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CSJ - AP7723-2014(42326)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7723-2014(42326)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Spit Le lletra v Torbe apra de fai

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7723-2014 Radicación n.” 42326 (Aprobado Acta n. 432) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalia de precluir la investigación a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, investigado por el delito de prevaricato por acción en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. + Segunda instancia n.? 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. ANTECEDENTES Los hechos objeto de investigación fueron compendiados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: 2.1. Instauraron acción de tutela los ciudadanos Mario Edgardo Giraldo Goez, Temilda del Carmen Rangel Villalba, Vilma Vásquez Castaño, Nemecio Antonio Garcés Galeano, Rubén de Jesús Alzate Marín, Edilma Rosario Martínez Almentero, Luis Eduardo Yepes Villa, Cecilia Carrascal Coavas, Luis Alfonso Reyes Giraldo, Carmen Lucía Llorente Ocampo. 2,2. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho del

cual era para ese entonces titular, el Doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien luego de surtir el trámite de ley, con sentencia del 25 de septiembre de 2006 resolvió el asunto ordenándole a CAJANAL que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído reliquidara cada una de las pensiones gracia de los accionantes en forma indexada desde que adquirieron el status de titulares del derecho, debiendo aplicar la variación del I.P.C. 2.3. Luego de lo anterior, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por parte de representante judicial de la Caja Nacional de Previsión Social [CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) se presentó denuncia en contra del Dr. LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, en su otrora calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de Prevaricato por acción, exponiendo en ella que con el fallo de tutela había adoptado una decisión manifiestamente contraria a la ley, al ordenar reliquidar las pensiones de los accionantes en forma indexada, en contravía de la interpretación correcta de la norma y vasta jurisprudencia de "1 Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación LaboralConsejo de Estado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sumado a la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y re-liquidación de mesadas pensionales y de la indexación de dichos valores.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de mayo de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE, por intermedio de abogado, presentó denuncia por el delito de prevaricato en contra del Juez 7 Penal del Circuito de Manizales, LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, basada en que éste desconoció la improcedencia de reclamar prestaciones laborales a través de la acción de tutela, dado su carácter residual. Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Manizales radicó! solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por «atipicidad del hecho investigado». El 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia el 30 de abril de 2013. 7 Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. del representante de la víctima,? el defensor del indiciado y el Ministerio Público. Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor TIBAQUIRÁ BAHENA. Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (en adelante UGPP).

INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE PRECLUSIÓN

1. La Fiscalía recordó que el indiciado emitió el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, amparando los derechos de los docentes accionantes, tras considerar que se estructuraba una vía de hecho en cada una de las resoluciones mediante las cuales CAJANAL reliquidó sus pensiones, pues no aplicó el régimen indicado en el artículo 4° de la Ley 4 de 1996, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, según el cual, las pensiones de jubilación deberán liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio.

Destaca que el Juez encontró que la acción de tutela era el medio expedito para proteger los derechos 2 U nP ia dr aa d e ds ee Gm eso tm ie ón n to P ene sl i ona ab lo ga y do C onS ta rl iv ba ud co ir o neR sa mí Pr are az f isL có ap le ez s, dec o lm ao Pra otp eo cd ce ir óa nd o S ocd ie a l laUGPP. - Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. fundamentales de los accionantes, pues el mecanismo de defensa judicial ordinario resultaba para ese momento ineficaz. En cuanto al carácter definitivo de las decisiones tomadas por el Juez, resalta el Fiscal que desde el año 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales viene sosteniendo esa tesis, que ha sido acogida por los jueces del correspondiente Distrito, la cual, incluso ha sido avalada

por la misma Corte Constitucional. Frente a la imputación por haber ordenado el pago de las pensiones en forma indexada, argumenta el Fiscal que es un asunto decantado, aceptado por el mismo Tribunal que acoge la tesis de la Corte Constitucional, la cual desde el año 2003, a través de la sentencia de unificación U-120, reconoció que la actualización de la moneda se dispone para mantener su poder adquisitivo. Por último, aduce que aunque la conducta es atípica desde punto de vista objetivo, igualmente se presenta ausencia del elemento subjetivo que integra el tipo penal de prevaricato, en tanto no resulta demostrado el actuar doloso por parte del juez procesado.

