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CSJ - AP7719-2024(60123)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7719-2024(60123)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7719-2024 Radicación No. 60123 Acta No.297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de HELIODORO LEÓN RUIZ1 y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS2, contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, que revocó parcialmente,

1 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 87. Se determinó la plena identidad. 2 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 81. Se determinó la plena identidad.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 2 modificó y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º penal del circuito de Villavicencio el 18 de junio de 2014, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, para ambos procesados.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con la sentencia de segunda instancia se concretan de la siguiente forma: Entre el 10 y el 21 de diciembre de 2007, dos semanas antes de finalizar el mandato constitucional de la Alcaldía Municipal de Puerto López, en el departamento del Meta, HELIODORO LEÓN RUIZ, alcalde del municipio3, y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, secretaria de Planeación 4 en ese momento, firmaron las órdenes de servicio # 061, 062, 063 y 064, cada una por un valor de $6.500.000 5 y cuyo objeto fue la contratación de servicios profesionales de la abogada María Angélica Rojas Silva y Javier Mauricio Acosta, representante legal de la empresa LLANOASEP E.A.T., quienes se encargarían de la capacitación sobre la aplicación de la Ley 1153 de 2007, conocida como la ‘Ley de pequeñas causas’.

3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 157. 4 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 167. 5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 158.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

3 La formación iba dirigida a los servidores de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Puerto López y en las subestaciones de Remolino, Puerto Guadalupe y

3 La formación iba dirigida a los servidores de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Puerto López y en las subestaciones de Remolino, Puerto Guadalupe y Pachaquiaro de esa localidad. La entonces secretaria de Gobierno y Gestión Social, Carmen Judith Tello Cañizales, se encargó de realizar los estudios previos y la interventoría de estos contratos. Sin embargo, el 5 de marzo de 2008, ya bajo la siguiente administración municipal, durante una reunión del Fondo de Seguridad Ciudadana (FOSE), se constató que dichas capacitaciones no se llevaron a cabo; como resultado, el 30 de mayo de 2008, Leonardo Cruz García, secretario de Gobierno de Puerto López, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, informando sobre estos hechos. 2.2. Procesales El 30 de enero de 2013, ante el Juzgado primero promiscuo municipal con función de control de garantías de Puerto López, Meta, la Fiscalía formuló imputación 6 a HELIODORO LEÓN RUIZ por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 de la Ley 599 de 2000-, en concurso con peculado por apropiación atenuado -inciso 3o de los artículos 397 y 401 ibidemy, a

6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 14.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

4 ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, por el delito de peculado por apropiación atenuado, en concurso con falsedad ideológica en documento público -artículo 286 ibidem. Los imputados no aceptaron los cargos, y aunque el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías no accedió a dicha petición. El 29 de abril de 2013, el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto López, (Meta), al conocer del recurso de apelación, revocó la decisión del ad quo y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de los procesados7. El 26 de abril de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación8, aclarando que las conductas atribuidas a los procesados se perpetraron en concurso homogéneo. Además, indicó que concurría la circunstancia de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales y las de mayor

punibilidad, relacionadas con la posición distinguida que los procesados ostentaban en la sociedad y la coparticipación criminal, conforme a los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000.

7 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal -impone medida de aseguramiento-, 2021101034486, página 9. 8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 25.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

5 Consecuente con el impedimento propuesto por el Juez promiscuo del circuito de Puerto López, Meta9, el 16 de julio de 2013 el Juzgado segundo penal del circuito de Villavicencio realizó la audiencia de formulación de acusación10; el 14 y 26 de noviembre de 2013 se efectuó la audiencia preparatoria11; la audiencia de juicio oral se realizó en sesiones12 del 23 de enero, 3, 4, 10 y 25 de abril de 2014; y el sentido del fallo se emitió el 28 de abril de 201313. El 18 de junio de 2014 el a quo, respecto de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, dictó sentencia absolutoria por el delito de falsedad ideológica en documento público, y condenatorio por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, en calidad de cómplice. En cuanto a HELIODORO LEÓN RUIZ, el fallo fue condenatorio como

condenatorio por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, en calidad de cómplice. En cuanto a HELIODORO LEÓN RUIZ, el fallo fue condenatorio como autor responsable de los delitos de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo, a la vez heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo14. Los recursos de apelación presentados y sustentados por la defensa fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de mayo 2021, para el efecto, revocó parcialmente, modificó y

9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 41. 10 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 54. 11 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 63 y 70. 12 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 74, 97, 98, 109-111 y 119. 13 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 130. 14 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 146 a 183.CUI 50573600057220088004101

Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 6 confirmó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos15: Respecto de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público16 y modificó la condena impuesta por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, estableciendo que actuó como coautora y no como cómplice. En cuanto al acusado HELIODORO LEÓN RUIZ revocó la condena impuesta y absolvió por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No obstante, confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo17.

