CSJ - AP772-2024(64263)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP772-2024(64263)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP772-2024 Radicación n° 64263 Acta Nro. 018 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Fabián Andrés Chilito Arcos, en contra del auto AP3251-2023, proferido el 27 de octubre de 2023, que inadmitió la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia dada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirmó la decisión adoptada el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se condenó a dicho procesado como coautor del punible de homicidio agravado.
CUI: 11001020400020230142800
N.I.: 64263
Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la providencia AP761-2019 del 27 de febrero de 2019, en virtud de la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por el acá condenado y su compañero de causa, los hechos que dieron origen a la decisión cuya revisión se reclama, fueron los siguientes: «El 4 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte
exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 Oeste No. 8-02, del barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arribó José Rubén Silva
Chilito a bordo de una motocicleta en compañía de otros sujetos más y de su sobrino Fabián Chilito Arcos, y luego de una disputa con el joven Carlos Andrés Chacón y del reclamo que desde un balcón y posteriormente desde el andén de la vivienda hizo Wilson Pérez Bonilla, José Rubén Silva Chilito le propinó un disparo en el pecho y acto seguido, le pasó el arma de fuego a su sobrino Fabián Chilito Arcos, quien también accionó el arma de fuego y lo impactó a la altura de la cadera, atentado que finalmente le produjo la muerte.»
2. Por estos hechos, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia dada el 6 de marzo de 2013 al interior del radicado 2008-03263, condenó a Fabián Andrés Chilito Arcos a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos Cali confirmó la decisión confutada en sentencia del 6 de diciembre de 2017.
4. La defensa de los procesados promovió demanda de casación en contra de la decisión de segundo grado, medio
de impugnación que fuera inadmitido en auto AP761-2019, del 27 de febrero de 2019, radicado 52403.
5. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Fabián Andrés Chilito Arcos, a través de apoderado, acudió en uso de la acción de revisión contra la decisión tomada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, medio defensivo este que fue inadmitido mediante auto AP3251-2023, proferido el 27 de octubre de 2023.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que, aun cuando se encontraban satisfechas las exigencias de orden formal consignadas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la argumentación presentada por el accionante no se sujetaba, en lo sustancial, a la causal aducida, toda vez que su exposición se orientó a denunciar la existencia de unas presuntas infracciones a las garantías de un debido proceso, defensa técnica e investigación integral, temas que, según se explicó, no es posible plantearlos en sede de la acción extraordinaria, por no tratarse ésta de una instancia más donde sea viable revivir debates que ya fueron superados en el curso del proceso. 3
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos De otra parte se explicó que, tratándose de la causal de revisión invocada por el libelista, no resulta suficiente que este aporte un elemento de convicción al cual le asigne el calificativo de novedoso, pues se requiere que con dicho
elemento se acredite, a su vez, un hecho del mismo carácter, el cual, al no haber sido debatido en las instancias judiciales, ahora logre tener un efecto definitivo y trascendente en punto de establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado. Bajo esa perspectiva, se descartó que las entrevistas rendidas por José Rubén Silva Chilito, Pedro Luis Bonilla y John Harol Castro Poveda gozaran de la categoría de novedosas, en la medida que su no incorporación al proceso fue tema analizado en las sentencias de instancia, así: El primero de los mencionados hizo uso de su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse, razón por la cual no intervino en el debate de juicio oral; en lo que se refiere a los otros dos testimonios, se evidenció que los mismos fueron decretados como prueba de descargo, pero llegado el momento de su recaudo, la defensa, de manera libre, consciente y voluntaria, optó por desistir de ellos. En lo referente a la versión de que dichos testigos se encontraban bajo amenazas y por ello no concurrieron al juicio a entregar su versión sobre lo ocurrido, se indicó que tal versión carecía de credibilidad, pues a lo largo del proceso nada se dijo sobre la existencia de algún tipo de presión contra los testigos en mención, situación que sí fuera puesta 4