2. El Ministerio Público coadyuva la solicitud del ente fiscal, al compartir los planteamientos expuestos.

3. El abogado defensor igualmente expone su conformidad con las argumentaciones efectuadas por el Segunda instancia n. 42326

Luis Alberto Tibaquirá Bahena. funcionario Fiscal, por lo que solicita se precluya la investigación en favor de su defendido.

4. El apoderado de la UGPP? se opuso a la pretensión del representante de la Fiscalía, toda vez que itera su posición acerca de la improcedencia de la acción de tutela para la liquidación de pensiones, pues de este tema debe ocuparse el juez competente.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, accedió a la petición de la Fiscalía Delegada al no hallar configurada la tipicidad objetiva, considerando que: La determinación adoptada por el indiciado mediante el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, no es

manifiestamente contraria a la ley debido a que se afronta un tema controversial en el que el indiciado se inclinó por la tesis, según la cual, por la vía de la tutela es posible decidir sobre temas pensionales. Para arribar a esa conclusión, ahondó sobre la procedencia de la tutela respecto de asuntos en donde se reclaman prestaciones laborales y, con fundamento en la jurisprudencia, concluyó que excepcionalmente procede el 3 Unidad que asumió del reconocimiento de las obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional, una vez venció el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-. Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. amparo, cuando quiera que se den determinadas condiciones, bien como mecanismo transitorio, o bien de manera definitiva cuando el medio ordinario no es lo suficientemente expedito para brindar la protección inmediata, justificación que se acrecienta cuando los reclamantes son personas de la tercera edad y se pone en riesgo la vida, el mínimo vital o la salud. Estudiando la evolución jurisprudencial en la materia, señaló que no le resultaba fácil al doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA determinar si era viable ordenar reliquidaciones pensionales a través de la acción constitucional, para lo cual, resalta la existencia de múltiples decisiones judiciales en sentido contrapuesto. Argumentó que tampoco resulta abiertamente contradictoria con la ley la orden de reliquidar las pensiones teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual

obtenido durante el último año de servicios, por cuanto la Ley 4 de 1966, asi lo dispone. Agregó que al igual que el punto anterior, se trató de un aspecto sobre el cual aún persisten posiciones encontradas. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima sustenta su disenso con la decisión de preclusión, reiterando que en la decisión cuestionada el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA incurrió en el delito de prevaricato al ordenar la indexación de las A Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. pensiones, desconociendo que la competencia para tal reconocimiento recaía en el juez administrativo. Considera errada la motivación del Tribunal mediante la cual el Juez denunciado falló la tutela protegiendo los derechos de personas de la tercera edad, pues no existe prueba de tal condición. Adicionalmente, tampoco es suficiente referirse a ese tópico para decidir en forma favorable la acción. De igual manera, reprocha que el A quo haya justificado sin argumentación alguna el fallo controvertido al concederse como mecanismo definitivo y no transitorio, pues lo ajustado a la ley es que el debate se de en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante el juez de tutela. De esa forma, con el proveído también se desconoció el principio de seguridad jurídica por cuanto se fallaron temas cuya competencia se encuentra atribuida a otros funcionarios judiciales. Así, demanda la revocatoria de la decisión. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita se declare desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la UGPP, por cuanto no lo

