CSJ - AP7721-2024(67638)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7721-2024(67638)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7721-2024 Radicación N° 67638 Acta No. 297 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso determinar si la demanda de casación presentada por la defensa de ANABEIVA DÍAZ RENTERÍA, contra la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad la declaró penalmente responsable como autora del delito de concierto para delinquir agravado y determinadora de las conductas de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada y desplazamiento forzado,CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 2 de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según los hechos que las instancias declararon probados, en las comunas 6 y 21 de la ciudad de Cali, entre el año 2017 y el primer semestre de 2018, ANABEIVA DÍAZ
RENTERÍA, también conocida como «mamá Ana o Anabeiva» comandaba un grupo de personas conocido como «Los Mapas o Los Rentería», que se concertó con el propósito de cometer delitos de extorsión, homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes y desplazamiento forzado de aquellos ciudadanos del sector que no simpatizaran con sus propósitos o no pagaran las vacunas que exigían. Bajo el referido marco se le atribuyó el hecho ocurrido el 16 de junio de 2017. Ese día, dos integrantes del grupo criminal abordaron a los esposos Yeison Torres y Yesenia Rodríguez y les exigieron dinero para permitirles seguir habitando su propia vivienda. Los términos de las amenazas en que los delincuentes lo hicieron los llevaron a entregarles, ese mismo día, ochenta mil pesos. No obstante, al día siguiente, otros dos integrantes del grupo criminal, que se desplazaban en una motocicleta, se presentaron en el antejardín de la vivienda y les dispararonCUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 3 con armas de fuego causándoles heridas de gravedad. Fue gracias a la acción médica que se evitó su deceso, pero por cuenta de la situación vivida, la pareja de esposos decidió abandonar su vivienda sin intención alguna de retornar a ese lugar.
2. Procesales El 29 de julio de 2019 se legalizó la captura de ANABEIVA DÍAZ RENTERÍA. Acto seguido, la fiscalía formuló
lugar.
2. Procesales El 29 de julio de 2019 se legalizó la captura de ANABEIVA DÍAZ RENTERÍA. Acto seguido, la fiscalía formuló imputación en su contra como posible autora del delito de concierto para delinquir agravado1 y como determinadora de las conductas de homicidio agravado2 en grado de tentativa en concurso homogéneo, con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, extorsión agravada3 y desplazamiento forzado. No se allanó a los cargos. Subsiguientemente, por petición de la delegada fiscal, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia, el 1º de agosto de 2022, por cuyo medio la condenó como responsable
1 Artículo 340 del Código Penal, agravado por los incisos 2º y 3º de esa disposición. 2 Por la circunstancia prevista en el numeral 7º de la Ley 599 de 2000 (7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) 3 Por la causal prevista en el numeral 3º del art. 245 del Código Penal (3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro,
situación) 3 Por la causal prevista en el numeral 3º del art. 245 del Código Penal (3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común).CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 4 de los delitos materia de acusación. Le impuso, como principales, las penas de 236 meses de prisión y 4.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Además, fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de la acusada, en sentencia del 12 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó integralmente la decisión de primera instancia. En el numeral segundo de esa providencia ordenó la Corporación ad quem que: A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004.
Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de esa directriz, se remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, con fines de que se notificara la providencia bajo lo previsto en el inciso final del art. 169 de la Ley 906 de 2004 y aclarando que «no se realizó audiencia de lectura».CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 5 El Centro de Servicios Judiciales libró comunicaciones a través de correo electrónico a la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, además, enteró de manera personal a la sentenciada de la decisión de segundo grado. En respuesta a la comunicación surtida, el defensor de DÍAZ RENTERÍA interpuso el recurso extraordinario de casación. Subsiguientemente, el secretario ad-hoc del Centro de Servicios Judiciales emitió constancia en virtud de la cual se refirió (i) a la directriz impartida por el Tribunal; (ii) al trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia; (iii) al término para instaurar el recurso de casación; (iv) a la formulación del recurso por cuenta de la defensa y (v) al término de traslado para sustentar la demanda de casación. Como dentro del plazo estipulado se presentó el libelo
formulación del recurso por cuenta de la defensa y (v) al término de traslado para sustentar la demanda de casación. Como dentro del plazo estipulado se presentó el libelo casacional, el Centro de Servicios emitió una nueva constancia secretarial informando de tal situación y remitió la actuación, digitalmente, al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en auto del 9 de octubre de 2024 concedió el recurso extraordinario de casación. Acto seguido envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 6 CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANABEIVA DÍAZ RENTERÍA, pues el Tribunal ad quem incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. En ese entendido la Corte, en providencias CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024 (reiteradas en CSJ AP, 4
dic. 2024, Rad. 67832) advirtió lo siguiente sobre el asunto que ahora concita su atención: … se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 4 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. (…) Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes».
4 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 7 La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa
Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 8 Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (…) La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad ,
procesado. (…) La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia », donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso) (todos los resaltados fuera del original). A partir de las glosas antecedentes y la reseña de la actuación procesal, con claridad se advierte, para el caso concreto, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia emitida el 12 de julio de 2024. Como se vio, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a travésCUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004
Anabeiva Díaz Rentería 9 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, quien procedió de esa manera, exclusivamente, en acatamiento de la directriz que le impartió el Tribunal. Sin embargo, con ese proceder desconoció el Juez Colegiado no solo el contenido del inciso primero del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto enseña que «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» sino, por esa vía, omitió también aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del canon 179 ejusdem, en cuanto advierte, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, que «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» En ese orden de ideas, no hay duda de que en este asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. Ahora bien, a partir de ese acto era que, en los términos del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, operaba el trámite de interposición y sustentación del recurso de casación, pero el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para
interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que el Centro de Servicios comunicara la sentenciaCUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 10 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y de manera personal a la procesada, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente al acto de notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, esto es, en la audiencia de lectura de fallo que no se materializó. Como bien se ve, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública. Esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado. Hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El yerro es, además, trascendente, porque la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»5, está ligada a la oportuna interposición del
interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»5, está ligada a la oportuna interposición del mismo, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo a la que se refiere el ya mencionado inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 11 En adición, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es, (i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o (ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente. Además, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura.
pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. Finalmente, la determinación que aquí se adopta resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no solo está inescindiblemente vinculado a la garantía del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que también funge como elemento estructural del Estado social de derecho y de los regímenes democráticos enCUI 76001600000020190071701 Rad. Interno 67638 Casación – Ley 906 de 2004 Anabeiva Díaz Rentería 12 cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sino, además, de la necesaria garantía de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen «de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública» (C-641/02), última circunstancia, más bien, característica de los regímenes totalitarios ajenos, por supuesto, al escenario propuesto desde la Constitución de 1991. Por las consideraciones antecedentes, se declarará la
circunstancia, más bien, característica de los regímenes totalitarios ajenos, por supuesto, al escenario propuesto desde la Constitución de 1991. Por las consideraciones antecedentes, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2024, sin que lo aquí decidido altere de modo alguno el contenido de aquella determinación. Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVECUI 76001600000020190071701
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1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2024.
2. DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e
intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 76001600000020190071701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria