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CSJ - AP7722-2024(66508)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7722-2024(66508)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7722-2024 Radicación N°. 66508 Acta N°. 297 Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se confirmó la condena de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo,CUI: 76001600000020140074901

Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 2 de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS Se reseñan los eventos fácticos en que participó el procesado y que fueron referidos por el Tribunal, así: « el día 14 de noviembre de 2012, la agencia especial antidrogas DEA en Colombia, informa al director del grupo SIUDIJIN de Cali, que por parte de fuente humana, ha conocido que existe una banda delincuencial en el municipio de Tuluá, al servicio del narcotráfico, dedicada al cobro de cuentas entre micro traficantes y homicidios selectivos, banda denominada organización criminal liderada por el señor NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS conocido dentro de esa misma organización como alias “PICANTE”, la “CUCHA” o “DON ANIBAL”. En el año 2012, esta banda delincuencial inició actividades criminales entre las que se encontraban delitos contra

esa misma organización como alias “PICANTE”, la “CUCHA” o “DON ANIBAL”. En el año 2012, esta banda delincuencial inició actividades criminales entre las que se encontraban delitos contra la integridad personal y el tráfico de sustancias estupefacientes con el fin de financiar su actuar. Su área de influencia comprende las municipalidades del Centro y Norte del Valle, como las ciudades de Buga, Tuluá, Bugalagrande y Andalucía, sitios en los cuales han librado confrontaciones armadas que han dejado una serie de víctimas de bandos contrarios, así como ciudadanos del común, contando su fuerza efectiva de hombres, con alrededor de 20 personas dedicadas a lesionar esos derechos tutelados de los habitantes de los municipios ya mencionados, inclusive han atentado contra sus propios integrantes por disputas internas de poder, así pues entre todos ellos, planean, acuerdan y ejecutan las órdenes impartidas por el líder de la organización NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS alias “PICANTE”, homicidios de personas del común y de personas integrantes de otros grupos. Con base en esta información, la Policía Judicial adscrita al grupo SIU-DIJIN, realizó varias pesquisas, vigilancias a personas y cosas, interceptaciones telefónicas de los abonados celularesCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 3 utilizados por los integrantes 1 de esta banda delincuencial de la cual era parte JORGE ANDRES ALVAREZ RESTREPO. Se pudo establecer que la banda delincuencial desarrollaba actividades ilícitas relacionadas con homicidios, extorsiones, tentativas de homicidios, tráfico de estupefacientes que cumplían

cual era parte JORGE ANDRES ALVAREZ RESTREPO. Se pudo establecer que la banda delincuencial desarrollaba actividades ilícitas relacionadas con homicidios, extorsiones, tentativas de homicidios, tráfico de estupefacientes que cumplían bajo el mando y dirección de NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS “PICANTE, la CUCHA o el VIEJO”. Que RICARDO GONZALEZ LASPRILLA alias “FLACO”, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON alias “TOCINO”, siguientes hechos ejecutados por dicha organización criminal. Mencionar la participación de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO su participación en los hechos que se le han imputado y por los cuales la fiscalía lo acusa formalmente para llamarlo a responder en juicio oral, uno de los hechos fue el acontecido: EVENTO 4: El que tiene PARTICIPACIÓN el señor JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, fue el ejecutado el día 11 de diciembre de 2012 en la carrera 22 # 22 – 60 del barrio Palo Bonito de la ciudad de Tuluá́, siendo las 10:15 horas de la mañana, fue asesinado con arma de fuego el señor JHON JOSÉ ZUÑIGA GONZÁLEZ, por sicarios a bordo de una motocicleta marca Bis, color gris quienes dispararon contra su humanidad. En este evento participaron Fredy Emerson Beltrán alias “ZARCO”, Anderson Molina Aguilar alias “GUAMBI” (fallecido), Héctor Fabio Castillo Serna (Policía) alias el “POLI”, William Octavio Zuluaga Cañón alias “TOCINO”, Stella Montoya Guapache alias la

Anderson Molina Aguilar alias “GUAMBI” (fallecido), Héctor Fabio Castillo Serna (Policía) alias el “POLI”, William Octavio Zuluaga Cañón alias “TOCINO”, Stella Montoya Guapache alias la “BAMBA”, Sandra Ocampo alias la “FLACA”, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO” y un sujeto sin identificar, quien accionó el arma contra la humanidad de JHON JOSE

ZUÑIGA GONZALEZ, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO.