sustentó, pues su intervención se limitó a controvertir los Cd Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. argumentos de la parte solicitante de la preclusión de investigación y no el contenido del proveído. Al no cumplirse con el deber impuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la única alternativa es la declaratoria de desierto, ya que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con material para ponderar las razones de disenso. El Ministerio Público comparte los argumentos de la decisión apelada y entiende que el juez de tutela protegió los derechos de los accionantes, por tratarse de personas que tenían el derecho desconocido por CAJANAL, estructurandose una via de hecho administrativa. Considera que los motivos de disenso revelados por el apelante durante la sustentación del recurso, resultan precarios para que la decisión sea revocada, por lo que solicita su confirmación. El abogado defensor respalda las posiciones tanto del Fiscal como del Ministerio Público, pues el impugnante no dio a conocer los aspectos que no comparte del proveído mediante el cual se declaró la preclusión de la investigación. Por lo tanto, solicita se mantenga tal decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ff Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual precluyó la investigación que se

adelantaba contra el Juez 7% Penal del Circuito de esa ciudad, doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA. 1.De la sustentación del recurso de apelación contra autos. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, regula el trámite del recurso de apelación contra autos, de la siguiente manera: «Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.» De la lectura de la norma surgen tres conclusiones: i la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada; ii) que no basta la mera sustentación, sino que debe ser adecuada al objeto de controversia, y, iii) tanto la interposicion del recurso como la sustentación, deben efectuarse en la audiencia donde se emitió el auto objeto de reproche. Segunda instancia n.® 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión. Ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la determinación. Solo bajo esas proposiciones, la segunda instancia podrá abordar el estudio que le corresponde con miras a dirimir la controversia suscitada. Bajo esa óptica, la Sala considera acertada la decisión del A quo al tener como sustentado el recurso de apelación,

pues aunque ciertamente la exposición realizada por el apoderado de la UGPP no es un paradigma de hilada argumentación, logra advertirse los motivos de su inconformidad, los cuales obviamente no son compartidos por el Fiscal Delegado pero no por ello pueden ser ignorados al punto de aseverar que no se cumplió con la carga procesal impuesta por la ley. Por consiguiente, la Corte atenderá la alzada interpuesta.

2. Sobre la naturaleza de la decisión de preclusión de investigación.

Conforme al artículo 250 de la Carta Política, en la fiscalía recae la obligación de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio siempre y cuando Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Quiere ello decir, que si el fiscal, al valorar los elementos materiales probatorios o evidencias recaudadas, encuentra que se puede inferir la posible ocurrencia de un delito, tiene la obligación de ejercer la acción penal. Por el contrario, si como producto de la investigacion, aparece probada alguna de las causales previstas en el articulo 332 de la ley 906 de 2004, el fiscal solicitará en cualquier momento la preclusión de la investigación. Para ello, deberá proceder al análisis y fundamentación en audiencia ante el juez de conocimiento, a quien se le expondrán los elementos materiales probatorios que soportan la pretensión, así como los elementos que integran el tipo penal que se investiga, los

cuales evaluados permitirán deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada. Sobre tal base normativa, entra la Sala a analizar si la preclusión decretada por el Tribunal de primera instancia, contiene las falencias que advierte el impugnante, que de ser reconocidas, conllevaría a su revocatoria en orden a que se continúe con la investigación de los hechos denunciados.

3. La tipicidad del delito de prevaricato por acción.

Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. Se estructura en su forma objetiva cuando se emite o se profiere una resolución, concepto o dictamen, manifiestamente contrario a la ley. El concepto de ley en este caso, debe entenderse en sentido amplio de manera que cubre todo el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no es suficiente para la configuración objetiva del delito una mera contradicción u oposición a la ley, sino que ella debe ser manifiesta, patente, evidente. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, quedan excluidas de tal concepto, las decisiones adoptadas en casos que por su complejidad generan criterios diversos o aquéllas en las que se expongan conceptos interpretativos razonados, pero en todo caso, el pronunciamiento debe obedecer a juicios de ponderación y sensatez. En punto de la culpabilidad, el prevaricato es delito esencialmente doloso, lo que comporta la necesidad de establecer que la voluntad del servidor estuvo dirigida conscientemente a realizar la conducta.

