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CSJ - AP7724-2024(67432)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7724-2024(67432)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7724-2024 Radicación n°. 67432 Acta No. 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala respecto del impedimento conjunto expresado por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate , para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA, enCUI 11001020400020240215900

Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 2 contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2020, que confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, en fallo del 13 de enero de ese año, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador -art. 402 C.P.-.

II. LOS IMPEDIMENTOS

1. Con fundamento en lo dispuesto en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Corredor Beltrán manifestaron su impedimento para intervenir en este asunto, por cuanto suscribieron el auto

2004, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Corredor Beltrán manifestaron su impedimento para intervenir en este asunto, por cuanto suscribieron el auto AP4685-2021, 15 sept de 2021, rad. 59256, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, contra la que se dirige la demanda de revisión. 1.1. Por su parte, el magistrado Hugo Quintero Bernate también se manifestó impedido por haber suscrito el mentado auto de inadmisión de la demanda de casación, pero lo hizo con fundamento en la causal especial contenida en el artículo 197 1 del Código de Procedimiento Penal.

1 ARTÍCULO 197. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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2. En la decisión en cuestión, se estableció que: i) los defectos de postulación del libelo casacional analizado impedían la admisión de la demanda; y ii) no se advirtió violación alguna a las garantías fundamentales con incidencia sustancial o procesal, llamadas a ser protegidas de manera oficiosa por la Corte.

3. Por tanto, solicitaron ser sustraídos del conocimiento del proceso en referencia.

I. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, para la Sala es evidente que las

conocimiento del proceso en referencia.

I. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, para la Sala es evidente que las circunstancias alegadas completan el presupuesto fáctico invocado por los magistrados para separarse del conocimiento de este caso, como pasa a verse.

2. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios

2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA 4 fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 2.1. Ha precisado la Sala de Casación Penal: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”. (CSJ AP, 24 de febrero de

llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”. (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 2.3. Para el caso, los magistrados que manifestaron su impedimento al tenor de la causal invocada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron por haber “participado dentro del proceso”, mientras que el que apeló a la especial contenida en el artículo 197 ibídem, lo sustenta en que suscribió la “decisión objeto” de la revisión. En cualquier caso, ambos lo fundamentan en haber suscrito el auto AP4685-2021, 15 sept de 2021, rad. 59256, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación. 2.4. La Sala aceptará el impedimento de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque la demanda de revisión se promueve en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya naturaleza jurídica no comparte el auto de inadmisión de la demanda de casación proferida por esta Corte, lo cual hace inaplicable la causal especial ya referida.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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3. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de

pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 3.1. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: (…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 3.2. Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso

salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.CUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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6 El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

4. Al margen de la causal impeditiva alegada, en el auto AP4685-2021, 15 sept de 2021, rad. 59256, esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación , por incumplimiento de los requisitos formales y de aptitud sustancial de la demanda. Además, se agrega, en la decisión se aludió a que “de la revisión del expediente no se advierte la

incumplimiento de los requisitos formales y de aptitud sustancial de la demanda. Además, se agrega, en la decisión se aludió a que “de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite un pronunciamiento de oficio”.

5. Lo anterior enseña con total claridad que los factores expuestos por los magistrados corresponden a uno de los motivos consagrados de manera taxativa en el artículo 56 -numeral 6º- de la Ley 906 de 2004, porque suscribieron el referido auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, en donde, además, expusieron consideraciones sustanciales sobre ese proceso.

6. Por ello, en aras de preservar la objetividad e imparcialidad en la función pública de administrar justicia

(artículo 228 de la Constitución), se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se ordenará que los señores Magistrados Gerson Chaverra Castro, Hugo QuinteroCUI 11001020400020240215900 Número interno 67432 Acción de revisión

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7 Bernate y Diego Corredor Beltrán sean separados del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

II.RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los señores magistrados Gerson Chaverra

Castro, Hugo Quintero Bernate y Diego Corredor Beltrán,

II.RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los señores magistrados Gerson Chaverra Castro, Hugo Quintero Bernate y Diego Corredor Beltrán, para conocer de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ALFREDO ANTONIO URIBE

MENDOZA.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento de este asunto, en consecuencia, a los referidos magistrados cuyo impedimento se acepta.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240215900

Número interno 67432 Acción de revisión

ALFREDO ANTONIO URIBE MENDOZA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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