III. DEMANDAS Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, los demandantes formulan los cargos contra la sentencia de segunda

instancia, en el siguiente orden:

15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, páginas 101 a 170.

16 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 173. 17 Ibidem.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 7 3.1. Demanda de casación de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS El demandante, en dos cargos, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa, y en uno tercero, alega la violación indirecta de la ley sustancial: 3.1.1. Primer cargo: falta de aplicación de los artículos 38G y 64 y aplicación indebida del artículo 68ª de la Ley 599 de 200018

  1. En la sentencia de mayo de 2021, el ad quem confirmó la negativa de conceder los subrogados penales -beneficios o medidas alternativas a la prisióna ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS; según la sentencia de segundo grado, porque la pena excede los límites permitidos para optar por la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, conforme a los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000. Además, según el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se excluyen de estos beneficios quienes cometen delitos contra la administración pública, como en este caso. ii. Sin embargo, según el censor, el Tribunal omitió considerar el parágrafo del artículo 38G ibidem., que habilita la prisión domiciliaria si se ha cumplido la mitad de la pena y se cumplen ciertos requisitos. Indicando que su prohijada

considerar el parágrafo del artículo 38G ibidem., que habilita la prisión domiciliaria si se ha cumplido la mitad de la pena y se cumplen ciertos requisitos. Indicando que su prohijada cumplió más de la mitad de su condena en detención

18 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 208.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 8 domiciliaria. Argumenta que el ad quem debió analizar y aplicar esta norma en lugar de restringirse a lo estipulado en el artículo 68A, el cual no aplica en los términos de detención bajo el artículo 38G ibidem. Por lo anterior, solicita a la Corte conceder la prisión domiciliaria en virtud de los derechos y garantías constitucionales pertinentes. 3.1.2. Segundo cargo: interpretación errónea en la aplicación de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 200019 Señala que en la sentencia el ad quem incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la normativa que regula lo atinente al concurso de conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, la cual se aplicó erróneamente con relación a la pena impuesta a ADRIANA MILENA, por el delito de peculado

conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, la cual se aplicó erróneamente con relación a la pena impuesta a ADRIANA MILENA, por el delito de peculado por apropiación y las circunstancias específicas de atenuación punitiva20. La censura indica que el error del ad quem en la sentencia implica el aumento injustificado de la pena impuesta a ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, al pasar de 28 a 97 meses de prisión, además, por modificar su rol de

19 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 194. 20 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 214.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 9 cómplice a coautora, sin ajustar adecuadamente el cálculo de la pena conforme a la disminución punitiva establecida por reintegro. Agrega que el incremento aplicado en cada delito concurrente (12 meses por cada uno) es excesivo y que debió reducirse a la mitad por la atenuante de reintegro, lo cual

habría resultado en una pena menor. También se destaca que el Tribunal erró al ubicar la sanción en el segundo cuarto de movilidad en vez del primero, lo que elevó indebidamente el tiempo de la pena. De modo que, si no se hubiera incurrido en el error, la condena debió reducirse a 64.5 meses, y no a los 97 impuestos. 3.1.3. Cargo tercero: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia21 Argumenta el recurrente que se incurrió en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en cuanto al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin indicar a cuál de las modalidades de la causal de casación se refiere, el recurrente cuestiona el valor otorgado