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos de presente por uno de los testigos de cargo, quien dejó en evidencia unas amenazas en su contra por parte de la familia Chilito Arcos, situación que lo obligó a retractarse,
inicialmente, de sus manifestaciones, suceso respecto del cual los procesados ni su defensa ejercieron acción alguna dirigida a desvirtuar tal situación. Continuando, se precisó que el hecho alegado como novedoso, esto es, que Fabián Andrés Chilito Arcos no estuvo presente en el lugar de los sucesos al momento de su ocurrencia, no tiene tal connotación, pues se trata de un argumento planteado y debatido durante el juicio oral, razón por la cual su análisis fue abordado en sus providencias, tanto por el juez de primer grado, como por el Ad quem al desatar el recurso de apelación. Así las cosas, se terminó por concluir que, la tesis propuesta por el accionante, así como los elementos de convicción allegados con miras a su fundamentación, no son novedosos en tanto que de los mismos se tuvo amplio conocimiento durante el debate del juicio oral. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Fabián Andrés Chilito Arcos interpuso recurso de reposición el cual sustentó insistiendo en su postura de que, tanto las pruebas aducidas a esta actuación, como el hecho puesto de 5
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos presente, sí tienen la connotación de ser novedosos en la medida que no fueron incorporados durante el juicio oral. Como fundamento de su tesis, el recurrente partió por indicar que la entrevista rendida por Pedro Luis Bonilla, la cual se aportó a este diligenciamiento, fue recaudada el 23
de noviembre de 2022 por un investigador de la defensa, es decir, se trata de unas manifestaciones cuyo origen es posterior a la sentencia condenatoria e, incluso, de la captura de Fabián Andrés Chilito Arcos, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de 2022. Insistió en señalar que si los testigos acá invocados no concurrieron al juicio oral a entregar su versión de los hechos, fue porque en ese entonces estaban siendo amenazados por Franklin Bejarano Mosquera, verdadero autor del hecho y persona de alta peligrosidad por ser miembro de las extintas FARC-EP. Explicó que tras la muerte violenta de ese sujeto, las presiones cesaron y, por tanto, los testigos ya se encontraban en condiciones de tranquilidad para exponer el relato de lo realmente acontecido, mismo que da cuenta de cómo Fabián Andrés Chilito Arcos no se encontraba presente en el lugar donde se produjo el homicidio de Wilson Pérez Bonilla. Bajo esa perspectiva, el recurrente asegura que sí se está ante un hecho novedoso cuya demostración está a cargo de una serie de pruebas testimoniales de igual condición, las 6
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos cuales tienen la potencialidad de variar la situación jurídica de Chilito Arcos, pues de haberse conocido su contenido al momento de celebrarse el juicio oral, el resultado procesal seguramente hubiera sido diferente.
CONSIDERACIONES
1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido
buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.
2. A juicio del recurrente, la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia dada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior de la causa penal No. 2008-03263, no debió ser objeto de inadmisión en la medida que allí sí se expuso cuál era el hecho novedoso con potencialidad de variar la decisión
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos adoptada en contra de Fabián Andrés Chilito Arcos, así como los elementos de convicción, igualmente novedosos, con los que se pretende demostrar dicha situación. A juicio del accionante, es suficiente el haber explicado que, gracias a las amenazas impartidas por el verdadero autor del hecho delictual, varios testigos se abstuvieron de concurrir al juicio oral a entregar su versión sobre lo
ocurrido, misma que daría cuenta de la ausencia de Chilito Arcos en el lugar donde se dio muerte a Wilson Pérez Bonilla, siendo precisamente este el suceso novedoso respecto del cual asegura no se ha producido valoración alguna.
3. Pues bien, visto el contenido del escrito de sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto AP3251-2023 del 27 de octubre de 2023, encuentra la Sala que allí el recurrente no presentó ningún tipo de argumentación orientada a rebatir los fundamentos de la mencionada providencia, pues lo que se limitó a presentar, fue un memorial en donde ratificó los postulados en que se cimentó la demanda de revisión.
