CSJ - AP7717-2024(67327)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7717-2024(67327)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7717-2024 Radicación 67327 Acta No. 297 Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensora del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 2
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 0955 del 18 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 24CR-211,
dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, quien fue retenido el 17 de junio de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No 1527 del 10 de septiembre de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.CUI 11001020400020240196803
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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-3300 del 11 de septiembre de 2024, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los
Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación
Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 4 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 18 de septiembre de 2024, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 del mismo mes y año, esta Corporación requirió a YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la
Nación.
6. El 25 de septiembre de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.
PETICIONES PROBATORIAS:
6. El 25 de septiembre de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.
PETICIONES PROBATORIAS:
1. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que comuniquen si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual, debido a queCUI 11001020400020240196803
Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 5 dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.
2. Por su parte, la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN elevó las siguientes solicitudes probatorias: «PRIMERO: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales
de la misma entidad, con el fin de:
1. Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qué número de ASISTENCIA JUDICIAL o número de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación de acusación a las autoridades americanas.
2. Así mismo se informe los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
evidencia física que sirvieron como base para la formulación de acusación a las autoridades americanas.
2. Así mismo se informe los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través de nota diplomática que se dirigirá a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, se solicite al departamento de Justicia de ese país, al Tribunal para el Distrito Este de Nueva York y al despacho del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, remitan los documentos y/o evidencias distintas a aquellos que se enviaron como apoyo a la solicitud de extradición, por ejemplo, los realizados por una autoridad de policía, que contribuyan a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos por los cuales se solicita en extradición al señor ANACONA, conforme a la acusación 24Cr-211, por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
TERCERO: REQUERIR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de nota diplomática que se dirigirá a la Embajada del Ecuador en Colombia, se solicite a las autoridades judiciales de ese país si contra el ciudadano Colombiano, identificado con la cédula No. 16.463.914 deCUI 11001020400020240196803
Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 6 Colombia, se han adelantado en el Ecuador investigaciones penales por parte de las autoridades que adelantan tales investigaciones para que remitan al despacho de la
Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 6 Colombia, se han adelantado en el Ecuador investigaciones penales por parte de las autoridades que adelantan tales investigaciones para que remitan al despacho de la Honorable Sala de la Casación Penal: • Copia digital del expediente adelantado contra el señor
YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN.
- En el evento que exista sentencia condenatoria se remita copia de la misma, indicando cuál fue la pena y sanciones impuestas, si ya cumplió la misma. • O en su defecto, trasladar copia de la decisión que le haya puesto término a la actuación. • Copia de ASISTENCIA JUDICIAL, solicitada por autoridades de Estados Unidos y adelantada en Ecuador, con el fin de recolectar elemento material probatorio o evidencia física en contra del señor YANN ANACONA.
CUARTO: Solicitar concepto a la Fiscalía de la Nación del ECUADOR, sobre la aplicación de la GUIA PRACTICA DE
TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION EN CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) -Secretaría de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el año 2019, respecto de los Instrumentos Jurídicos Internacionales (IJI) utilizados para la recolección de elementos materiales probatorios en dicho país, en contra del señor YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN y que sirvieron de fundamento para la acusación efectuada ante el Gran Jurado del TRIBUNAL DE
dicho país, en contra del señor YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN y que sirvieron de fundamento para la acusación efectuada ante el Gran Jurado del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO ESTE DE NUEVA YORK y se pronuncie al respecto de la legalidad de la investigación.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las pruebas en el trámite de extradición.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 7
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004)1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.
en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la
1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de
2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 8 Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la
defensora de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN. Pruebas que se decretan 2.1. Las solicitudes probatorias del Representante del Ministerio Público relativas a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, resultan procedentes. Lo anterior, porque abordan aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto
a su cargo, toda vez que se debe establecer si YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 9 En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, indique si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN existieron o existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, deberá informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2. Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo
sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. De las solicitudes probatorias que se niegan
3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 10 La defensa del requerido en extradición formuló varias pretensiones probatorias. En punto de la pertinencia de tales peticiones probatorias argumentó que guardan relación directa con los hechos que motivan la extradición de su procurado y además buscan demostrar que la acusación del gobierno requirente no está sustentada «en elementos probatorios sólidos, sino en conclusiones o percepciones sobre la responsabilidad objetiva». Ahora bien, frente a la conducencia precisó «que tienen gran potencial persuasivo y buscan claridad sobre los hechos, no existiendo ningún peligro de generar confusión» y «son útiles para demostrar el cumplimiento de la ley y los tratados tanto las autoridades extranjeras como Nacionales». Finalmente, señaló que es “lícita toda vez que con su práctica o aducción no se vulneran garantías constitucionales ni legales”. 2.3. En lo que atañe a la solicitud de requerir a la
Finalmente, señaló que es “lícita toda vez que con su práctica o aducción no se vulneran garantías constitucionales ni legales”. 2.3. En lo que atañe a la solicitud de requerir a la Fiscalía General de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, para que informen « bajo qué número de ASISTENCIA JUDICIAL o número de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación de acusación a las autoridades americanas», así como «los hechos objeto de investigación y elCUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 11 estado actual del trámite», la Corte entiende que lo pretendido por la defensora es incorporar al trámite de extradición elementos que le permitan cuestionar la responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido solicitado en extradición
YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN.