EVENTO 7: PARTICIPACIÓN JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ

RESTREPO El día 03 de enero de 2014, en la carrera 25 # 44 – 45 del barrio Nuevo Príncipe de Tuluá , a las 20:10 horas asesinaron con arma de fuego a los señores JORGE HERNÁN GÓMEZ

TABIMBA y EDWIN VALENCIA ORTÍZ.

En este evento participaron William Octavio Zuluaga Can ̃ón alias “TOCINO”, Fredy Emerson Beltrán alias el “ZARCO”, Ricardo González Lasprilla alias “FLACO”, Jefferson Gómez Villada alias

1 Alias “PICANTE”, la “CUCHA” o “DON ANIBAL” de nombre NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS como su jefe o

cabecilla; le seguiría en orden de línea de mando descendente alias “TOCINO” de nombre WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON; en tercera línea se encontraría alias el “FLACO” de nombre RICARDO GONZALES LASPRILLA; el cuarto WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR alias “TAVO” y como sicarios estarían alias “ZARCO” de nombre FREDY EMERSON BELTRAN; alias la “CHINGA o el NEGRO” de nombre DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLIS; alias “GUAMBI” de nombre ANDERSON MOLINA (ya fallecido); alias el “PELUDO” de nombre EDWIN STIVEN VALENCIA ORTIZ (ya fallecido); alias “TUERTO” de nombre JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, alias “TUERTO”; tienen como colaboradores a servidores de la Policía Nacional en servicio en el Municipio de Tuluá , alias “CASTI el SJ” de nombre HECTOR FABIO CASTILLO SERNA; alias el “POLI” de nombre MICHAEL HERNANDO SANABRIA AVILA; alias el “FLAQUITO” de nombre CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL; alias el “MONO” de nombre JULIAN ANDRÉS GIRALDO DUQUE; todos servidores de la Policía Nacional en servicio en el Municipio de Tuluá́. También mujeres como alias la “FLACA” de nombre SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS; alias la “BAMBA” de nombre STELLA MONTOYA GUAPACHE; alias la “PELUDA” de nombre JULIETA LOZANO VALENCIA; alias la “MONA” de nombre LUZ DANIA GIRALDO VALDEZ: alias “PATO” de nombre SANDRA

PATRICIA VILLANUEVA LOPEZ y por último EDWAR MARIN ZAPATA alias “RAMBO”, entre otrosCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO

4 “CHAGUALO”, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO”, Héctor Fabio Castillo Serna alias el “POLI o SJ”, Sandra Milena Ocampo alias la “FLACA”, Edwin Valencia Ortiz alias el “PELUDO” y una NN “Mujer”.

EVENTO 10: PARTICIPACIÓN JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ

RESTREPO El día 26 enero de 2013 en la carrera 23 con calle 39 esquina del barrio Doce Octubre de Tuluá́, siendo las 1:10 P.M, fue asesinado con arma de fuego, el joven CARLOS ANDRÉS QUICENO. En este hecho participaron William Octavio Zuluaga Salazar alias “TAVO”, Freddy Emerson Beltrán alias “ZARCO”, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO”, junto con otro ejecutan el homicidio de Carlos Andrés Quiceno. EVENTO 11: El día 08 de febrero de 2013 en la carrera 24 con calle 22 esquina del barrio palo bonito de la ciudad de Tuluá́, siendo las 9:00 de la noche, asesinaron con arma de fuego al señor NESTOR JHON RAMÍREZ LÓPEZ. Usted JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ mantiene contacto permanente con Anderson Molina “GUAMBI” durante todo el tiempo que transcurrió́ desde que Anderson ubicó el vehículo hasta que asesinaron a la víctima que estaban buscando continuamente, usted se está comunicando con el

