CSJ - AP7718-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7718-2025 Radicación No. 67.744 Acta 271 Valledupar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de HECTOR ALFONSO MEJIA DEVIA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 4 de septiembre de 2024.
Mediante esta, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal el 9 de mayo de 2024 que condenó a MEJIA DEVIA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 del C.p.
II. HECHOS El 28 de noviembre de 2018, la ciudadanía le informó a la Policía Nacional acerca de la percusión de un arma de2
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HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA
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fuego en el interior del hotel Ana María, ubicado en la calle 3 No 3 – 07 del municipio de Pajarito, Boyacá. Una vez en el lugar, la policía registró la habitación No 05 ocupada por Luisa Fernanda Vallejo Vargas y HECTOR ALFONSO MEJIA DEVIA. Allí encontraron la huella de un proyectil de arma de fuego en una de las paredes del lugar y sobre la parte superior de la ventana del baño, hallaron un arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, con número de serie
DEVIA. Allí encontraron la huella de un proyectil de arma de fuego en una de las paredes del lugar y sobre la parte superior de la ventana del baño, hallaron un arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, con número de serie IM8329V. La policía capturó a MEJIA DEVIA, quien dijo no tener autorización para el porte o tenencia de armas de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso presidió la audiencia de formulación de imputación1. La Fiscalía le endilgó a HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA la posible comisión del delito de fabricación tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el verbo rector portar del artículo 365, inciso primero, del C.p. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El conocimiento correspondió al Juzgado 3
Penal del Circuito de Yopal. Ese despacho presidió la audiencia de acusación el 29 de mayo de 2019 3, el 9 de 1 Expediente Digital. Cuaderno Control Garantías. Folio 5. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 197.3 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 176.3
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO agosto del mismo año 4 la audiencia preparatoria, y la del juicio oral en sesiones del 13 de mayo de 20225, 17 de julio de 20236 y 18 de marzo de 20247.
3. El 9 de mayo de 2024 8, Juzgado dictó sentencia. Con esta, condenó a HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA por el delito acusado y le impuso 110 meses de prisión, 50 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Le negó los sustitutos y subrogados9. La defensa apeló.
4. El 4 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia10. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación11.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, por la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, por la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 165.5 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 128.6 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 72.7 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 54.8 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 30.9 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno Principal. Folio 32.10 Expediente Digital. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Folio 5.11 Expediente Digital. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Folio 50.4 CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744
HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA
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2. Sustentó el cargo con los siguientes argumentos:
a. Criticó el procedimiento que condujo al hallazgo e incautación del arma de fuego. Del primero, afirmó que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que en aquel intervino personal de policía que no estaba en servicio y, no obstante, ingresó al hotel y a la habitación del procesado sin su autorización. De la segunda acusó su ilegalidad, en atención a que el inicio del registro de cadena de custodia del arma de fuego estuvo a cargo de personal no uniformado de la Policía Nacional. b. Cuestionó que el juzgador no analizó las contradicciones del testimonio de los policías responsables del procedimiento de captura. Además, señaló que la fiscalía
uniformado de la Policía Nacional. b. Cuestionó que el juzgador no analizó las contradicciones del testimonio de los policías responsables del procedimiento de captura. Además, señaló que la fiscalía no examinó al procesado en busca de rastros de pólvora que acreditara el uso de armas y tampoco examinó el lugar de los hechos para establecer si allí se percutió un arma de fuego. c. Acusó que la fiscalía y la policía constriñeron ilegalmente al procesado para hacer una confesión escrita que tuvo gran repercusión en la toma de decisión por el juzgado y el tribunal.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia5
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1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA y está dirigida contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este proceso, HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es6
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación12-. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la
Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal condenó a HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA por el delito de fabricación tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, según el artículo 365 del CP. La defensa apeló la sentencia. Planteó su desacuerdo alrededor de la valoración judicial de los testimonios, llamó la atención acerca de la omisión de la fiscalía por recabar algunas pruebas que descartaban la responsabilidad del procesado, y cuestionó la ilegalidad de la confesión que aquel hizo bajo constreñimiento, con miras a evitar la injusta judicialización de su acompañante. 12 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.
60.922.7 CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO Entonces, en este caso, el único cargo propuesto por el casacionista se corresponde con los asuntos controvertidos ante el Tribunal. En consecuencia, la Corte advierte que el censor tiene interés para recurrir la sentencia de segunda instancia en sede de casación.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad
ante el Tribunal. En consecuencia, la Corte advierte que el censor tiene interés para recurrir la sentencia de segunda instancia en sede de casación.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el8
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía13, claridad14, coherencia15, corrección material 16, correspondencia objetiva17, crítica vinculante18, debida fundamentación19, integración de la proposición jurídica completa20, no 13 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.14 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.15 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de
seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.16 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 17 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 18 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.19 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14
agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.20 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa9 CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO contradicción21, precisión22, preclusión23, prioridad24, razón suficiente25, trascendencia26, unidad jurídica inescindible 27, unidad temática28 y necesidad de intervención de la Corte29.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 21 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.22 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 23 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022,
AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024.
para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 24 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 25 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.26 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 27 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJsentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 28 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 29 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.10 CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744
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a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración
sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal30, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho — desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para 30 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta
principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. En la demanda, el casacionista invocó la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Criticó el procedimiento de captura, explicó su desacuerdo con la evaluación judicial del testimonio de los policías responsables del hallazgo e incautación del arma de fuego, enfatizó la omisión probatoria de la Fiscalía y cuestionó el alcance que los juzgadores dieron a lo que dijo, era una confesión que el procesado hizo bajo el constreñimiento de funcionarios judiciales y de policía.
Por lo anterior, pidió casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, la Corte dicte fallo absolutorio de reemplazo.
10. La Sala observa que la demanda destacó el recurso extraordinario como medio protector de las garantías y derechos fundamentales. Sin embargo, no desarrolló esa proposición. Esa omisión impide establecer si la censura pretende asegurar la efectividad del derecho sustancial,12
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO garantizar los derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia lo que, de entrada, es suficiente para su inadmisión.
11. Ahora, la causal tercera remite a la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el falso juicio de convicción y de legalidad. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre ellos están: el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso
raciocinio (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023,
AP1381-2023, AP3457-2022).
Cuando el demandante invoca esta causal le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. De ahí que, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos
indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó26.
11. La Corte advierte que el actor incumplió con esa exigencia. A manera de un alegato de apelación, expuso de13
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO forma genérica su desacuerdo con la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de cargo, sin individualizar la prueba que soportó el reproche, ni identificar si en su evaluación se incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio; o en errores de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Acusó las posibles inconsistencias del testimonio de los testigos de la Policía Nacional; sin embargo, no identificó a los funcionarios, tampoco señaló el aparte de los testimonios que denotaron contradicciones o inconsistencias, y omitió evidenciar la falta o el yerro del juzgador en su valoración. Asimismo, discutió la calidad funcional en la que actuaron los responsables de la captura e incautación de elementos de prueba; no obstante, no identificó la fuente de esa información, tampoco la manera como la instancia la omitió o, de haberse tenido en cuenta, el impacto de esta en el sentido de la decisión.
12. Por otro lado, la demanda no muestra la
información, tampoco la manera como la instancia la omitió o, de haberse tenido en cuenta, el impacto de esta en el sentido de la decisión.
12. Por otro lado, la demanda no muestra la trascendencia del error. Si bien señala que las sentencias de instancia debieron absolver al procesado, no indica de qué manera el análisis diferente de las pruebas habría conducido a esa conclusión. Por el contrario, el censor reproduce las razones de la apelación insistiendo en la crítica de la fiabilidad de los testimonios, el cuestionamiento del procedimiento que condujo al hallazgo del arma de fuego y a su inmediata incautación y la discusión acerca de las14
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO circunstancias que rodearon el interrogatorio del procesado. Aspectos abordados por la condena y resueltos en la apelación.
13. En todo caso, los fallos de condena explicaron con suficiencia las razones por las que los testigos de cargo acreditaron las circunstancias que afirmaron la responsabilidad del procesado.