21 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 220.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 10 a la declaración de Carmen Judith Tello, porque se trata de una prueba que riñe con las reglas de la sana crítica, de la lógica y del sentido común. Lo anterior, porque al contrario de la credibilidad que el ad quem le otorga a la testigo Carmen Judith Tello, para concluir que la acusada ADRIANA MILENA colaboró en un esquema ilícito para apropiarse de fondos públicos a través de contratos simulados. Sin embargo, el ad quem no

concluir que la acusada ADRIANA MILENA colaboró en un esquema ilícito para apropiarse de fondos públicos a través de contratos simulados. Sin embargo, el ad quem no consideró que carece de un análisis contextual que permita verificar su coherencia y credibilidad. En este sentido, no consideró el rol de cada funcionario en las decisiones tomadas; para el caso de ADRIANA MILENA, solo ejecutó funciones administrativas, como la expedición de certificados presupuestales (CDP), en línea con sus atribuciones como Secretaria de Hacienda, sin que ello implique un comportamiento doloso. En concreto, el recurrente sostiene que la sentencia carece de fundamentos sólidos en la valoración de la prueba, porque se apoya en testimonios inconsistentes y en interpretaciones sesgadas. Por ello, se solicita una revisión exhaustiva para asegurar una decisión ajustada a derecho y a la evidencia presentada. 3.2. Demanda de casación de HELIODORO LEÓN RUÍZCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

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Cargo único: interpretación errónea en la aplicación de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 200022

Bajo similares argumentos a los expuestos con relación a la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, la

defensa funda el cargo con base en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004. Esto es que, al producirse el fallo de condena, el ad quem incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 59, 60, 61, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000, lo cual recae al determinar el concurso de conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables23. El recurrente sustenta que en la sentencia de segunda instancia existe una violación directa en el proceso de la dosificación de la pena, concretamente sobre el quantum punitivo señalado por el ad quem, al realizar una interpretación errónea por cuanto que incrementó la pena impuesta en dieciséis (16) meses, pasando de ochenta y un (81) meses a noventa y siete (97) meses de prisión, como pena principal24. Indica que la disminuyente punitiva no se aplicó en lo que respecta a los delitos que concursan de manera

22 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 194. 23 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 193. 24 IbidemCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 12 homogénea, pues se contempló un incremento de doce (12)

Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 12 homogénea, pues se contempló un incremento de doce (12) meses por cada conducta, pasando por alto que sobre esos doce (12) meses se debió haber realizado el mismo descuento correspondiente a la disminución en la mitad, es decir que el descuento debió haber sido de seis (6) meses por cada conducta concursante, en atención a la atenuación punitiva prevista en el artículo 401 de la Ley 599 de 200025. Por consiguiente, el censor concluye que, si se hubieran tenido en cuenta las normas respectivas, la condena a imponer al procesado HELIODORO LEÓN RUÍZ sería de 65 meses de prisión26.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares 4.1.1. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la casación, en cuanto al medio de control constitucional -numeral 1º del artículo 235 de la Carta Políticay legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia,

25 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 217.

respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia,

25 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 217. 26 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 197.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 13 en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el estatuto procesal penal señalacomo condición para admitir la demanda de casaciónla satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, para permitirle a la Corte establecer sin dificultad, cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. 4.1.2. De conformidad con lo estatuido en los artículos 183 y 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, esos presupuestos de sustentación no solo giran en torno a la correcta selección de la causal invocada, sino también del adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo en cuestión; por tanto, no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, por no evidenciar la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se

tanto, no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, por no evidenciar la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido. 4.1.3. Según el contenido de las demandas de casación, los cargos que se postulan giran en torno de las causales 1ªCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 14 y 3ª de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 599 de

2000. De esta forma:

  1. En la violación directa de la ley sustancial: no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por tanto, la labor de demostración del yerro postulado se centra en acreditar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legalllamada a regular el caso.

La violación directa de la ley se configura cuando, a

yerro postulado se centra en acreditar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legalllamada a regular el caso. La violación directa de la ley se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea- (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244). ii. En la violación indirecta de la ley sustancial -errores de hecho-: se estructuran por desconocimiento de unaCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 15 situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. De este modo: a) el error por falso juicio de existencia: se exterioriza cuando el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la supone y la toma como fundamento para decidir;

cuando el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la supone y la toma como fundamento para decidir; b) el falso juicio de identidad: se presenta cuando, en la apreciación de una determinada prueba, el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma y; c) el falso raciocinio: se configura cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285). 4.2. Delimitación temáticaCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

16 El estudio sobre la admisibilidad de los cargos propuestos por los demandantes se analizará en el siguiente orden: 4.2.1. Se estudiará la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, que por su incidencia procesal se abordaran: i) el cargo por

orden: 4.2.1. Se estudiará la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, que por su incidencia procesal se abordaran: i) el cargo por violación indirecta por falso raciocinio; ii) la violación directa relacionada con la determinación de la pena, y iii) la violación directa respecto a la procedencia de la prisión domiciliaria. 4.2.2. Enseguida se proseguirá con relación al único cargo - violación directa relacionada con la determinación de la penapropuesto por la defensa del procesado HELIODORO LEÓN RUÍZ. 4.3. Demanda de casación de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 4.3.1. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

  1. La demanda presentada por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS no cumple con las exigencias dispuestas en el numeral 3º artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el actor no solo debe indicar de manera precisa y concisa la causal invocada, sino también presentarCUI 50573600057220088004101

Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

17 los fundamentos demostrativos del error en el que incurre el fallador. La demostración del cargo exige que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la pruebao de derecho -falso juicio de legalidad o de convicciónen que incurre el fallo. Además, acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo. ii. En el caso en particular, si bien el demandante indica la modalidad de error por falso raciocinio en que pudo incurrir el juzgador, reduce la argumentación a cuestionar libremente la valoración probatoria efectuada por el ad quem, bajo el entendido de que el testimonio de Carmen Judith Tello, se circunscribe a una prueba que riñe con las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, sin ofrecer el desarrollo de la regla desconocida, no precisa a cuál postulado lógico se refiere y, de presentarse el error, tampoco demuestra la trascendencia del mismo, como para concluir sobre la necesidad de tomar medidas correctivas relacionadas con el supuesto error. La censura advierte que el ad quem no consideró el rol que cumplió cada servidor público del municipio en las decisiones tomadas en las correspondientes órdenes de pago. Para el caso de ADRIANA MILENA, sostiene que solo ejecutóCUI 50573600057220088004101

Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 18 funciones administrativas, como la expedición de certificados presupuestales (CDP). iii. De la lectura del cargo, se observa que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general dirige a atacar la valoración efectuada por el juzgador al testimonio de Carmen Judith Tello; esto es, a la manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, pretende presentar una tercera posición sobre la forma que los juzgadores debieron valorar la prueba, en su opinión, querer demostrar que ADRIANA MILENA no colaboró en un esquema ilícito para apropiarse de fondos públicos a través de contratos simulados. El recurrente no atiende los aspectos de idoneidad formal y material, de esta forma incumple las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la modalidad de la causal de casación elegida; es decir, la demanda carece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan del principio de legalidad y acierto.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan del principio de legalidad y acierto.CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS

19 Por tanto, al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por violación indirecta y por desconocerse el principio de autonomía -pues se esbozan diversos cuestionamientos sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mezclas argumentativas y conceptuales-, lo cual reduce la posibilidad de la admisión de la demanda de casación. iv. Ahora, frente a la argumentación expuesta por el recurrente, el fallo de segunda instancia cuenta con los fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus distintas reflexiones. Veamos: A lo anterior se suma que la procesada RODRÍGUEZ RAMOS en su condición de Secretaria de Hacienda con ostensible celeridad suscribió, sin más, las órdenes de pago respecto de los contratos supuestamente ejecutados en las circunstancias anotadas, sin que pueda pretender la defensa señalar que como llevaban el informe de la supervisora la procesada simplemente cumplió con su deber. … Por si fuera poco, existen elementos de juicio de suma

que pueda pretender la defensa señalar que como llevaban el informe de la supervisora la procesada simplemente cumplió con su deber. … Por si fuera poco, existen elementos de juicio de suma trascendencia y valor que permiten acreditar que la acusada [ADRIANA MILENA] conocía cabalmente que se trataba de unos contratos fachada elaborados con la única finalidad de apropiarse de su valor y participó activamente en el plan criminal, no en calidad de cómplice, sino de coautora, como se señaló en la formulación de acusación y lo planteó en la apelación el representante del Ministerio Público. Al respecto rindió testimonio en el juicio oral Carmen Tello Cañizales Secretaria de Gobierno Municipal para la época de losCUI 50573600057220088004101 Radicado 60123

Casación: Ley 906 de 2004

HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 20 hechos y supervisora de los contratos en mención, la que con claridad señaló a la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS de haberla contactado en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), en los siguientes términos: “¿quiere explicarle al señor Juez lo que conoce de esos contratos? Sí, en diciembre llegó la doctora ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ que era la secretaria de hacienda del municipio a mi oficina a

“¿quiere explicarle al señor Juez lo que conoce de esos contratos? Sí, en diciembre llegó la doctora ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ que era la secretaria de hacienda del municipio a mi oficina a preguntarme que yo que iba a hacer con tanta plata, yo le dije a ella que cual plata, e

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