4. Del caso concreto.

En el sub examine, el ejercicio dialéctico realizado por

el Fiscal y el Tribunal, se encamina a establecer que el indiciado afrontó temas conflictivos para cuya resolución consultó abundante jurisprudencia que le permitió fallar en forma favorable a las pretensiones de los diez (10) accionantes en tutela, descartando de esa forma la Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. presencia del elemento estructurante del tipo “manifiestamente contrario a la ley”. Frente al alcance de la expresión “manifiestamente contrario a la ley, la Sala ha considerado que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos o procesales que el servidor público expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la ausencia de aquéllos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirlo. Resulta necesario recordar que el fallo de tutela compendió las pretensiones de diez (10) docentes, así:

NOMBRE DEL FECHA DEL ACTO EDAD AL VALOR

ACCIONANTE ADMINISTRATIVO = MOMENTO DE RECONOCIDO

DE INSTAURAR LA

RECONOCIMIENTO ACCIÓN DE

DE PENSIÓN TUTELA Mario — Edgardo 31/12/2004% ! Giraldo Gar reconoce 53 829.309.89 | pensión gracia. Temilda Del — 13/09/20055 Carmen Rangel reconoce 51 766.365.75 Villalba 4 Habia sido solicitada el 12 de julio de 2004 con el radicado 26926. Contra ella no se interpuso el recurso de reposición. 5 Solicitada el 4 de marzo de 2005. Resolución proferida en acatamiento al fallo de

tutela fechado el 27 de julio de 2005 mediante el cual se protegió el derecho de petición. Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. pensión gracia. Vilma — Vásquez -05/02/19996 Casa ti reconoce 58 415.207.64 pensión de jubilación. Nemecio Antonio = 08/09/20057 Garcés Galeano reconoce 51 1.032.172.16 pension gracia. Rubén de Jesús 30/12/19978 | Alzate Marin reconoce 59 470.768.74 pension de jubilación. - Edilma — Rosario 31/05/2005% Martins reconoce 52 990.732.00 | Almentero A 3 : pensión gracia. Luis Eduardo 11/03/199310 : Yepes Villa reconoce 65 88.918.75 | pension de jubilación. Cecilia Carrascal 11/08/2005! Coavas reconoce 51 599.562,00 pensión gracia. | Luis Alonso Reyes 10/05/200512 | Giraldo © Aunque en la demanda de tutela se afirmó que se trataba de reconocimiento de sión gracia. Habia sido solicitada el 23 de junio de 1998. Sin recurso. ¿ Solicitada el 7 de marzo de 2005. No se interpuso el recurso de reposición. Aunque en la demanda menciona que la resolución corresponde a pensión gracia y de esa manera lo consignó el Juez en el fallo. Solicitada el 20 de enero de 1997. No

ge interpuso recurso. Solicitada el 2 de junio de 2004. La resolución de reconocimiento y pago de la pensión se emitió por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, en amparo al derecho de petición. Sin recurso de reposición. Reconocimiento de pensión vitalicia y no pensión gracia como se anotó tanto en la demanda como en el fallo cuestionado. Solicitada el 30 de diciembre de 1992. "" Solicitada el 8 de febrero de 2005. Resolución emitida por orden del juez de tutela que amparó el derecho de petición. 1? Solicitada el 23 de enero de 2004. La resolución se emitió en cumplimiento del fallo de tutela procedente del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, con el cual se amparó el derecho de petición. Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. reconoce 52 1.189.631.25 pensión gracia Carmen Lucia 29/09/200513 Yorsnte de reconoce 52 873.035.66 Ocampo .. . pension gracia. La demanda de tutela presentada el 6 de septiembre de 2006 por el abogado Luis Carlos Pérez Posada, conservaba como elemento común la pretensión de la protección del derecho al debido proceso de las diez personas señaladas, que laboralmente se desempeñaron como docentes y que, por tanto, estaban cobijados por un régimen prestacional especial. Aspiraban los ciudadanos accionantes, obtener la reliquidación de sus pensiones gracia! o de jubilacion's, alegando que CAJANAL no había incluido todos los factores