mantiene contacto permanente con Anderson Molina “GUAMBI” durante todo el tiempo que transcurrió́ desde que Anderson ubicó el vehículo hasta que asesinaron a la víctima que estaban buscando continuamente, usted se está comunicando con el “FLACO” para transmitirle los mensajes que trasmitían “GUAMBI”, es usted quien efectúa la llamada para informar que ya “GUAMBI” tiene el arma. En este hecho JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ tuvo participación directa. EVENTO 12: El día 16 de febrero de 2013 sobre el cruce de la carrera 40 variante y la vía que conduce al corregimiento la Marina en la zona oriental de la ciudad de Tuluá , siendo las 8:30 de la mañana, asesinaron con arma de fuego al señor JHON JAIRO HOLGUIN TORRES. Participó en este evento Anderson Molina Aguilar alias “GUAMBI”, quien ejecuta el homicidio, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO”, es quién vigila el lugar y el momento que llegaría la víctima al sector que era cerca de su residencia. EVENTO 13: El día 02 de marzo del año 2013 en la vía que del municipio de Zarzal conduce a la ciudad de Tuluá , Valle, en el sector conocido coma Gualoche, siendo las 19:20 horas, atentaron con arma de fuego de largo alcance, contra los señores HÉCTOR FABIO DI ÁZ, JESÚS ANTONIO CASTAN ̃O MONTES, JOSÉ LUIS LÓPEZ OSSA, SALVADOR TORRES CASTAN ̃O y otro N.N. En este evento participaron: Ricardo González Lasprilla alias "FLACO",

LÓPEZ OSSA, SALVADOR TORRES CASTAN ̃O y otro N.N. En este evento participaron: Ricardo González Lasprilla alias "FLACO", “GUAMBI”, el “ZARCO”, el “TUERTO”, “PATY” y “CAUCANO”. EVENTO 14: El día 04 de marzo de 2013 en la carrera 22 #5 -04 en la droguería de razón social Bristol ubicada en el barrio Samán del Norte de la ciudad de Tuluá , siendo las 14:30 horas fue asesinado el señor BRAYAN ALBEIRO ZAPATA CARVAJAL y en los mismos hechos resultó herida la señora MARIA DE LOS ANGELES RINCÓN PUERTA. Participó de la organización JORGE ANDRÉSCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 5 estaba vigilando la zona donde está ubicada la víctima, los socios por orden de su jefe, ordena se desplacen a la vivienda de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ alias el “TUERTO”, para que se aseguren en la residencia de este. EVENTO 22: El día 21 de agosto de 2013 en la vía que conduce al corregimiento de Mestizal de Bugalagrande, siendo las 11:00 de la mañana, cuando se movilizaban en un vehículo Chevrolet Spark color negro, sicarios de la organización con arma de fuego asesinaron a la señora MARGARITA WALLENS ESTRADA Y DANILO BOLAN ̃OS VALVERDE, se equivocaron de objetivo. Participó JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO” persona quien informa que el homicidio fue una equivocación,

DANILO BOLAN ̃OS VALVERDE, se equivocaron de objetivo. Participó JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO alias “TUERTO” persona quien informa que el homicidio fue una equivocación, además organiza una historia ficticia para que se la digan a alias “PICANTE”, también es quien en compañía con alias el “Mono” van cerca lugar de los hechos para accionar una granada y así despistar a los miembros de la policía. Posteriormente fueron capturados»2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de septiembre de 20133, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO , por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir.

2. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 13 de octubre de 20234, el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a JORGE ANDRES ÁLVAREZ RESTREPO, por el delito homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado 5 y precluyó la

2 Páginas 6 al 10 del fallo de segunda instancia. 3 Acta No. 292 del 17 de septiembre de 2013, del Juzgado 30 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, CUI: 11001 60 00098 2009 80160. El Tribunal cita

una fecha distinta de audiencia de imputación 13 sep. del 2014. 4 Pág. 303 y ss. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 5 Fallo de primera instancia del 13 de octubre de 2023.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 6 investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en virtud de la prescripción de la acción penal.

3. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 11 de marzo de 2024 6, confirmó el fallo y dispuso notificar la decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ibídem.

4. Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 20247 dirigido a las partes e intervinientes la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedió a comunicar y notificar la sentencia emitida, anexando copia de la misma.

5. El 15 de marzo de 2024, se notificó a JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, del fallo de segunda instancia8.

6. Lo anterior fue comunicado a la Secretaría de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el

ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, del fallo de segunda instancia8.

6. Lo anterior fue comunicado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 19 de marzo de 2024, mediante Oficio No. 41514.

6 Pág. 2, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdf” 7 Pág. 47, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdf” 8 Pág. 63, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdfCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

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7. El 19 de marzo de 2024, se interpuso el recurso extraordinario de casación por el defensor de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, quien presentó la demanda el 20 de mayo del año en curso9.