En efecto, advierte la Corte que a lo largo de su exposición, el recurrente insiste en señalar que los testimonios anunciados como novedosos provienen de personas que no pudieron concurrir al juicio gracias a unas supuestas amenazas provenientes del que, según él, es el verdadero autor del hecho delictual, sin embargo, tal argumentación no logra controvertir ni desvirtuar la postura 8
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos inicial de esta Corporación, según la cual, los testimonios acá reclamados no poseen la condición de pruebas novedosas en la medida que de su existencia siempre se tuvo conocimiento, tanto que el juez de conocimiento los decretó, dentro de la oportunidad debida, como pruebas de descargo. De igual modo, ha de decirse que la parte interesada nada dijo respecto de las razones por las cuales, en el auto atacado, se dijo que no era posible otorgarle credibilidad a la
versión sobre la existencia de amenazas en contra de los testigos cuya comparecencia acá se pretende, pues, se insiste, el recurrente se dedicó a reiterar los argumentos consignados en el libelo inicial, mas no a desvirtuar los consignados en el proveído.
4. Descartó la Corte en su momento que en el presente evento se pudiera predicar la existencia de un hecho novedosos derivado de las pruebas reclamadas por el accionante, pues desde la fase de juzgamiento, siempre ha sido teoría de la defensa el alegar que Fabián Andrés Chilito Arcos no se encontraba presente en el lugar de los hechos por los cuales fue sancionado penalmente.
A fin de sustentar su postura, la Sala dio cuenta de cómo, una vez revisado el contenido de las providencias de primera y segunda instancia, pudo advertir que la mencionada temática fue eje de un amplio debate probatorio a lo largo del juicio oral y que, por esa razón, en dichas providencias los juzgadores abordaron el análisis de esa 9
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos postulación, llegando a la conclusión de que sí existe prueba suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que Fabián Andrés Chilito Arcos sí tomó parte en el hecho delictual donde perdió la vida, de manera violenta, Wilson Pérez Bonilla. Pertinente es recordar acá que, con el objetivo de robustecer su postura, la Sala trajo a cita los apartes pertinentes de las decisiones de primer y segundo grado en donde, los juzgadores de instancia, valoraron la temática en
mención. Sobre el particular puede leerse en el auto recurrido: «…en términos del juez de primera instancia: “…Los testigos de descargo, quienes presentaron a los acusados como inocentes de la conducta que les imputó la Fiscalía General de la Nación, contrario a la pretensión del defensor, lo que hicieron fue permitir que este juez corroborara que en efecto José Rubén y Fabián Andrés, son responsables. Esto es así por las abiertas contradicciones que presentan entre sí, y porque en su gran mayoría no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, de modo que no pudieron afirmar con certeza que son inocentes…Ese es el caso de la señora Zuleima García Manzano, quien dijo ser amiga de los procesados desde hacía 15 o 20 años aproximadamente, quien afirmó que el día que asesinaron a Wilson Pérez, ella se encontraba a unas cinco (5) o seis (6) casas del lugar donde sucedió el crimen, que ese día hubo una final de futbol, y ella con unos amigos, entre ellos Fabián, Rubén y Pedro, supuestamente se estaban tomando unos tragos desde las ocho (8) o diez ( 10) de la noche, cuando escucharon unos disparos, lo que hizo se asustaran y se fueran para su casa, sitio donde escucharon que la gente que bajaba decía que habían matado a Wilson y que ello lo había hecho un sujeto de chaqueta roja. Por lo anterior, la testigo indicó que era falso que el señor Fabián hubiese participado en el delito, muy a pesar que esa noche la gente lo señalaba como autor material del mismo, pues el procesado se
encontraba con ella, supuestamente…”. 10
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos Sobre este aspecto, el a quo fue enfático en señalar que “El testimonio de Zuleima de entrada hay que descartarlo, pues la misma no fue testigo presencial de los hechos que nos ocupan, no entrega datos precisos o claros que permitan establecer que el señor Fabián no sea responsable del hecho que se le imputa, pues sus dichos resultan escuetos, faltos de precisión, en lo que tiene que ver, por ejemplo, desde qué horas se encontraban libando alcohol, y el por qué dice que Fabián no participó en el crimen. Se pregunta este juez: ¿Será que acaso la testigo nunca perdió de vista a Fabián y a Rubén? La verdad esta pregunta ni siquiera es plausible responderla, pues como se indicó la testigo no aportó mayores datos al proceso como para considerarla una testigo confiable. …”. Posteriormente indicó el fallador de primer grado respecto de los testigos de descargo: “…El testimonio de Alba Nelly enreda la coartada de los procesados, específicamente de Fabián, pues mientras Zuleima lo relaciona a él y a Rubén con ella, Lizbeth los ubica en la escuela de los soldados, y Eleonaid y Nelly lo ubican treinta minutos antes en la casa de la mamá. Es decir, no hay certeza por parte de los testigos, del lugar donde se encontraban los procesados antes de la conducta punible. Como si fuera poco lo anterior, la señora Nelly, quien dijo también estaba en la tienda que quedaba diagonal a la casa del occiso, de un lado, dice que
