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CSJ - AP7723-2024(67809)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7723-2024(67809)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7723-2024 Radicado n.o 67809

CUI: 76364600000020220000101

Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación del preacuerdo presentado en el proceso penal n.° 763646000000202200001, que se adelanta contra JAIDER POVEDA MÉNDEZ por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todos agravados; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (arts. 103, 340, 365 y 366 del Código Penal).Definición de competencia Radicado n.° 67809

CUI: 76364600000020220000101

JAIDER POVEDA MÉNDEZ

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II. ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 5 de julio y 19 de octubre de 2023, al interior del proceso n.° 76364600000020220000100, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de JAIDER POVEDA

garantías ambulante de Buga se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de JAIDER POVEDA MÉNDEZ, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todos agravados; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Los cargos no fueron aceptados por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, que actualmente cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. 2.- El 31 de octubre de 2023, la Fiscalía 1° Especializada de la Dirección de Apoyo Territorial de Bogotá radicó acta de preacuerdo con POVEDA MÉNDEZ por los delitos imputados. No obstante, el 9 de julio de 2024 1, en la audiencia de verificación, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali decidió no aprobar lo acordado. 3.- En virtud de lo anterior, el 09 de agosto de 2024, la Fiscalía 1° Especializada de la Dirección de Apoyo Territorial de Bogotá radicó una nueva acta de preacuerdo con JAIDER

1 Con anterioridad se desarrolló la audiencia en sesiones del 28 de febrero, 12 abril y 22 de mayo de 2024.Definición de competencia Radicado n.° 67809

de Bogotá radicó una nueva acta de preacuerdo con JAIDER

1 Con anterioridad se desarrolló la audiencia en sesiones del 28 de febrero, 12 abril y 22 de mayo de 2024.Definición de competencia Radicado n.° 67809

CUI: 76364600000020220000101

JAIDER POVEDA MÉNDEZ

3 POVEDA MÉNDEZ por los delitos endilgados previamente. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, que fijó como fecha para celebrar la audiencia de verificación de preacuerdo el 8 de noviembre de 20242. 3.1.- En esta, el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Cali se declaró incompetente para conocer del asunto, luego de estimar que, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal los encargados de conocer del preacuerdo eran los jueces homólogos de Buga, porque en dicha localidad ocurrió el delito más grave, que corresponde al de homicidio agravado por tratarse de un menor de edad. 3.2.- La Fiscalía consideró que el despacho era competente para conocer del asunto, toda vez que, al procesado se le imputó por la comisión de dos eventos de homicidio agravado, por tratarse de menores de edad, de los cuales uno ocurrió en las zonas aledañas al municipio de Jamundí que corresponde al Circuito Judicial de Cali. Además, señaló que, de la totalidad de las conductas endilgadas, 19 afectaciones a la vida fueron ejecutadas en esa jurisdicción, lo que dotaba de competencia al despacho.

Además, señaló que, de la totalidad de las conductas endilgadas, 19 afectaciones a la vida fueron ejecutadas en esa jurisdicción, lo que dotaba de competencia al despacho. Esta postura fue coadyuvada por los abogados de las víctimas y la defensa del procesado. 3.3.- La judicatura al advertir controversia entre las partes, dispuso remitir las diligencias a esta Corte para que

2 Previamente se había programado la celebración de la audiencia para el 26 de septiembre de 2024, pero se aplazó.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 4 dirima en quién recae la competencia para conocer de la verificación del preacuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga y Cali, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o

b. Del trámite de la definición de competencia 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 6.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 3, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de

3 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 5 competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del

Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 6.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 7.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, laDefinición de competencia

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ

6 Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo. 8.- Antes de estudiar el asunto puesto en consideración, es pertinente indicar, que si bien el escenario previsto para controvertir la competencia es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucede en este asunto, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita para que en la verificación del preacuerdo se pueda suscitar ese debate (CSJ AP2415-2024, 8 may. 2024, rad. 66078). 9.- Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades4: (…) las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo. c. Caso concreto

4 CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32751; AP, 4 nov. 2010, rad. 35208, y AP 13 abr. 2015, rad. 45.745, entre otras.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 7 10.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el acta de preacuerdo radicada bajo el CUI 763646000000202200001, se busca que JAIDER POVEDA MÉNDEZ acepte la culpabilidad por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todos agravados; y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 11.- Los hechos expuestos en el acta de preacuerdo se resumen de la siguiente forma: En los municipios de Jamundí, Dagua y Buenaventura en sus zonas rurales. Conformados en el municipio de Jamundí por los corregimientos de Timba, Ampudia, Villa Colombia, Guachinte,

Liberia, San Antonio, Robles y Potrerito; en el municipio de Dagua, por los corregimientos de El Queremal, La Cascada, Cisneros y La Elsa; y en el municipio de Buenaventura por el corregimiento de Sabaletas. En todos los casos se entienden incluidas las veredas adscritas a la zona rural de los corregimientos. Para la temporalidad comprendida del 01 de enero de 2021 y el 7 de marzo de 2022. Se logró establecer la existencia de un grupo armado organizado, residual, de las FARC-EP, conocido como COLUMNA MÓVIL JAIME MARTINEZ, comisión valle del cauca, la cual ya venía delinquiendo en la zona, siendo comandada y dirigida por parte del sr. JAIDER POVEDA MÉNDEZ, conocido con el alias de “Johnny Getial”. (…) Así entonces, en este caso la imputación a JAIDER POVEDA MENDEZ conocido dentro de la estructura armada bajo ALIAS JHONY GETIAL o JOHNNY, se realizará en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder, bajo el entendido que desde el 1 de ENERO DE 2021 HASTA EL 07 DE MARZO DE 2022, fue comandante de la comisión Valle, de La Columna Móvil Jaime Martínez, en donde toda la cadena de personas del grupo, actuaron con conocimiento y dominio de los 35 homicidios y el usoDefinición de competencia

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 8 de las armas para su comisión, y el porte para el funcionamiento de la estructura, atendiendo que esta victimización fue permitida por parte de los mandos de la organización, en tanto que con estas se cumple uno de sus principales fines, que es tener control del territorio y de la población de acuerdo con sus documentos rectores. Documentos en donde, además, se establece que los COMANDANTES DE LA ESTRUCTURA ARMADA. Son los responsables de la conducción de los integrantes del grupo bajo su mando teniendo entre otras, las funciones de la conducción en el área política, militar y financiera, siendo el HOMICIDIO una orden que puede ser emitida en virtud de esta conducción de la estructura, en tanto que el AJUSTICIONAMIENTO se presenta como una práctica ESTABLECIDA EN SU IDEARIO DELICTIVO PARA EL CONTROL DEL TERRITORIO según sus estatutos. Por lo tanto, cualquier lineamiento u orden en este sentido debe descender a través de la cadena de mando pasando por los diferentes niveles de la estructura hasta llegar a los integrantes que conforman las comisiones de nivel inferior quienes finalmente la materializan. Es por lo anterior que JAIDER POVEDA MENDEZ debe responder penalmente por los 35 homicidios aquí expuestos, el uso de armas de fuego para cometerlos; y el porte para el funcionamiento de la estructura, además desde luego del concierto para delinquir agravado. Esto dada su condición de cabecilla y mando de la estructura, ya que

el porte para el funcionamiento de la estructura, además desde luego del concierto para delinquir agravado. Esto dada su condición de cabecilla y mando de la estructura, ya que estas conductas fueron ejecutadas por los miembros de la subestructura armada que él controla de acuerdo con los estatutos, en los niveles medios y bajos, es por ello que se afirma que sus cabecillas o mandos conocen y quieren la realización (dolo) de los homicidios que tiene por finalidad el control territorial del grupo armado organizado residual, COLUMNA MOVIL JAIME MARTINEZ, comisión valle (…) 12.- Así, el 8 de noviembre de 2024, el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali se declaró incompetente para conocer de la audiencia de verificación del preacuerdo. Fijó su postura en que la competencia recaía en los juzgados homólogos de Buga, en tanto en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca) se cometió el delito más grave. No obstante, remitió las diligencias a esta Corte, puesto que, se suscitó una controversia con la postura de la defensa, los representantes de las víctimas y de la Fiscalía, en la medida que no estaban de acuerdo sobre si quienes debían verificar el preacuerdo eran los jueces de Cali o Buga.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 9 13.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda

JAIDER POVEDA MÉNDEZ 9 13.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 14.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde seDefinición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 10 haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 15.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, en este caso, se endilga la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 20045, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P.

los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 16.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a JAIDER POVEDA MÉNDEZ se le procesa por los delitos de: a. Homicidio agravado (arts. 103 y 104 CP): con una pena de prisión de 500 a 700 meses de prisión por tratarse de un menor de edad (41.63 a 58.29 años). b. Concierto para delinquir agravado (art. 340-2-3 CP): con una pena de prisión de 16 a 27 años (192.13 a 324.22 meses) por tratarse de quién dirige la comisión de delitos.

5 «ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.».Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ

11 c. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365-8): con una pena de prisión de 18 a 24 años de prisión por desarrollarse en un territorio PDET (216.14 a 288.19 meses).

municiones agravado (art. 365-8): con una pena de prisión de 18 a 24 años de prisión por desarrollarse en un territorio PDET (216.14 a 288.19 meses). d. Y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 CP): con una pena de prisión de 22 a 30 años (264.18 a 360.24 meses) porque concurren las circunstancias determinadas en el inciso 3 del artículo 365 del Código Penal. 17.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de las sanciones previstas para cada delito, resulta claro que el delito más grave corresponde al de homicidio agravado por tratarse de un menor de edad. Sobre el particular, de acuerdo con el acta de preacuerdo se advierte que el delito endilgado se cometió en los municipios de Jamundí y Restrepo (Valle del Cauca), toda vez que, en estos se dieron los siguientes sucesos: (…) Evento 19: El sábado 28 de agosto del año 2021, siendo aproximadamente las 6:30 horas en la jurisdicción del municipio de Jamundí , Timba, Valle-Sector La 14vía pública integrantes de la comisión Valle del Cauca, CMJM al mando de JAIDER POVEDA MENDEZ, cegaron la vida del señor de nombre KEVIN STEVEN RAMÍREZ TROCHEZ, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON la TI 1114952587 utilizando para ello armas de fuego (…) Evento 28: Imputado por la fiscalía 140 local Seccional Cali

TROCHEZ, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON la TI 1114952587 utilizando para ello armas de fuego (…) Evento 28: Imputado por la fiscalía 140 local Seccional Cali (homicidio colectivo): El lunes 3 de mayo de 2021, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en la discoteca son alejo o laDefinición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ 12 vallenata, en la vereda Rio Grande, del municipio de Restrepo Valle del Cauca, integrantes de la comisión Valle del Cauca, CMJM al mando de JAIDER POVEDA MENDEZ, cegaron la vida de (…) DUVERNEY FLOR LOPEZ RC No. 1.114.338.874 de 16 años para 2021 , utilizando en este hecho pistolas 9 mm, una pistola .45 auto, un fusil 5.56 mm y un fusil 7.62 mm, causándoles heridas que produjeron la muerte (…) 18.- En consecuencia, como el delito más grave tuvo ocurrencia en los municipios de Restrepo y Jamundí, que pertenecen a los distritos judiciales de Buga y Cali, respectivamente, el sitio de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto de la competencia.

19.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. Sobre este punto, la Sala advierte que la Fiscalía en el acta de preacuerdo6 reseña 30 eventos delictivos por los que se imputó a JAIDER POVEDA MÉNDEZ, de los cuales todos sucedieron en municipios del Valle del Cauca, divididos así: 19 en Jamundí; 7 en Dagua; 3 en Buenaventura; y 1 en Restrepo. 20.- Por lo anterior, el lugar en donde se desarrolló el mayor número de delitos sería el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), en tanto de 30 eventos delictivos imputados, 19 sucedieron en dicho lugar. Así las cosas, como ese municipio pertenece al Circuito Judicial de Cali7, la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo en el proceso adelantado contra JAIDER POVEDA MÉNDEZ radica en el Juzgado 3° Penal del Circuito

6 Este documento tiene 36 páginas, por su extensión no se reproduce en esta decisión. 7También el municipio de Dagua en el que sucedieron 7 eventos pertenece al circuito judicial de Cali. Los municipios de Restrepo y Buenaventura pertenecen al circuito de Buga, en el que sumados ocurrieron 4 sucesos.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ

13 Especializado de Cali, en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que en casos de delitos

13 Especializado de Cali, en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el mayor número de delitos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo en el proceso n.° 763646000000202200001 adelantado contra JAIDER POVEDA MÉNDEZ, corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolverá la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.Definición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍADefinición de competencia Radicado n.° 67809

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JAIDER POVEDA MÉNDEZ

15 Secretaria

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