad y atribuciones para conferir poder especial destinado a promover la acción de revisión, conforme se infiere de su lectura y quedó argumentado en la decisión que se recurre.
4 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.Revisión acusatorio N° 62704
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9 La acción de revisión es autónoma e independiente,
incluso del proceso penal, de ahí la razón para que quien ha ejercido la representación durante el desarrollo del proceso que culminó con sentencia en firme, se le exija poder especial para actuar en revisión5. Lo anterior para significar que ni siquiera el defensor en el proceso penal puede acudir directamente en revisión, mucho menos quien pretende hacerlo al amparo de un poder otorgado por la apoderada general del procesado, quien no estaba facultada de forma expresa para extender mandato para la demanda de revisión. Por lo tanto, se ratifica la falta de legitimidad del accionante. Otro aspecto que alega el recurrente es que cuando solicitó la constancia de ejecutoria al Tribunal, se le expidió el folio que anexó con la demanda y que, si esa Corporación entregó un documento incorrecto, no es posible asumir las consecuencias de tal equivocación. No obstante, desconoce el togado que nadie puede alegar su propia culpa, pues al advertir que el documento entregado no correspondía a su requerimiento, debió informarlo al Tribunal e insistir en su solicitud y no pretender ahora que se le asigne un efecto diferente a la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior
5 CSJ. AP4246-2018, rad. 51933Revisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 10 del Distrito Judicial de Medellín relacionada con los términos para presentar la demanda de revisión. De otra parte, para sustentar los motivos de inconformidad, aceptó que el estudio de la causal primera 6
10 del Distrito Judicial de Medellín relacionada con los términos para presentar la demanda de revisión. De otra parte, para sustentar los motivos de inconformidad, aceptó que el estudio de la causal primera 6 fue adecuado, pero insistió en que se debe generar un nuevo análisis probatorio ante la inocencia del procesado. Empero, reitera la Sala, que la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Menos es una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial , como lo intenta el recurrente. En cuanto a la causal tercera, manifestó que no cuestiona la prueba de referencia, sino que la víctima siempre estuvo disponible y no compareció a juicio, lo que permite estudiar su entrevista luego de emitida la sentencia porque de sus manifestaciones se extraen hechos nuevos y la falsedad que dio lugar al fallo condenatorio; falsedad que, en su criterio, no requiere denuncia.
6 “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.Revisión acusatorio N° 62704
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11 De tal argumentación lo único que se percibe es que el recurso es la reiteración de lo expuesto en la demanda de revisión, desvirtuado, por completo, en el proveído cuestionado. En la decisión recurrida se indicó que en la sentencia se dejó constancia de lo informado por el investigador de la Fiscalía que tuvo la misión de ubicar a Santiago Ospina quien “refirió que cuando lo entrevistó le manifestó que temía por su vida y la de su familia”, que luego vía celular le solicitó que lo sacara de su casa porque los Montunos lo iban a asesinar, gestión que se realizó con la autorización del Coordinador de la Unidad, que fue entregado a un familiar quien después “se lo llevó a otro Municipio y sé por llamadas telefónicas que este muchacho se había ido para Panamá…”. De ahí la razón para que, en el fallo de segunda instancia, luego de transcribir lo referido previamente en las entrevistas por Santiago Ospina, se argumentaran de forma detallada los motivos por los cuales era posible darle plena credibilidad a su dicho, versiones que se corroboraron periféricamente con las demás pruebas para concluir que César Augusto Mazo Chavarría, era integrante del grupo “Los Montunos” y participó en los hechos por los cuales fue condenado. Ahora bien, si, como lo aduce el recurrente, el fallo
César Augusto Mazo Chavarría, era integrante del grupo “Los Montunos” y participó en los hechos por los cuales fue condenado. Ahora bien, si, como lo aduce el recurrente, el fallo condenatorio fue producto de una presunta falsedad que seRevisión acusatorio N° 62704
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CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA 12 deriva de lo dicho por la víctima en la entrevista rendida con posterioridad a la emisión de la sentencia, tal circunstancia constituiría la causal sexta de revisión y, en todo caso, en el auto cuestionado se dejó expresa constancia que en ese evento se requiere de una decisión judicial que así lo declare y de promover una nueva demanda. Sobre el particular, esta Corporación, en auto del 2 de diciembre de 2008, radicación 29594, señaló: “Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada”7
En consecuencia, la prueba no puede quedar sometida a la aptitud y juicios de valor de quien acude a la acción de revisión, para catalogarla como espuria; por lo que resulta de obviedad que se le exija al interesado entregar los medios demostrativos que acrediten la falsedad. Recapitulando, dado que el demandante persistió en lo que fue objeto de examen por la Sala, no expresó yerro alguno en el que se hubiese incurrido en el auto inadmisorio y lo argumentado en el recurso no tiene la virtualidad de alterar su acierto, no se repondrá la decisión recurrida.
7 Reiterada en AP5738-2016, rad. 47683Revisión acusatorio N° 62704
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13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la providencia AP55462024, de 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado César Augusto Mazo Chavarría.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRevisión acusatorio N° 62704
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria