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CSJ - AP7718-2024(59689)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7718-2024(59689)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 77182024 Radicación 59689 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FELIPE VILLA GARCÍA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó –con modificacionesla condena impuesta el 17 de septiembre del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidioCUI: 05001600000020190141401

Número Interno: 59689

Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 2 (art. 103) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

II. HECHOS El 25 de enero del 2019, entre las 6:30 y 7:00 p.m., en el barrio Víctor Sánchez del municipio de La Pintada, Antioquia, frente a las bodegas de la empresa de cementos “El Cairo”, FELIPE VILLA GARCÍA realizó varios disparos con arma de fuego –sin permiso de autoridad administrativa para portarla 1contra Rodolfo Molina Pérez, impactándole el antebrazo derecho y la región lumbar y, en consecuencia, causándole la muerte.

fuego –sin permiso de autoridad administrativa para portarla 1contra Rodolfo Molina Pérez, impactándole el antebrazo derecho y la región lumbar y, en consecuencia, causándole la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2019 fue capturado FELIPE VILLA GARCÍA2.

El 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Pintada, Antioquia, le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a FELIPE VILLA GARCÍA como presunto autor de los delitos

1 Folio 195 del expediente de primera instancia. 2 La captura había sido ordenada el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 3 de homicidio agravado (art. 103 y 104-7)3 en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365). El imputado no se allanó a los cargos y, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Bárbara, Antioquia.

2. El 30 de octubre de 2019, la Fiscal presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. El 20 de noviembre siguiente, la Fiscalía lo verbalizó en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de marzo del 2020.

4. El juicio oral se adelantó entre el 7 de mayo de 2020 y el 25 de junio siguiente.

En la última fecha, el despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y,

3 La fiscal aclaró que el agravante operaba por haberse aprovechado de la situación de indefensión e inferioridad de la víctima.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 4 posteriormente, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 17 de septiembre del 2020, el despacho leyó la sentencia.

En ella, le impuso 442 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 15 años4. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. La defensora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

6. El 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia

6. El 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, el pasado 17 de septiembre del 2020, en cuanto a que se condena a FELIPE VILLA GARCÍA, por el delito de Homicidio simple en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o

Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

4 Folio 215 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 5

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre del 2020, en cuanto a que la pena que finalmente deberá descontar el señor FELIPE VILLA GARCÍA, lo será de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo será por el mismo término de la pena principal de prisión, esto es, 208 meses [sic] o lo que es lo mismo 17 años y 04 meses [sic], conforme lo establece el artículo

52 del Código Penal. En cuanto a la otra pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, lo será por el término de 112 meses o lo que es lo mismo, 09 años y 04 meses. En lo demás se mantiene la sentencia de primera instancia”5. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

7. El 27 de mayo de 2021, el proceso fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un falso juicio de legalidad, “al apreciar y valorar la entrevista rendida antes

5 Folio 25 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 6 de Juicio oral por la señora Yina Paola Martínez Román, como testimonio adjunto y por lo tanto como prueba directa”6. Para fundamentarlo, parte de la premisa de que: “[L]a testigo, si bien reconoció su firma contenida en la [entrevista], cierto es, que fue clara desde la toma del juramento, en manifestar su negativa a rendir testimonio sin prestar atención de las advertencias que le hiciera la Señora Juez, frente a las consecuencias legales que esto le podría ocasionar; luego, no puede afirmarse que estamos frente a una testigo disponible o que se

advertencias que le hiciera la Señora Juez, frente a las consecuencias legales que esto le podría ocasionar; luego, no puede afirmarse que estamos frente a una testigo disponible o que se retracta o que modifica sustancialmente la versión en la vista pública”7. Con esto, en su criterio, erró el ad quem al concluir que, ante la negativa de Yina Paola Martínez Román a rendir testimonio, “la entrevista rendida anterior al juicio oral podría ser incorporada como testimonio adjunto y ser valorada por la juez de instancia”8. Lo anterior, porque el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Así, indica que, si no se hubiera tomado la entrevista en cuestión como “prueba directa […] se habría dado cuenta que nunca se superó el conocimiento más allá de toda duda para condenar y no habría

6 Folio 53 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 63 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 64 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 7 llegado a la errada conclusión de hallar responsable penalmente a mi defendido”9. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que se absuelva a su poderdante.

Felipe Villa García 7 llegado a la errada conclusión de hallar responsable penalmente a mi defendido”9. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que se absuelva a su poderdante.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle

9 Folio 66 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 8 adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 9 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 9 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo único la recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero el reclamo no tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, por las siguientes razones: 2.1 En primer lugar, el error denunciado, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que: i) Cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o ii) Cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En tal senda, se tiene que el yerro en mención, atañe al proceso de formación de la prueba determinado por lasCUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 10 normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, al

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 10 normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular10. Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación requiere: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. 2.2 Al sustentar el cargo, la libelista refiere que, en su criterio, no se podía apreciar ni valorar la entrevista rendida por Yina Paola Martínez Román antes del juicio oral, pues ésta no compareció a testificar, con lo que se incumplió lo previsto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que no fue posible contradecirla. Adicionalmente, para demostrar la trascendencia del error, aduce, en términos generales, que fue la prueba en la que se sustentó la condena y, en consecuencia, de haberla excluido, el sentido del fallo habría sido otro.

Adicionalmente, para demostrar la trascendencia del error, aduce, en términos generales, que fue la prueba en la que se sustentó la condena y, en consecuencia, de haberla excluido, el sentido del fallo habría sido otro.

10 CSJ AP820-2021, Rad. 53533.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 11 Sin embargo, si bien la recurrente inició por destacar los que, en su opinión, constituyen una serie de errores en el proceso de legalidad probatoria al amparo de la causal tercera de casación, luego se dedicó a reprochar que, en su opinión, la entrevista rendida por Yina Paola Martínez Román antes del juicio oral no se trataba de un testimonio adjunto sino de una prueba de referencia. Dicha argumentación, de entrada, viola el principio de no contradicción, lo que impide a la Sala delimitar el alcance del recurso, pues una cosa es que el fallador de instancia hubiese errado al considerar que la declaración de Yina Paola Martínez Román cumpliera las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley -sin que así seay, otra, muy diferente, que el juez incurriera en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio11. En todo caso, el asunto relativo a que la entrevista se tratara de un testimonio adjunto o de una prueba de referencia

fue abordado en plenitud en la sentencia objeto del recurso de casación, en la cual se definió, en lo sustancial, que, como Yina Paola Martínez Román se presentó al juicio oral y, allí, reconoció la declaración rendida en la fase investigativa, además de admitir que participó en el reconocimiento fotográfico realizado ante la Policía Judicial, se trató de una

11 CSJ AP1908, 12 jul. 2023, Rad.: 55685.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 12 testigo disponible y se podían tener en cuenta sus dichos anteriores como un testimonio adjunto, en virtud de los postulados de la sentencia CSJ SP934, 20 may. 2020, Rad.: 5204512. Con esto, es claro que la libelista simplemente está insistiendo en los argumentos que presentó en la apelación, como si la casación se constituyera en una tercera instancia para hacer eco en sus pretensiones, desconociendo que la sentencia recurrida viene amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. 2.3 Adicionalmente, en caso de que se admitiera hipotéticamente que está acreditada una violación de la ley en la aducción o práctica de la entrevista rendida por Yina Paola Martínez Román en la fase investigativa, en el sentido de que ésta, pese a concurrir al juicio oral, en realidad, no estuvo

disponible jurídicamente, ya que “no permitió que se ejerciera el principio de contradicción y confrontación frente a lo narrado por ésta en la entrevista rendida por fuera del juicio oral” 13, lo que supone una desatención a las reglas trazadas por esta Corporación 14, el reproche carece de trascendencia. Lo anterior, debido a que, aunque la demandante reclama que dicha entrevista fue la prueba en la que se sustentó la declaración de responsabilidad penal de FELIPE

12 Folio 25 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 25 del expediente de segunda instancia. 14 CSJ SP11437-2017, rad. 48952; reiterada recientemente en la sentencia CSJ SP1954, 24 jul. 2024, Rad.: 60603.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 13 VILLA GARCÍA, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario de casación. Ello, ya que, en realidad, se erigieron otros medios de prueba ajenos al fenómeno en cuestión, con lo que, incluso excluyendo la entrevista rendida por Yina Paola Martínez Román en la fase investigativa, la memorialista no demostró cómo habría de cambiar el sentido del fallo.

Y es que Gabriel Jaime Molina Pérez, quien fue testigo de referencia de primer grado, relató que, antes de fallecer, su hermano le informó quién fue su agresor15, lo que les permitió a los juzgadores de instancia conocer cuál era la fuente de su conocimiento y establecer las condiciones en que Rodolfo Molina Pérez le transmitió los datos, evidenciando que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información que le fue vertida. Además, dicho medio de persuasión se mostró idóneo, serio y creíble en el sentido de que, siguiendo las pautas establecidas por la Sala 16, el relato fue corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitían dudar de la veracidad del mismo, como lo fueron:

15 Folio 22 del expediente de segunda instancia. 16 Entre otras en las sentencias CSJ SP3495, 5 oct. 2022, Rad. 55214; CSJ SP10694, 13 ago. 2014, Rad. 37924; CSJ SP5921, 26 abr. 2017, Rad.: 42526; CSJ SP1777, 22 may. 2019, Rad.: 53914 y CSJ SP2995, 14 jul. 2021, Rad.: 57127.CUI: 05001600000020190141401

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Casación – Ley 906 de 2004 Felipe Villa García 14 i) El reconocimiento fotográfico que hizo Yina Paola Martínez Román ante los servidores de la Policía Judicial, en el que identificó plenamente a FELIPE VILLA GARCÍA como

Felipe Villa García 14 i) El reconocimiento fotográfico que hizo Yina Paola Martínez Román ante los servidores de la Policía Judicial, en el que identificó plenamente a FELIPE VILLA GARCÍA como la persona que le disparó a Rodolfo Molina Pérez17; y ii) La entrevista rendida por Deysi Daniela Sepúlveda Cardona, “quien ante [la] Policía Judicial al inicio de la investigación señaló a Felipe Villa García”18. Con todo, aunque se reconociera la existencia de un vicio por falso juicio de legalidad en torno a la entrevista rendida por Yina Paola Martínez Román en la fase investigativa, su eventual exclusión del acopio probatorio carece de trascendencia frente al sentido del fallo, en cuanto a que no fue el fundamento de la condena, entre otras razones, porque fue suplida con un testimonio ex auditu consonante con otros medios de convicción.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación19.

17 Folio 22 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 204 del expediente de primera instancia. 19 CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 05001600000020190141401

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5. Finalmente, se ordenará que, una vez se surta el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, el expediente regrese al despacho del magistrado ponente, para que, en virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncie frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (art. 49 y 51, inc. 5º, Ley 599 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada por la defensora de FELIPE VILLA GARCÍA contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.CUI: 05001600000020190141401

el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.CUI: 05001600000020190141401

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3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (art. 49 y 51, inc. 5º, Ley 599 de 2000).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 05001600000020190141401

Número Interno: 59689

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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