8. Previa constancia secretarial del 16 de octubre del presente año 10, en auto del 21 de mayo de 2024 11, se concedió el recurso extraordinario.

9. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación, advirtiendo la Sala que dentro de las actuaciones procesales no se realizó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, tal y como lo prescribe el

artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

10. El 24 de octubre de la presente anualidad se requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, ofreciendo dicha corporación en la misma fecha la siguiente respuesta12: Dando respuesta a su petición, me permito informarle que no hay acta de audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, toda vez que tal diligencia no se realizó, pues bien, la notificación de la sentencia se llevó a cabo conforme numeral 3 del artículo 169 de la ley 906 de 2004, tal como se indica en el numeral SEGUNDO de la sentencia.

Atentamente, JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Escribiente Sala Penal Tribunal Superior de Buga

9 Pág. 90, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdf” 10 Pág. 89, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdf 11 Págs. 179 y 180, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024124126572.pdf” 12 Correo electrónico del 24 de octubre de 2024.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

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IV. CONSIDERACIONES

1.La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO, como

quiera que se confirma el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales lo que obliga la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 200413. En este asunto, la Sala reafirma que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Artículo 29 Constitución Política). Así se ha reconocido en instrumentos de derecho internacional 14, integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibídem). Tal preceptiva se desarrolla en el código Penal ley 599 de 2000 como principio (art 6º), así como en el procedimiento penal (Ley 906 de 2004 art 6º), al consagrar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal

13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad.65711. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 9 vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

De ahí se parte que el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal15. En línea con lo anterior, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»16. Ahora bien, cuando se vulnera el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. En estos eventos, las nulidades deben observar los principios que las orientan, los cuales tienen desarrollo jurisprudencial, tales como el de convalidación 17,

15 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 16 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 17 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito delCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 10 protección18, instrumentalidad de las formas 19, trascendencia20 y residualidad21. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley

Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 10 protección18, instrumentalidad de las formas 19, trascendencia20 y residualidad21. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, estableciendo en el artículo 169 lo siguiente: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negrillas no originales)

sujeto perjudicado. 18 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el

18 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 20 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

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11 La anterior preceptiva es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido la concurrencia. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación de la sentencia por estrado. Entiéndase en audiencia. La Sala ha dicho que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

«La primera, que asista a la audiencia físicamente o virtualmente; en el primer evento queda notificado de manera inmediata en

estrados donde deberá entregársele copia de la decisión (a él directamente o, si así lo desea, a su defensor); en el segundo evento, también queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión, pero en este caso debe enviársele copia de la decisión al establecimiento de reclusión (puede ser virtualmente, lo importante es que el centro de reclusión se la entregue), como quiera que es un derecho tener copia de la providencia y un deber de los funcionarios judiciales garantizarlo»22. Diferente sería que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y « la notificación se entenderá realizada al

22 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 12 momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibídem. Estas pautas han sido ya fijadas por la Sala en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975, en la que se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y

se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta

ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

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4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Además, estas disposiciones conforman con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ídem, que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización el registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. En efecto, la indebida citación o la omisión en la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan

quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.CUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508

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14 Obsérvese que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de modo que no es optativo por parte del funcionario judicial el adelantarla o no, pues véase que se consagra en la ley como un deber y no como una potestad; así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». En lo que toca con la decisión propiamente dicha, el artículo 179 ibídem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia », donde se notifica a las partes en estrados.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Asimismo, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la

audiencia -última notificación-; luego, para la sustentar elCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 15 mismo y presentar la demanda, se dispone de 30 días después -vencidos los 5 días de interposición del recurso-. Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 169 del C.P.P.), al paso que el diligenciamiento encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. Ha de tenerse presente que el artículo 9º señala que además de la oralidad, la actuación se ha de desarrollar bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales (Art. 10 Ley 906 de 2004). Las normas precitadas, en lo pertinente al asunto en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función de la estructura formal del procedimiento, que

establece una serie de actos sucesivos, antecedenteconsecuente, que permite una aplicación ordenada y consecutiva del procedimiento, inclusive, para laCUI: 76001600000020140074901 Ley 906 de 2004 – Casación n°. 66508 JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ RESTREPO 16 interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley. En el sub examine, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 11 de marzo de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía corre

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