salariales, como lo ordenaba la Ley 4 de 1966, con lo cual, en su criterio, se estructuraba una vía de hecho. Indiscutible resulta que la ligereza con que el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales -aquí indiciadoresolvió la tutela instaurada por tales personas, condujo a que en el fallo fechado el 25 de septiembre de 2006 se dejaran plasmadas algunas contradicciones con la ley, las que deben ser analizadas concienzudamente en orden a determinar si 3 Solicitud que se habia realizado el 17 de febrero de 2005. La resolución se expidió en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales Mario Edgardo Giraldo Goez, Temilda del Carmen Rangel Villalba; Nemecio Antonio Garcés; Edilma Rosario Martinez Almentera; Cecilia Carrascal Coavas; Luis Alfonso Reyes Giraldo y Carmen Lucía Llorente ' Vilma Vásquez Castaño; Rubén de Jesús Alzate Marin y Luis Eduardo Yepes Villa. Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. pueden ser calificadas como groseras o se trata de la posición del funcionario judicial frente a temas controversiales, sobre los cuales existía disparidad de criterios, evento que como lo esgrimió el Tribunal, descarta la tipicidad del delito de prevaricato. El eje central del debate, que no el único, consiste en el reproche que el denunciante realiza por haberse ordenado la reliquidación de las pensiones -gracia y de vejeza través de una acción constitucional, pese a que los actores contaban

con la vía ordinaria. Ciertamente, como lo expone el denunciante, el Juez no realizó un análisis concreto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de cara a las particularidades del caso, limitándose a partir del supuesto según el cual, los afectados no disponían de otro mecanismo de defensa, por cuanto el medio judicial ordinario no resultaba idóneo para la protección de los derechos invocados en su demanda. Para la fecha de la determinación cuestionada, ya estaba ampliamente decantado en la jurisprudencia que aunque los asuntos laborales debían ser reclamados a través de la justicia ordinaria laboral o administrativa, de manera excepcional era factible acudir a la tutela, siempre que se avizorara la vulneración de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud o el mínimo vital, razón por la cual se hace necesario revisar si en este caso la Fiscalía acreditó que la decisión catalogada por el Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquira Bahena. denunciante como prevaricadora, atendió tales conceptos, frente a los cuales, se reitera, no existía para el año 2006 duda alguna. En efecto, en la sentencia de la Corte Constitucional T446 de 2004, se recabaron los siguientes argumentos frente a la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales: En primer lugar, es necesario destacar que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompañarlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita, por ejemplo, que se conceda de manera transitoria el amparo constitucional sin acreditar siquiera la intención de acudir a la jurisdicción

contenciosa. En ese sentido, más que una protección temporal necesaria, parece que el actor pretende que, mediante la tutela, sea resuelto de manera definitiva su reclamo litigioso. Argumenta también que la morosidad del proceso contencioso haría ineficaz el reconocimiento del derecho. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (62 años) se encuentra muy por debajo del límite a partir del cual empieza la tercera edad (71 años). Además, no existe prueba en el expediente, ni afirmación por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de afectación del mínimo vital del mismo. Por el contrario, todo apunta a indicar que se trata de un ciudadano con una gran capacidad vital e intelectual, que contribuye en forma activa a diseñar políticas públicas de gran importancia para el país. En este punto es necesario anotar que el demandante en esta tutela fue electo como concejal de la ciudad de Bogotá para el periodo 2004-2007, lo que permite presumir que recibe ingresos mensuales por concepto de honorarios, de conformidad con las sesiones a las cuales asista. En ese sentido la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada. Como conclusión, Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena puede afirmarse que el demandante no demostró que cumple con los requisitos señalados por esta Corporación que toman procedente el amparo constitucional Posición que se había fundamentado en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según la lectura que ya se había hecho del artículo 86 de la Carta Política, pues de no ser