Señalaron que Adriana Marcela Barrera fue testigo del alojamiento de MEJÍA DEVIA y de su esposa en el hotel Ana María y de la discusión que sostuvieron al interior del inmueble. También de la detonación que se escuchó desde la habitación que ocupaba la pareja y del arribo del personal de la policía nacional, quienes tuvieron conocimiento de los
inmueble. También de la detonación que se escuchó desde la habitación que ocupaba la pareja y del arribo del personal de la policía nacional, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por la cercanía de la estación de policía al hotel y, también, por el llamado de Adriana Marcela. Por otro lado, los policías Fredy Alexander García, Héctor Andrés Miranda y Groelfy Forero acreditaron que en la fecha y hora de los hechos prestaban turno de vigilancia en la estación de Pajarito, Boyacá, lo que condujo a que atendieran los hechos reportados desde el hotel Ana María. Según expuso el fallo, ingresaron al lugar con la autorización de su propietaria, para hallar en la habitación No 05 un arma de fuego, un cartucho y la evidencia de una detonación en una de las paredes de la habitación. La cadena de custodia sobre el arma y la munición se acreditó en juicio con la presentación del testimonio de su directo responsable.15 CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO A partir de lo anterior, la instancia construyó una cadena de indicios que contrastó con el testimonio del procesado y de su esposa, para concluir razonadamente la existencia de los hechos, conforme los describieron los testigos, y la responsabilidad en ellos del procesado.
11. Por último, el casacionista adujo que las instancias erraron al fundar los fallos en la confesión que el procesado habría hecho en un documento escrito bajo el
testigos, y la responsabilidad en ellos del procesado.
11. Por último, el casacionista adujo que las instancias erraron al fundar los fallos en la confesión que el procesado habría hecho en un documento escrito bajo el constreñimiento de funcionarios judiciales y miembros de la Policía Nacional. En ella, según el actor, MEJÍA DEVIA asumió la responsabilidad plena de los hechos y excluyó la de su compañera Luisa Fernanda Vallejo Vargas, motivado por el ofrecimiento del restablecimiento de su libertad.
12. El actor, además de enunciar su desacuerdo con el resultado de esa actuación, no señaló la causal que fundó el cargo. No es entendible si pretendió dirigirlo bajo la causal tercera que englobó de manera genérica su exposición o, si el propósito era el de alegar un vicio de estructura por violación de garantías fundamentales. En todo caso, el planteamiento del problema quedó incompleto y la Corte no está llamada a perfeccionarlo.
13. Con todo, la afirmación de la demanda desconoce la realidad del proceso. Para empezar, el procedimiento aludido no se trató de un escrito de confesión, sino del interrogatorio que el procesado rindió ante la policía judicial. Así lo confirmó el juzgador, que se ocupó en la sentencia de primer16
CUI 15759600022320180089301 Rad.67.744 HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO grado de evidenciar que la diligencia se adelantó en los primeros actos de investigación, que en ella se advirtió al procesado de sus derechos y garantías fundamentales, y que
HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA CASACIÓNINADMISORIO grado de evidenciar que la diligencia se adelantó en los primeros actos de investigación, que en ella se advirtió al procesado de sus derechos y garantías fundamentales, y que su defensor contractual veló porque no era manipulado o chantajeado para aceptar su responsabilidad. Además, una revisión de las decisiones de instancia conduce a concluir que la condena se fundó en la evaluación de las pruebas testimoniales y periciales expuestas por la Fiscalía y en el contraste de estas con las pruebas de descargo. No en el interrogatorio de MEJÍA DEVIA. Y si bien las decisiones aludieron esa diligencia, solo lo hicieron para refrendar su legalidad.
C. Conclusión
13. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El actor no explicó el propósito de la censura y, el único ataque formulado, incumplió con los requisitos formales mínimos de procedibilidad, al no reunir la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional.
Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Como consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de17
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2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR ALFONSO MEJÍA DEVIA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 4 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Yopal el 9 de mayo de 2024 que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 del C.p.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.