Al respecto, pertinente es recordar cómo esta Corporación, en concepto CP056-2018, del 2 de mayo de 2018, explicó que en este tipo de trámites: «no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la
recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». Dicha postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: «De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la
soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […]CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 12 … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado ; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que
internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.» Bajo esa perspectiva y, entendiendo que lo pretendido por la defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN con las peticiones enlistadas en el numeral primero de su escrito es controvertir la aducción de las pruebas que fundamentan el proceso judicial que se surte en los Estados Unidos de América, mas no rebatir alguna de las temáticas que deben ser abordadas al momento de emitir el respectivo concepto, la Corte procederá a negar su decreto por estimarlas impertinentes. Con todo, aunque reclama información adicional sobre «los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite», siendo esa una de las cuestiones que debe abordar la Sala al dictar el concepto de rigor, basta decir, no solo que esa petición se asemeja a la que a continuación se analizará,CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 13 por lo que se absolverá de manera conjunta sino que, además y sin que se anticipen criterios que serán definidos al momento de rendir el concepto a cargo de la Corte, que obran insumos suficientes para determinar aquellas circunstancias, eso sí, bajo los parámetros dispuestos al respecto por el Código de Procedimiento Penal que gobierna el caso. 2.4. Ahora, frente a la petición relacionada con requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a las autoridades judiciales del país requirente que « remitan los documentos y/o evidencias distintas a aquellos que se
el caso. 2.4. Ahora, frente a la petición relacionada con requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a las autoridades judiciales del país requirente que « remitan los documentos y/o evidencias distintas a aquellos que se enviaron como apoyo a la solicitud de extradición… que contribuyan a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos», debe indicar la Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América allegó tanto la Nota Verbal No. 0955 del 18 de junio de 2024, a través de la cual, solicitó la detención provisional de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, como la Nota Verbal No. 1527 del 10 de septiembre de 2024, donde se formalizó su pedido en extradición. Con ese último documento adjuntó los soportes que respaldan el pedido de extradición, entre los que se encuentran la Acusación dictada el 20 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al interior del caso N° 24CR-211, así como la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del Agente Especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 14 Además, dichos documentos fueron conocidos por la
defensa de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN, dado que le fueron remitidos por correo electrónico el 25 de septiembre de 2024, una vez fue recibido su poder para representar al requerido. Así las cosas, estima la Corte que existen suficientes elementos de juicio para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente trámite de extradición, los cuales serán analizados al momento de emitir el concepto. 2.5. Continuando con las solicitudes elevadas por la defensora, se tiene que la tercera de ellas está encaminada a requerir a las autoridades judiciales ecuatorianas con la finalidad de que informen si en contra de YANN LEWIS ANACONA MARROQUÍN se han adelantado investigaciones penales y en caso afirmativo allegar el expediente, junto con las decisiones que hayan puesto fin al mismo. Al respecto, la Corte debe indicar que del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para esta Corporación de indagar, en el sub judice, sobre la posibilidad de un juzgamiento del reclamado por el mismo acontecer fáctico, en un país distinto que ha deprecado su entrega. Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamientoCUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 15 o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código
Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 15 o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima. Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta la defensora del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta.
Así lo ha precisado la Sala: «En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable»4.
Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Salaen un tercer Estado.
non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Salaen un tercer Estado. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad
4 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, radicación No. 52955.CUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 16 el requerido ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento de que el concepto sea favorable. No está de más precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.
2.6. Finalmente, respecto a la petición relacionada en el numeral cuarto relativa a que se solicite a la Fiscalía General de la Nación de Ecuador, concepto sobre la aplicación de la guía establecida por la Organización de Estados Americanos respecto a la recolección de elementos materiales probatorios en dicho país, la Corte procederá a negarla, dado que se trata de un elemento carente de toda utilidad al momento de resolver sobre la solicitud de extradición. En efecto, recuérdese cómo de vieja data la pacífica jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, al momento de rendir el correspondiente concepto de extradición, la Corte está en la obligación, primero de atender unos requisitos de orden constitucional, los cuales consistenCUI 11001020400020240196803 Número interno 67327 Extradición Yann Lewis Anacona Marroquín 17 en verificar: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte. Superada la anterior etapa, debe proceder con el estudio de los requisitos de orden convencional, si es que entre los Estados involucrados existe tratado o convenio de extradición y, a falta de este, o incluso a modo complementario, proseguir con la valoración de las exigencias de orden legal, establecidas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales se sintetizan así: (i) validez
complementario, proseguir con la valoración de las exigencias de orden legal, establecidas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales se sintetizan así: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De manera que, resulta improcedente solicitar a la autoridad del país de Ecuador el aludido documento, pues no se relaciona con los aspectos que se deben analizar al momento de emitir el concepto de rigor y por ello se negará.
3. Cumplido el trámite probatorio
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