asi, «...se desnaturalizaría la esencia Y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la indole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.» (T-076/03) Por lo tanto, al Juez denunciado le correspondía determinar si en el caso preciso se presentaba una o más de las situaciones excepcionales que permitían el amparo de los derechos reclamados a través de la tutela, partiendo de la base de que los accionantes sí tenían derecho al reconocimiento de la prestación especial reclamada, denominada “pensión gracia”, creada mediante la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento para los docentes de las escuelas primarias oficiales al cumplir 50 años de edad, siempre que hubieran servido en el Magisterio por lo menos durante 20 años y que además reunieran los requisitos relativos a la conducta en el desempeño del cargo y a la imposibilidad de proveer lo necesario para su sostenimiento, beneficio al cual, según posteriores reformas, podían acceder los docentes cuya vinculación Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. inicial se hubiera dado antes del 1° de enero de 1981, en instituciones de carácter nacionalizado o territorial, siempre que se dieran los requisitos de edad y tiempo de servicio. Realmente, en este caso, la Fiscalía no allegó elementos de juicio suficientes para dilucidar si en concreto

procedían las reliquidaciones reclamadas, pues ni siquiera se tiene clara la congruencia entre lo pedido en la demanda de tutela y lo fallado por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA. En efecto, de los diez accionantes, tres! solicitaban la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez, situación que no advirtió el funcionario, quien en forma genérica ordenó a CAJANAL las reliquidaciones sin hacer consideración alguna en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos que habían sido proferidos hacía más de siete años, lo cual dejaba entrever, en principio, la ausencia del requisito general de inmediatez para utilizar ese medio. Pero además, conforme con los precedentes vigentes en esa materia, el juez estaba en la obligación de realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodeaban a los tutelantes, a sus necesidades básicas y los recursos de los que requerían para satisfacerlas, de tal forma que pudiera determinar si estaba en presencia de una amenaza o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, que hacía necesario otorgar la protección judicial solicitada, aspecto sobre el cual nada en concreto se 16 Vilma Vásquez Castaño, Rubén de Jesús Alzate Marín y Luis Eduardo Yepes Villa. Segunda instancia n. 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. argumenta en la decisión impugnada. Tanto la Fiscalía como el Tribunal A-quo abordaron el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones sociales, desde un plano general, para concluir que dependiendo de las circunstancias especiales en cada evento, es factible la

utilización de este trámite, dejando de lado el examen de los diez casos específicos que originaron la sentencia fechada el 25 de septiembre de 2006. No puede pasarse por alto que el impugnante discute que el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales afirmó, sin ningún sustento, que se encontraba frente a accionantes de la tercera edad, punto sobre el que nada se investigó y tampoco se argumentó, de cara a responder tales cuestionamientos, pues, en principio, no se hallaría explicación para que se hubiere asignado tal rango a siete personas entre los 52 y 53 años que no habían adquirido el derecho para la pensión de vejez. En efecto, en el año 2006 —cuando el juez falló la tutelala expectativa de vida de las mujeres en Colombia estaba en 75,5 y la de los hombres en 69,417 años de edad. Ninguno de los 10 accionantes (incluidos los 3 que solicitaban la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez) cumplia el rango exigido para que el funcionario afirmara que ese factor —tercera edad-, aunado a la existencia de una vía de hecho, 17 Según los indicadores de mortalidad proyectados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que incluye quinquenios desde el año 1985. El rango corresponde al quinquenio comprendido entre 2001 y 2006. Segunda instancia n.? 42326 Luis Alberto Tibaquirá Bahena. conllevaba a que el juez de tutela se ocupara del tema. Cuestión que para nada resu

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