dicho establecimiento de comercio quedaba a 10 o 12 metros de la casa de Wilson, es decir, aproximadamente 18 o 20 metros más cerca de lo dicho por Eleonaid, pero contrario a la antes citada, esta no refirió que se hubiera suscitado pelea alguna entre Harold Castro y Carlos Andrés. Por el contrario, dice que estos se encontraban hablando con otros muchachos …” Y el ad quem: “Y si bien, la defensa pretendió sostener su teoría con testigos como el de Zuleima Garcia Manzano y Marly Meneses Piamba, no lo logró, básicamente porque ellas no fueron testigos presenciales de los hechos… (…) En conclusión todos los testigos de cargo fueron coherentes, precisos, inequívocos en sus afirmaciones, con respaldo probatorio en la evidencia y demás elementos de juicio allegados a la actuación, y el reparo del apelante no tuvo la capacidad de desvirtuar la prueba que existe de la autoría y responsabilidad de los procesados…No sucedió lo mismo respecto de los testigos de la defensa, tal y como lo advirtió al A quo, quienes entraron en contradicciones y no fueron testigos presenciales de los hechos …”.» 11
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos La anterior argumentación, se insiste, no fue cuestionada de ninguna manera por el recurrente, quien simplemente se limitó a indicar cómo, a su juicio, en esta ocasión sí es posible hablar sobre la existencia de una temática nueva, ya que serán unas personas distintas a las que concurrieron al juicio, quienes se encargarán de indicar
que Fabián Andrés Chilito no se encontraba presente en el lugar y momento que se le dio muerte a Wilson Pérez Bonilla. Al respecto ha de decirse que dicha manifestación resulta insuficiente a fin de modificar la decisión recurrida, pues la misma, además de ya haber sido analizada y descartada en el auto inadmisorio, no da cuenta sobre la existencia de alguna equivocación o imprecisión en la que hubiera podido incurrir esta Corporación al momento de adoptar la determinación acá cuestionada y, por tanto, no tiene fuerza alguna para provocar la variación de lo allí resuelto. Contrario a lo anterior, lo que sí se evidencia es que la parte actora pretende valerse del uso de este medio de defensa para revivir una discusión probatoria que, como se anotó en el auto recurrido, ya fue resuelta por las autoridades competentes dentro de la oportunidad procesal debida, ello con el único objetivo de reorientar el planteamiento defensivo asumido en el marco del juicio oral y, de ese modo, buscar variar la visión que el juzgador ya tuvo sobre un mismo punto de discusión. 12
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5. En síntesis, la propuesta argumentativa presentada con la sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto AP3251-2023, proferido el 27 de octubre de 2023, no logra desvirtuar los fundamentos de ese proveído y, mucho menos, alterar el sentido de la decisión allí adoptada, razón por la cual debe ratificarse que, tanto las pruebas como
la tesis aducida por la parte actora, carecen de la condición de novedosas, descartando la configuración de la causal de revisión invocada. Adicionalmente, debe resaltarse que aun cuando al libelista le era exigible indicar de qué modo los medios probatorios reputados como novedosos tenían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, ningún razonamiento hizo sobre el particular, inobservando así la carga procesal de evidenciar la trascendencia de los aludidos medios de convicción.
6. En consecuencia, dado que el recurrente no logró desvirtuar las razones que llevaron a inadmitir la demanda de revisión promovida por Fabián Andrés Chilito Arcos a través de apoderado, se procederá a no reponer el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos RESUELVE No reponer el auto AP3251-2023, proferido el 27 de octubre de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del sentenciado Fabián Andrés Chilito Arcos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 14
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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16